Sentencia Corte Suprema
No es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.
Vistos:
A fojas 50 comparece don René Antonio Díaz Leiva, abogado, en representación de don HUGO BLIFFELD y de don JAVIER HORACIO AZCONA. Solicita que se conceda el correspondiente exequátur respecto de dos sentencias y sus anexos, ambas pronunciadas por un tribunal argentino. A fojas 55, a requerimiento de esta Corte, puntualiza que su petición la plantea en contra de don ANTONIO SAID KATTAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pío X Nº 2526, comuna de Providencia, de esta ciudad.
En síntesis y concretamente, expresa que el exequátur lo impetra respecto de las siguientes sentencias que dice acompañar en copias autorizadas y debidamente legalizadas:
a.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, respectivamente dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y recaídas en el juicio rol nº 50.747 seguido por don Juan Carlos Said Kattán en contra de don Antonio Said y otros y
b.- Sentencia de 19 de diciembre de 1991, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, también pronunciadas por los mismos tribunales antedichos, aunque referidas a un incidente sobre medidas precautorias, proceso rol nº 53.178, seguido por don Juan Carlos Said en contra de don Antonio Said y otros.
En concepto de los peticionarios, al no existir entre nuestro país y la República Argentina ningún tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las sentenciadas pronunciadas por tribunales de esa nación, cabe hacer aplicables los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil chileno. Específicamente, aseveran que se cumplen las exigencias de esta última norma, en la medida que se trata de sentencias que regulan honorarios a favor de los solicitantes, por los montos que en cada caso se indican; que no contienen nada contrario a las leyes nacionales; que se encuentran firmes o ejecutoriadas y que las causas respectivas no se han tramitado en rebeldía.
A fojas 65 se apersona en autos don ANTONIO SAID KATTAN, oponiéndose a la solicitud reseñada, argumentado al efecto que en nuestro derecho el exequátur corresponde a una acción judicial insertada en un procedimiento contencioso y que, siendo así, debe cumplir las exigencias de toda acción. Conforme a ello, opone las excepciones y desarrolla los planteamientos o alegaciones que pasan a resumirse:
1.- Excepción de ineptitud del libelo: Asegura que el escrito de fojas 50 incumple los requisitos del artículo 254 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta incomprensible y, por ende, inepto.
2.- Falta de legitimación Pasiva: Argumenta que en ninguna de las resoluciones cuyo cumplimiento se pide se expresa una condena a su respecto, motivo por el que nada puede exigírsele.
3.- Ausencia de exequátur de la hipotética sentencia de condena: Reitera que las resoluciones que se pretende hacer cumplir en Chile no contienen ninguna condena en costas, circunstancia que mueve a sostener que debiera existir una resolución necesariamente anterior a las esgrimidas por los peticionarios. Sin embargo, al margen de no haberse acompañado copia de ese fallo base, lo cierto es que ni siquiera se ha pedido su exequátur ni consta que se haya concedido con anterioridad.
4.- Prescripción de la acción de exequátur: A falta de regla especial, dice, cabe aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y, conforme a ello, es dable sostener que la referida acción prescribe en 5 años que, en la especie, deben contarse desde la fecha de las correspondientes resoluciones de segunda instancia, esto es, desde el 17 de marzo de 1995. Como esta solicitud, continúa, sólo le vino a ser notificada el 13 de julio de 2002, significa que alcanzaron a transcurrir, con largueza, esos cinco años.
5.- Falta de legitimación activa: En los fallos que se hacen valer no consta si los peticionarios de exequátur fueron o no sus abogados ni menos si están facultados o tienen derecho a cobrar los honorarios que pretenden. Por lo tanto, carecen de legitimación activa.
6.- Inconexión entre las resoluciones y sus anexos o liquidaciones: En estas últimas, destaca, se aplican elevados intereses al capital; se añaden impuestos y se transforman o convierten las cantidades resultantes de pesos argentinos a dólares. Sin embargo, afirma, en las respectivas resoluciones nada de ello se expresa u ordena.
