Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de abril del año dos mil dos.
Proveyendo el escrito de fojas 199, téngase presente.
Vistos y teniendo en consideración:
1º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
2º) Que, en relación al indicado recurso, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede, prescribe en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre los que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;
3º) Que del análisis del escrito, en el que se contiene el recurso de casación en la forma, aparece que se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 de la disposición primeramente señalada, que no corresponde invocar en este tipo de juicios, como surge de lo ya dicho, a menos que se funde en falta de decisión del asunto controvertido, que no es el caso, de tal manera que el recurso de nulidad formal debe ser declarado inadmisible;
4º) Que, además, se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido también;
5º) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;
6º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, de la simple lectura del recurso, en el que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto Único, contenido en el artículo 21 inciso 3º del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, en relación al 97 de ese Decreto Ley, tributos respecto de los que se cobran diferencias en el primer caso, y reintegro en el segundo, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto;
Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 189 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito, ambos contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 188.
En cuanto a lo pedido en el otrosí de la presentación de fs. 197, estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.
Nº 418-2002.
30860
Santiago, tres de abril del año dos mil dos.
Proveyendo el escrito de fojas 199, téngase presente.
Vistos y teniendo en consideración:
1º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
2º) Que, en relación al indicado recurso, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede, prescribe en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre los que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;
3º) Que del análisis del escrito, en el que se contiene el recurso de casación en la forma, aparece que se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 de la disposición primeramente señalada, que no corresponde invocar en este tipo de juicios, como surge de lo ya dicho, a menos que se funde en falta de decisión del asunto controvertido, que no es el caso, de tal manera que el recurso de nulidad formal debe ser declarado inadmisible;
4º) Que, además, se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido también;
5º) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;
6º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, de la simple lectura del recurso, en el que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto Único, contenido en el artículo 21 inciso 3º del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, en relación al 97 de ese Decreto Ley, tributos respecto de los que se cobran diferencias en el primer caso, y reintegro en el segundo, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto;
Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 189 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito, ambos contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 188.
En cuanto a lo pedido en el otrosí de la presentación de fs. 197, estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.
Nº 418-2002.
30860
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