Mostrando entradas con la etiqueta Reclamo Tributario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Reclamo Tributario. Mostrar todas las entradas

14/8/07

Reclamo Tributario, Cosa Juzgada Delito Tributario, Absolución Delito Tributario, Relevancia en Reclamo Tributario, Impuesto al Valor Agregado


Ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4490-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, haciendo lugar a la reclamación deducida a fs.10, contra las liquidaciones de impuesto números 48 a 65, de 4 de noviembre de 1998, acogiendo la excepción de cosa juzgada planteada por el reclamante. Las referidas liquidaciones se originaron en la utilización de crédito fiscal con facturas falsas y no fidedignas, gravándose la base imponible respectiva con Impuesto a las ventas y servicios en los períodos de diciembre de 1995, marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 1996, 1997 y 1998; Global Complementario de los años tributarios 1996, 1997 y 1998 y Reintegro Renta de mayo de 1996 y mayo de 1997, según las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se habría producido porque la sentencia que se impugna desatiende el tenor literal del último de dichos preceptos y aplica la institución de la excepción de cos a juzgada, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la letra de la ley definidos por la doctrina procesal y parcialmente por la misma norma. El señalado artículo 177 exige, para que prospere la excepción de cosa juzgada, que ella se alegue por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta... concurran los requisitos, que la citada disposición señala;

2º) Que el recurrente funda la infracción a las normas de hermenéutica legal, añadiendo que la presente causa dice relación con un reclamo de liquidaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, artículos 123 a 148; la causa 871-98, traída a la vista, dice relación con un procedimiento para la aplicación de una sanción pecuniaria, por infracción a disposiciones tributarias, regulada en el artículo 161 del Código Tributario, párrafo 1º del Título IV del Libro ya indicado. En síntesis, existe por una parte un reclamo de liquidaciones de impuestos, y descargos frente a un acta de denuncia por una infracción tributaria; y por la otra, una institución de naturaleza procesal enteramente distinta a la de una demanda;

3º) Que, a continuación, el recurso analiza los requisitos de la cosa juzgada, en relación con lo expresado por el fallo impugnado; refiriéndose a la identidad de la cosa pedida, señala que en el fallo se sostiene que concurre esta exigencia, porque la cosa pedida en ambas causas es el cobro de los impuestos adeudados y la aplicación de sanciones pecuniarias. Sin embargo, en el petitorio del reclamo, se pide dejar sin efecto las liquidaciones ya individualizadas, lo que constituye el beneficio jurídico postulado, y en los autos 871-98, se persigue obtener que quede sin efecto el acta de denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, objetivo diverso al del reclamo de liquidaciones, confundiéndose así lo pedido en una y otra causa;

4º) Que continuando, el recurrente expresa que en lo que se refiere al requisito consistente en la causa de pedir, la sentencia impugnada señala que es idéntica en las dos causas, y consiste en las liquidaciones Nº s.48 a 65 de 4 de noviembre de 1998; sin embargo, el fundamento del reclamo de las liquidaciones fue, además de la cosa juzgada, la insuficiencia de antecedentes y falta de prueba para calificar de falsas las facturas cuestionadas, el adeudamiento de impuestos o perjuicio fiscal no acreditado, en relación con el IVA, y la improcedencia legal del rechazo de los costos, para los efectos del impuesto a la renta liquidado. En cambio, el fundamento de los descargos contenidos en la otra causa fue que la investigación practicada no justificó legalmente que el contribuyente haya incurrido en algún procedimiento doloso o malicioso tendiente a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que no había mérito para tenerlo como autor del delito que se le imputaba. Concluye que cada proceso tiene causas de pedir diferentes, por lo que el fallo, al no estimarlo así, infringe los artículos 19, 21 y 20 del Código Civil porque ignora el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; priva a las palabras técnicas contenidas en el mismo artículo del sentido que les da la disciplina procesal, otorgándoles uno diverso y erróneo; y vulnera finalmente el artículo 20 del Código Civil, porque no le da al concepto de causa de pedir el sentido que indica la definición legal contenida en el mismo artículo 177;