7.- Vulneración de leyes chilenas de orden público: A su entender, esta infracción se produce en un doble aspecto. En materia de prescripción, porque lo está también la acción para el cobro de honorarios, según lo prevé el artículo 2521 del Código Civil y, en materia de intereses, porque los aplicados superan los límites legales vigentes en Chile, contrariándose lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y en la ley 18.010.
8.- Improcedencia de la conversión cambiaria: Aduce que la transformación de los resultados de las aludidas liquidaciones, de pesos argentinos a dólares americanos, es inclusive contraria al propio derecho interno argentino porque es un hecho público y notorio que en ese país todas las deudas en dólares se transformaron a moneda nacional argentina.
9.- Vicios formales de la documentación acompañada: En lo que hace a las copias del primero de los fallos cuyo cumplimiento se persigue, arguye que no consta su protocolización en Chile. En cuanto al restante, afirma que carece de la necesaria autorización por parte de las autoridades diplomáticas respectivas.
A fojas 79 el Ministerio Público evacua el correspondiente dictamen, manifestando su parecer en orden a que cabe denegar el exequátur impetrado. En suma, sostiene dos razones básicas para ello. En primer término, que no es posible conceder la autorización de que se trata, sin que antes se haya solicitado y obtenido el exequátur de la sentencia de la que derivan o de la que son consecuencia los honorarios regulados: Enseguida, que la pretensión de los peticionarios contraría las leyes de la república, al estar prescritos los honorarios, según lo disponen los artículos 2518 inciso tercero y 2521 inciso segundo del Código Civil chileno.
A fojas 100 se ordenó traer los autos e n relación.
Considerando:
1º Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y, según consta de la solicitud de fojas 50 y de los instrumentos de fojas 14, 15, 38 y 39, en la especie se pretende hacer cumplir en Chile las sentencias de 19 de diciembre de 1991 y de 13 de agosto de 1992, del 8º Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial, de Buenos Aires, ambas confirmadas por resoluciones de 17 de marzo de 1995, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esa Capital Federal y a través de las cuales se regulan honorarios profesionales a favor de los señores Hugo Bliffeld y Javier Horacio Azcona, entre otras personas.
2º Que, de esas resoluciones y de los demás antecedentes acompañados a estos autos, se colige que tales regulaciones de honorarios profesionales no son sino el resultado o consecuencia de una sentencia previa que, necesariamente, debió disponer la condena al pago de costas. Solo de ese modo se explica que hayan podido tener lugar las expresadas regulaciones.
3º Que, por lo tanto, es posible afirmar que las referidas resoluciones son consecuencia de la dictación de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal extranjero, específicamente de la República de Argentina, país con el cual no existen tratados internacionales que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y, no pudiendo recurrirse tampoco al principio de reciprocidad, es menester aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil;
4º Que de acuerdo a la norma legal antes citada, no es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile;
5º Que, en efecto, el trámite que se denomina exequatur, que no es sino la autorización que el Estado de Chile concede a una resolución pronunciada por un tribunal extranjero para que pueda cumplirse en nuestro país, se aplica a toda suerte de resoluciones judiciales dictadas fuera de nuestras fronteras, toda vez que las normas del párrafo 2º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, no hacen distingo alguno en cuanto a la fuerza territorial de estas sentencias. Así, la sentencia declarativa a que se ha hecho referencia anteriormente, debe ser autorizada por el Estado, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, si se pretende que pueda cumplirse en el territorio de esta República.
Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exquátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 50, efectuada por don René Díaz Leiva en representación de don Hugo Bliffeld y don Javier Horacio Azcona, para que puedan cumplirse en Chile las sentencias de 13 de agosto de 1992 y de 19 de diciembre de 1991, ambas enmendadas por sentencia de 17 de marzo de 1995 y anexos, dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en Lo Comercial Nº 8, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal de Buenos Aires, República de Argentina.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mougues.
Nº 296-02.
