Sentencia de Casación Corte Suprema
(Ver Sentencia de Reemplazo)
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 43.051 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, instruidos para investigar el delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela y por sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año pasado que se lee a fojas 81, se condenó al procesado Héctor Alejandro Rosales Arce a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, ilícito, perpetrado en contra de Luis Aránguiz Valenzuela.
Dicho fallo fue apelado por el procesado Héctor Alejandro Rosales Arce y conociendo del citado recurso una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia datada el cinco de diciembre de dos mil uno, según se lee a fojas 94 y siguientes, lo confirmó con declaración de que se aumenta la pena impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y se le aplican las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa en su calidad de autor de tres delitos de uso malicioso de instrumentos privado mercantil falso, el primero cometido en diciembre de 1997 por la suma de treinta mil pesos, el segundo perpetrado en el mismo mes, con cheque por cuarenta mil pesos y el último también en diciembre de 1997, por la suma de cuarenta mil pesos, todos en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela, pues consideró que Rosales Arce al hacer uso de tres cheques, por distintas cantidades en tres oportunidades diversas no puede estimarse que haya cometido un delito continuado sino tres diferentes ilícitos.
En contra de esta última sentencia, el abogado que representa al encartado, interpuso el recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 105.
Considerando:
PRIMERO.- Que la recurrente en su respectivo escrito sostiene, que la sentencia de segundo grado incurre en las causales de nulidad que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en sus números 1 y 7 esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;" y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia." Señala que han hecho una aplicación incorrecta de los artículos 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.- Que, el recurrente basa su recurso en la infracción del artículo 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal. Respecto del primero indica que el sentenciador ha sostenido erróneamente que el hecho investigado que se calificó por el juez de la instancia como un delito continuado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, es constitutivo de tres hechos ilícitos separados. Esto, constituye una infracción puesto que no se puede desconocer la conexión de continuidad que existe entre los diversos actos realizados.
TERCERO.- Que, termina afirmando además que se infringió el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que no existen en autos los indicios múltiples y graves que permitan realizar ni el cambio de un delito continuado por tres delitos ni que posibiliten tener por probada la participación y responsabilidad del encausado en esos tres delitos.
CUARTO.- Que, ello no obstante, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, cosa esta última que en este caso no pudo hacerse porque ninguno de ellos se presentó a la audiencia.
QUINTO.- Que la expuesta en el razonamiento anterior es precisamente la situación en el caso de autos pues efectivamente la sentencia impugnada dio por reproducida la de primera instancia, con excepción, según indica del párrafo final del considerando tercero, que comienza con la expresión hecho y termina con la voz penal la que elimina. Del examen del fallo de la instancia es posible comprobar que en su considerando tercero no existe la indicada mención la que si está hecha en el motivo quinto el que ha quedado incólume. Además, en su reflexión séptima el sentenciador de primera instancia ha señalado la forma en que el procesado ha participado en el ilícito para terminar señalando que con los elementos que indica está acreditado que éste participó en calidad de autor del delito de uso malicioso razonamientos que han quedado reproducidos por la sentencia recurrida. Por su parte esta última en su acápite segundo establece que los hechos descritos en el considerando tercero de la sentencia en alzada, configuran tres delitos de uso malicioso.
SEXTO.- Que tales argumentos, como puede constatarse, son contrastantes entre si y, en el hecho, dejan privada de sustento a la afirmación relativa a la existencia y a la participación del encausado en tres delitos distintos, al anularse la una con la otra. Parece evidente que si la participación de Rosales Arce en tres delitos diferentes se encuentra privada de fundamento, ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si su intervención en tres diferentes hechos no está adecuadamente establecida en la sentencia y sólo existe e n uno, ella no debió castigarlo como lo hizo sino por la comisión de un solo ilícito continuado.
SEPTIMO.- Que en atención a lo que se ha razonado precedentemente, el fallo impugnado deberá ser casado en la forma, por concurrir a su respecto la causal a que se refiere el artículo 541 Nº 9º del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 500 Nº 4º del mismo texto legal, toda vez que la sentencia atacada no se encuentra extendida en la forma dispuesta por la ley, pues los jueces han omitido, al modificar la sentencia de primer grado, "las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que estos alegan en sus descargos, ya sea para negar su participación, ya sea para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta".
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua se cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 94, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Héctor Alejandro Rosales Arce en contra de ese fallo.
Regístrese.
Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
Rol nº 101-2002
30803
(Ver Sentencia de Reemplazo)
Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 43.051 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, instruidos para investigar el delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela y por sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año pasado que se lee a fojas 81, se condenó al procesado Héctor Alejandro Rosales Arce a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, ilícito, perpetrado en contra de Luis Aránguiz Valenzuela.
Dicho fallo fue apelado por el procesado Héctor Alejandro Rosales Arce y conociendo del citado recurso una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia datada el cinco de diciembre de dos mil uno, según se lee a fojas 94 y siguientes, lo confirmó con declaración de que se aumenta la pena impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y se le aplican las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa en su calidad de autor de tres delitos de uso malicioso de instrumentos privado mercantil falso, el primero cometido en diciembre de 1997 por la suma de treinta mil pesos, el segundo perpetrado en el mismo mes, con cheque por cuarenta mil pesos y el último también en diciembre de 1997, por la suma de cuarenta mil pesos, todos en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela, pues consideró que Rosales Arce al hacer uso de tres cheques, por distintas cantidades en tres oportunidades diversas no puede estimarse que haya cometido un delito continuado sino tres diferentes ilícitos.
En contra de esta última sentencia, el abogado que representa al encartado, interpuso el recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 105.
Considerando:
PRIMERO.- Que la recurrente en su respectivo escrito sostiene, que la sentencia de segundo grado incurre en las causales de nulidad que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en sus números 1 y 7 esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;" y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia." Señala que han hecho una aplicación incorrecta de los artículos 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.- Que, el recurrente basa su recurso en la infracción del artículo 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal. Respecto del primero indica que el sentenciador ha sostenido erróneamente que el hecho investigado que se calificó por el juez de la instancia como un delito continuado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, es constitutivo de tres hechos ilícitos separados. Esto, constituye una infracción puesto que no se puede desconocer la conexión de continuidad que existe entre los diversos actos realizados.
TERCERO.- Que, termina afirmando además que se infringió el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que no existen en autos los indicios múltiples y graves que permitan realizar ni el cambio de un delito continuado por tres delitos ni que posibiliten tener por probada la participación y responsabilidad del encausado en esos tres delitos.
CUARTO.- Que, ello no obstante, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, cosa esta última que en este caso no pudo hacerse porque ninguno de ellos se presentó a la audiencia.
QUINTO.- Que la expuesta en el razonamiento anterior es precisamente la situación en el caso de autos pues efectivamente la sentencia impugnada dio por reproducida la de primera instancia, con excepción, según indica del párrafo final del considerando tercero, que comienza con la expresión hecho y termina con la voz penal la que elimina. Del examen del fallo de la instancia es posible comprobar que en su considerando tercero no existe la indicada mención la que si está hecha en el motivo quinto el que ha quedado incólume. Además, en su reflexión séptima el sentenciador de primera instancia ha señalado la forma en que el procesado ha participado en el ilícito para terminar señalando que con los elementos que indica está acreditado que éste participó en calidad de autor del delito de uso malicioso razonamientos que han quedado reproducidos por la sentencia recurrida. Por su parte esta última en su acápite segundo establece que los hechos descritos en el considerando tercero de la sentencia en alzada, configuran tres delitos de uso malicioso.
SEXTO.- Que tales argumentos, como puede constatarse, son contrastantes entre si y, en el hecho, dejan privada de sustento a la afirmación relativa a la existencia y a la participación del encausado en tres delitos distintos, al anularse la una con la otra. Parece evidente que si la participación de Rosales Arce en tres delitos diferentes se encuentra privada de fundamento, ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si su intervención en tres diferentes hechos no está adecuadamente establecida en la sentencia y sólo existe e n uno, ella no debió castigarlo como lo hizo sino por la comisión de un solo ilícito continuado.
SEPTIMO.- Que en atención a lo que se ha razonado precedentemente, el fallo impugnado deberá ser casado en la forma, por concurrir a su respecto la causal a que se refiere el artículo 541 Nº 9º del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 500 Nº 4º del mismo texto legal, toda vez que la sentencia atacada no se encuentra extendida en la forma dispuesta por la ley, pues los jueces han omitido, al modificar la sentencia de primer grado, "las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que estos alegan en sus descargos, ya sea para negar su participación, ya sea para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta".
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua se cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 94, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Héctor Alejandro Rosales Arce en contra de ese fallo.
Regístrese.
Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
Rol nº 101-2002
30803
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