5º) Que el recurso también denuncia la infracción de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que la sentencia desatiende su tenor literal sustentando la revocatoria del fallo de primer grado en el efecto de cosa juzgada que provoca una causa criminal en una civil. Añade que de acuerdo con el primer precepto, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso; en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada y en no existir indicio en contra de ésta. El artículo 180 prescribe que no es lícito tomar en consideración en el juicio civil pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en una sentencia criminal o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento, siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil.

La resolución dictada en la causa 871-98 no es compatible con ninguna de las hipótesis que describe el artículo 17 9, antes referido, porque lo único que declaró fue que dejaba sin efecto un acta de denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al no estar acreditado que medió dolo en el registro que el denunciado hizo en sus libros contables de facturas irregulares con las que aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho. Concluye manifestando que no se cumplen los requisitos que impone el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil para que opere el efecto que indica el artículo 180. Al fundarse la revocatoria en este último artículo, la sentencia desatiende su tenor literal y el del artículo 179, antes mencionado, incurriendo así en un error jurídico que la invalida, porque el efecto que describe la primera disposición no se produce en los procedimientos tributarios analizados, dado que los hechos en que se sustentan son diferentes; así en el expediente a la vista se analiza si concurren los elementos que configuran el ilícito tributario denunciado, concluyendo que no hay dolo, y en el presente proceso, la materia debatida es el cobro de los impuestos;

6º) Que, finalmente, el Fisco de Chile denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, lo que se produjo porque el fallo impugnado al acoger la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto las liquidaciones Nº s.48 a 65, permitió al reclamante la utilización del crédito fiscal recargado en facturas cuestionadas en su veracidad, sin acreditar el pago ni la efectividad de las compras de que ellas dan cuenta por los medios establecidos en la primera de las reglas indicadas, que son los únicos que la ley autoriza, infringiendo además el citado artículo 21, al relevarlo de la carga probatoria;

7º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que si no se hubiera acogido la excepción de cosa juzgada, se habría debido confirmar el fallo de primer grado, al igual que debió ocurrir de no producirse todas las restantes falencias legales que le atribuye;

8º) Que es útil consignar, para la decisión del recurso planteado, que en la presente causa el contribuyente, don Edgardo Ahumada González, reclamó contra las liquidaciones números 48 a 65 -que dicen relación con los impuestos indicados en la parte expositiva de este fallo-, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por sentencia firme dictada en el proceso a que dio lugar el Acta denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, en el que se resolvió dejar sin efecto la denuncia, descartando la pretendida falsedad o falta de fe de las facturas objetadas, que son las mismas que sirven de base a las liquidaciones aquí reclamadas, y concluyendo que no se acreditó dolo en el actuar del denunciado.

Hay que recordar que las liquidaciones se basaron en la utilización por parte del contribuyente, de créditos fiscales con facturas estimadas falsas y no fidedignas, según el detalle que se adjunta, por lo que se cursó, además, un denuncio por infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. En el informe, emitido por el fiscalizador en esta causa, dicho funcionario aclaró que los emisores de las facturas cuestionadas son contribuyentes no ubicados, que se encuentran bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que señaló que el reclamante debía demostrar la efectividad de las operaciones, conforme al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, y así se consignó como hecho que debía acreditarse, en el auto de prueba a fojas 46 de autos.