30839
No es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.
Vistos:
A fojas 50 comparece don René Antonio Díaz Leiva, abogado, en representación de don HUGO BLIFFELD y de don JAVIER HORACIO AZCONA. Solicita que se conceda el correspondiente exequátur respecto de dos sentencias y sus anexos, ambas pronunciadas por un tribunal argentino. A fojas 55, a requerimiento de esta Corte, puntualiza que su petición la plantea en contra de don ANTONIO SAID KATTAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pío X Nº 2526, comuna de Providencia, de esta ciudad.
En síntesis y concretamente, expresa que el exequátur lo impetra respecto de las siguientes sentencias que dice acompañar en copias autorizadas y debidamente legalizadas:
a.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, respectivamente dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y recaídas en el juicio rol nº 50.747 seguido por don Juan Carlos Said Kattán en contra de don Antonio Said y otros y
b.- Sentencia de 19 de diciembre de 1991, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, también pronunciadas por los mismos tribunales antedichos, aunque referidas a un incidente sobre medidas precautorias, proceso rol nº 53.178, seguido por don Juan Carlos Said en contra de don Antonio Said y otros.
En concepto de los peticionarios, al no existir entre nuestro país y la República Argentina ningún tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las sentenciadas pronunciadas por tribunales de esa nación, cabe hacer aplicables los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil chileno. Específicamente, aseveran que se cumplen las exigencias de esta última norma, en la medida que se trata de sentencias que regulan honorarios a favor de los solicitantes, por los montos que en cada caso se indican; que no contienen nada contrario a las leyes nacionales; que se encuentran firmes o ejecutoriadas y que las causas respectivas no se han tramitado en rebeldía.
A fojas 65 se apersona en autos don ANTONIO SAID KATTAN, oponiéndose a la solicitud reseñada, argumentado al efecto que en nuestro derecho el exequátur corresponde a una acción judicial insertada en un procedimiento contencioso y que, siendo así, debe cumplir las exigencias de toda acción. Conforme a ello, opone las excepciones y desarrolla los planteamientos o alegaciones que pasan a resumirse:
1.- Excepción de ineptitud del libelo: Asegura que el escrito de fojas 50 incumple los requisitos del artículo 254 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta incomprensible y, por ende, inepto.
2.- Falta de legitimación Pasiva: Argumenta que en ninguna de las resoluciones cuyo cumplimiento se pide se expresa una condena a su respecto, motivo por el que nada puede exigírsele.
3.- Ausencia de exequátur de la hipotética sentencia de condena: Reitera que las resoluciones que se pretende hacer cumplir en Chile no contienen ninguna condena en costas, circunstancia que mueve a sostener que debiera existir una resolución necesariamente anterior a las esgrimidas por los peticionarios. Sin embargo, al margen de no haberse acompañado copia de ese fallo base, lo cierto es que ni siquiera se ha pedido su exequátur ni consta que se haya concedido con anterioridad.
4.- Prescripción de la acción de exequátur: A falta de regla especial, dice, cabe aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y, conforme a ello, es dable sostener que la referida acción prescribe en 5 años que, en la especie, deben contarse desde la fecha de las correspondientes resoluciones de segunda instancia, esto es, desde el 17 de marzo de 1995. Como esta solicitud, continúa, sólo le vino a ser notificada el 13 de julio de 2002, significa que alcanzaron a transcurrir, con largueza, esos cinco años.
5.- Falta de legitimación activa: En los fallos que se hacen valer no consta si los peticionarios de exequátur fueron o no sus abogados ni menos si están facultados o tienen derecho a cobrar los honorarios que pretenden. Por lo tanto, carecen de legitimación activa.
6.- Inconexión entre las resoluciones y sus anexos o liquidaciones: En estas últimas, destaca, se aplican elevados intereses al capital; se añaden impuestos y se transforman o convierten las cantidades resultantes de pesos argentinos a dólares. Sin embargo, afirma, en las respectivas resoluciones nada de ello se expresa u ordena.