El fallo de primera instancia recaído en la presente causa dejó sentado en su motivo décimo, que el reclamante no aporta (según se indica textualmente) antecedentes suficientes ni satisfactorios para demostrar la efectividad material de las operaciones, esto es, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas, toda vez que ésta fue solicitada tanto en la etapa de fiscalización como en la probatoria, aportándose en esta última la documentación indicada de fs.78 a 81 y las señaladas de fs.72 a 74, pruebas orientadas a determinar que no existe falsedad material en los documentos cuestionados, cuestión que no corresponde a la litis, dado que como se ha expuesto latamente, ha quedado demostrado que las facturas no contienen irregularidades de esta especie, sino que ideológicas. Además, se destaca en el citado fallo, que los proveedores no han sido ubicados, lo que permite afirmar la tesis de que corresponde al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones, porque el presunto pago en efectivo que se aduce así lo amerita;

9º) Que queda claro de lo expuesto en el motivo anterior, que el objeto pedido en la presente causa y perseguido mediante el reclamo tributario de las liquidaciones ya indicadas, es precisamente obtener que ellas se dejen sin efecto. En el proceso rol 871-98 incoado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras, y que se tiene a la vista, se persiguió la posible responsabilidad del contribuyente, en el uso de supuestas facturas irregulares o falsas. Por sentencia firme de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, como se dijo, rechazar la denuncia por no haber acreditado dolo en el actuar del contribuyente, lo que obviamente implica su absolución, en lo relativo a las sanciones pecuniarias a que se vio expuesto en ese procedimiento;

10º) Que no obstante lo resuelto en el proceso infraccional, en la sentencia se dejó sentado en su fundamento 6º, que las facturas cuestionadas presentaban irregularidades en cuanto a sus omisiones por tratarse de contribuyentes no ubicados en sus domicilios encontrándose bloqueado su timbraje. Por otra parte, revisado dicho expediente, consta la denuncia formulada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, los descargos, la prueba y la sentencia y no existen propiamente partes, sino un imputado que se defiende del cargo formulado;

11º) Que, yendo ahora a lo planteado por el recurrente de casación, hay que recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

12º) Que no es posible equiparar un proceso tributario criminal o infraccional, cuyos objetivos tienden a establecer la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario, y la responsabilidad penal de los posibles participes, esto es la actuación dolosa del contribuyente con el objeto de evadir sus obligaciones tributarias, con el procedimiento de reclamación de que trata el Libro III, Título II del mismo Código, mediante el cual el contribuyente pretende se dejen sin efecto las liquidaciones cursadas por el ente fiscalizador, aunque este último proceso diga relación con las mismas facturas. En efecto, en el primer caso es fundamento de la acción la actuación dolosa del contribuyente encuadrada en tipos penales claramente establecidos. En el segundo caso, el fundamento de la acción se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto del tributo, razón por la cual no puede darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, entre ambos procesos no hay identidad de partes, puesto que en el procedimiento de reclamación, seguido ante el juez tributario, el Servicio no es parte, al menos en la 1ª instancia; tampoco existe identidad de cosa pedida, como se explicó en el fundamento 9º, ya que ambos procedimientos pretenden un objeto diverso, y tampoco, como se ha visto, existe identidad de causa de pedir, definida legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;


13º) Que así las cosas, ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

14º) Que acorde con todo lo que se ha expuesto, el fallo recurrido infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al darle una aplicación indebida por no ser cabalmente entendido por la sentencia recurrida; y también infringió los demás del Código Civil señalados en el recurso, por una inadecuada interpretación de la citada norma, todo lo cual trae como consecuencia el acogimiento del presente medio de impugnación legal-procesal, sin que resulte necesario analizar con más detalle los artículos 179 y 180 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como el 21 del Código Tributario y el 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, porque basta con la presencia de la infracción que se ha constatado, para anular el fallo impugnado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.140, contra la sentencia de ocho de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.490.2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:

Lo expuesto en los motivos octavo a decimotercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos;

Se confirma la sentencia apelada, de quince de febrero del año dos mil, escrita a fs.83.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.490-2.001.

30693

27/7/07

Jurisdicción, Delegación Jurisdiccional, Vía de Impugnación, Reclamo Tributario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4713-01 el contribuyente don Rodrigo Cataldo Arancibia dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones números 561 a 576, de 25 de marzo de 1994, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por el uso de facturas irregulares y facturas faltantes, sin acreditar la efectividad de las operaciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación se funda en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada por un tribunal incompetente. Señala que el fallo de primera instancia emanado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suscrito por don Carlos Martínez Concha, quien falla en su calidad de juez tributario, cargo inexistente en la propia planta de funcionarios del instituto fiscalizador;

2º) Que el recurso añade que la absoluta falta de jurisdicción del funcionario indicado queda al descubierto de la lectura de los artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario, que prescriben que a los Directores Regionales del Servicio les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y que dichos funcionarios conocerán en primera o en única instancia según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Tratándose de una facultad jurisdiccional contenida en una norma de orden público y no de un mero acto administrativo, en virtud de la delegación de jurisdicción a un funcionario ajeno a la potestad jurisdiccional de parte del Director Regional del Servicio, se están infringiendo normas de rango constitucional y el principio de la separación de los poderes públicos;

3º) Que el recurrente agrega que no obstante que los artículos 6 letra B) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio facultan a los respectivos Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, dicha delegación sólo es válida respecto de los diferentes Directores Regionales (norma delegatoria previa a la dictación de la Constitución Política de 1980), las posteriores delegaciones a funcionarios subalternos por simples resoluciones son inconstitucionales porque en el fondo se han estado creando, por medio de actos administrativos de Impuestos Internos, diferentes tribunales de primera instancia, situación inconstitucional;

4º) Que para entrar a analizar la casación, hay que examinar el texto de la norma que establece la causal invocada. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

En primer término hay que consignar que las alegaciones en las que se basa la causal, fueron únicamente planteadas de modo concreto en la casación de que se trata, no habiendo formado parte de la discusión jurídica ante los jueces del fondo, los que, por tal motivo, no han podido estar en condiciones de violentar la ley;

5º) Que la segunda reflexión que cabe es que el tribunal incompetente ha de ser, lógicamente, la Corte de Apelaciones de cuya sentencia se recurre. En la especie, se parte manifestando que la Corte que conoció del asunto carece de competencia, para acabar fijándose las alegaciones en la sentencia de primera instancia y en las actuaciones del juez de primer grado, lo que es impropio, pues lo obrado en primer grado no constituye la causal invocada, conforme ya se anotó.

La Corte de Apelaciones, que dicta la sentencia que puede ser objeto de casación ante esta Corte Suprema, es el Tribunal llamado en forma natural para conocer en segundo grado de las reclamaciones tributarias, pues así lo dispone en forma expresa el artículo 141 del Código Tributario, según el cual De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este título, conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada;

6º) Que, finalmente, es útil destacar, en lo tocante a la supuesta inconstitucionalidad de lo que se denomina delegación de jurisdicción, con lo que se infringirían normas de la Carta Fundamental, que ella no es una materia que corresponda ser ventilada por la presente vía, sino que lo que procede es formular un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Constitución Política de la República;

7º) Que, por todas las razones anteriormente expuestas, no resulta conducente acoger el recurso interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fs.285, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.284.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.713-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30725

25/7/07

Recurso de Casación en la Forma, Reclamo Tributario, Causales

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil dos.

Proveyendo el escrito de fojas 199, téngase presente.

Vistos y teniendo en consideración:

1º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

2º) Que, en relación al indicado recurso, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede, prescribe en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre los que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;

3º) Que del análisis del escrito, en el que se contiene el recurso de casación en la forma, aparece que se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 de la disposición primeramente señalada, que no corresponde invocar en este tipo de juicios, como surge de lo ya dicho, a menos que se funde en falta de decisión del asunto controvertido, que no es el caso, de tal manera que el recurso de nulidad formal debe ser declarado inadmisible;

4º) Que, además, se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido también;

5º) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

6º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, de la simple lectura del recurso, en el que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto Único, contenido en el artículo 21 inciso 3º del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, en relación al 97 de ese Decreto Ley, tributos respecto de los que se cobran diferencias en el primer caso, y reintegro en el segundo, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto;

Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 189 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito, ambos contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 188.