7.- Vulneración de leyes chilenas de orden público: A su entender, esta infracción se produce en un doble aspecto. En materia de prescripción, porque lo está también la acción para el cobro de honorarios, según lo prevé el artículo 2521 del Código Civil y, en materia de intereses, porque los aplicados superan los límites legales vigentes en Chile, contrariándose lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y en la ley 18.010.
8.- Improcedencia de la conversión cambiaria: Aduce que la transformación de los resultados de las aludidas liquidaciones, de pesos argentinos a dólares americanos, es inclusive contraria al propio derecho interno argentino porque es un hecho público y notorio que en ese país todas las deudas en dólares se transformaron a moneda nacional argentina.
9.- Vicios formales de la documentación acompañada: En lo que hace a las copias del primero de los fallos cuyo cumplimiento se persigue, arguye que no consta su protocolización en Chile. En cuanto al restante, afirma que carece de la necesaria autorización por parte de las autoridades diplomáticas respectivas.
A fojas 79 el Ministerio Público evacua el correspondiente dictamen, manifestando su parecer en orden a que cabe denegar el exequátur impetrado. En suma, sostiene dos razones básicas para ello. En primer término, que no es posible conceder la autorización de que se trata, sin que antes se haya solicitado y obtenido el exequátur de la sentencia de la que derivan o de la que son consecuencia los honorarios regulados: Enseguida, que la pretensión de los peticionarios contraría las leyes de la república, al estar prescritos los honorarios, según lo disponen los artículos 2518 inciso tercero y 2521 inciso segundo del Código Civil chileno.
A fojas 100 se ordenó traer los autos e n relación.
Considerando:
1º Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y, según consta de la solicitud de fojas 50 y de los instrumentos de fojas 14, 15, 38 y 39, en la especie se pretende hacer cumplir en Chile las sentencias de 19 de diciembre de 1991 y de 13 de agosto de 1992, del 8º Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial, de Buenos Aires, ambas confirmadas por resoluciones de 17 de marzo de 1995, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esa Capital Federal y a través de las cuales se regulan honorarios profesionales a favor de los señores Hugo Bliffeld y Javier Horacio Azcona, entre otras personas.
2º Que, de esas resoluciones y de los demás antecedentes acompañados a estos autos, se colige que tales regulaciones de honorarios profesionales no son sino el resultado o consecuencia de una sentencia previa que, necesariamente, debió disponer la condena al pago de costas. Solo de ese modo se explica que hayan podido tener lugar las expresadas regulaciones.
3º Que, por lo tanto, es posible afirmar que las referidas resoluciones son consecuencia de la dictación de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal extranjero, específicamente de la República de Argentina, país con el cual no existen tratados internacionales que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y, no pudiendo recurrirse tampoco al principio de reciprocidad, es menester aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil;
4º Que de acuerdo a la norma legal antes citada, no es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile;
5º Que, en efecto, el trámite que se denomina exequatur, que no es sino la autorización que el Estado de Chile concede a una resolución pronunciada por un tribunal extranjero para que pueda cumplirse en nuestro país, se aplica a toda suerte de resoluciones judiciales dictadas fuera de nuestras fronteras, toda vez que las normas del párrafo 2º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, no hacen distingo alguno en cuanto a la fuerza territorial de estas sentencias. Así, la sentencia declarativa a que se ha hecho referencia anteriormente, debe ser autorizada por el Estado, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, si se pretende que pueda cumplirse en el territorio de esta República.
Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exquátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 50, efectuada por don René Díaz Leiva en representación de don Hugo Bliffeld y don Javier Horacio Azcona, para que puedan cumplirse en Chile las sentencias de 13 de agosto de 1992 y de 19 de diciembre de 1991, ambas enmendadas por sentencia de 17 de marzo de 1995 y anexos, dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en Lo Comercial Nº 8, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal de Buenos Aires, República de Argentina.
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Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mougues.
Nº 296-02.
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