En cuanto a lo pedido en el otrosí de la presentación de fs. 197, estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Nº 418-2002.

30860

16/7/07

Reclamo Tributario, Norma Reguladora de la Prueba, Alcance Jurisprudencial, Impuesto a las Ventas y Servicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 345-02 el contribuyente, don Alberto Ricardo Mohr Meyer, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó en parte la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, declarando que el contribuyente no ha acreditado el origen de veinticinco millones de pesos, ordenando que el Servicio de Impuestos Internos realice una nueva liquidación del tributo adeudado, de acuerdo con lo resuelto. Confirma en lo demás, el mismo fallo. La sentencia de primera instancia, por su parte, no hizo lugar a lo reclamando, confirmando las liquidaciones números 286 a 291, de fecha 29 de diciembre de 1997, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mayo de 1995, enero y febrero de 1996 e Impuesto a la Renta, de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro Devolución Impuesto a la Renta del año tributario 1996, por aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la no justificación del origen de fondos con los cuales se efectuaron pagos correspondientes a la adquisición de un bien raíz, efectuada con fecha 22 de mayo de 1995, por $52.652.500 y saldo de $3.000.000 pagado en noviembre de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo, en un primer grupo, denuncia la transgresión de los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, exponiendo que se confirmó el fallo de primera instancia sólo respecto de $25.000.000, teniendo presente que no se encontraría acreditado que los cheques por $16.000.000 y $4.000.000 que habían sido girados a la orden del señor Silva, y otro por $5.000.000, no habrían sido cobrados en el Banco por esa persona, sino por terceros, no obstante que el último se encontraba girado nominativamente y los dos primeros abiertos. Agrega que no se trata de que no se haya acreditado el origen y disponibilidad de los dineros pagados por el contribuyente, pues conforme a lo declarado por el fallo impugnado, se encuentra acreditado el origen dineros del mandante-, y la disponibilidad los cheques fueron pagados por el Banco de Chile-, pero se estima que no se encontraría acreditado el destino;

2º) Que el recurso, luego de reproducir el texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, señala que de acuerdo con ella, lo único que debe probar y acreditar el contribuyente es el origen de los dineros que fueron objeto de la inversión, consistente en compra de un bien raíz. Afirma que los tribunales no pueden investigar ni referirse en sus sentencias a la disponibilidad de los dineros y menos a su destino, pues el tenor literal del precepto es claro, y por lo tanto no puede desatenderse, según el artículo 19 del Código Civil.

Añade que como quedó acreditado, el contribuyente cumplió con la referida disposición y probó el origen de los dineros, sin que el hecho de que los cheques hayan sido cobrados por terceras personas deba entenderse en el sentido de que no se ha justificado tal circunstancia, puesto que se trata del destino que le dio el vendedor, asunto que es privativo de ese contribuyente y que no puede afectar los derechos de quien recurre.

Finaliza este capítulo señalando que, de haberse interpretado correctamente las normas infringidas, se habría llegado a una solución diametralmente opuesta a la que se arribó en el fallo, por lo que ha existido influencia en lo dispositivo del mismo;

3º) Que, en un segundo grupo de infracciones, se incluyen los artículos 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y todo ello, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Luego de transcribir el primer precepto, señala que dicha norma autoriza expresamente al contribuyente para probar por todos los medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, la sentencia, resuelve que no estaría acreditado el origen de veinticinco millones y se refiere a los tres cheques antes indicados, que no habrían sido cobrados por su beneficiario primitivo. Razona que si se hubiera dado una correcta interpretación a las leyes reguladoras de la prueba habrían sido otros los hechos del pleito que habrían servido de al tribunal, conduciéndolo a la revocación de la sentencia de primer grado en su integridad;

4º) Que continuando con su razonamiento, el recurrente añade que la sentencia da por acreditado el origen de los dineros, lo que es un hecho de la causa, puesto que en el motivo sexto, letra a) los sentenciadores reconocen que los cheques de su cuenta corriente están girados a favor del vendedor del predio a que se refiere la inversión cuestionada, hecho por lo demás que era el único del auto de prueba.

Las normas legales denuncia se infringieron, toda vez que no se ha dado el valor que corresponde a la escritura pública de fecha 22 de enero de 1996, mediante la cual don Arnoldo Silva Quichel compareciendo sólo él, declaró que el precio de venta del predio que vendió al contribuyente estaba pagado; puesto que de conformidad a lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil, tal declaración hace plena fe en su contra; por tal razón se infringe esta norma reguladora de la prueba, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del mismo Código.

Si se hubiese dado el valor de verdad a las declaraciones contenidas en la citada escritura, se habría tenido por acreditado que el precio de la compraventa fue recibido íntegramente por el vendedor, y no como se ha resuelto en el fallo, al declarar que la suma de $25.000.000 no había sido recibida por dicha persona, por lo que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

5º) Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y siguientes del segundo de dichos textos legales, insiste en lo dispuesto por el artículo 21 del Código de la especialidad, puesto que permite al contribuyente probar por presunciones el origen de los fondos con que ha realizado determinada inversión. En el caso de autos existen antecedentes suficientes que permitían a los sentenciadores tener por establecida una presunción constitutiva de plena prueba respecto al origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente, a saber: los siete cheques acompañados al proceso, las cartolas del Banco de Chile, el reconocimiento de deuda que consta en instrumento privado, escritura pública de mandato, escritura de cancelación del saldo de predio y la declaración jurada ya mencionada; antecedentes que otorgan a la presunción que de ellos derivan los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal y otorgarle así el valor probatorio ya indicado.

Si no se hubieran infringido las leyes que cita como reguladoras de la prueba, concluye que se habría llegado a una solución distinta a la que se obtuvo, pues los hechos de la causa acreditados a través de presunción, habrían conducido a que se revocara íntegramente la sentencia en alzada, y no que se confirmara parcialmente, por lo que la señalada infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se intenta impugnar;

6º) Que iniciando el análisis del recurso, en el primer capítulo se estiman vulnerados los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con las reglas de hermenéutica legal, del Código Civil.

El artículo 70 establece, en su primer inciso, una presunción de renta y en el segundo, dispone que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

El segundo artículo define la noción de renta;

7º) Que, tal como sostiene el recurrente, resulta efectivo que el artículo 70 exige a los contribuyentes tan sólo la prueba del origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones cuestionadas, pero en este punto el recurso se contradice pues luego de formular esta precisión al inicio de su recurso, en el cuarto capítulo segundo grupo de infracción, letra b), incurre en el error, al precisar que En el caso de autos existen antecedentes...que permiten que los sentenciadores den por acreditados los hechos del origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente.

No obstante, la sentencia impugnada se ha referido, al fijar la cuestión controvertida en autos, al origen de $52.652.000 pagados por el contribuyente en mayo de 1995 y $3.000.000 pagados en noviembre del mismo año. Luego, en el motivo séptimo, sostiene que necesariamente debe concluirse que tales valores los financió el comprador con dinero cuyo origen no ha acreditado. Finalmente, en la parte resolutiva, declara que el contribuyente no ha acreditado el origen de $25.000.000 de la inversión impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.... Esto es, no ha planteado el asunto a dilucidar a partir de la disponibilidad de los fondos, lo que sólo se menciona en el motivo primero, que es meramente expositivo.

Por otra parte, revisada la sentencia de primer grado, se advierte que no contiene referencia alguna a la exigencia de probar otra cosa que no sea el origen, salvo en el motivo vigésimo segundo, mantenido por la de segunda instancia, en parte, en que se habla del origen y existencia de los fondos invertidos... o que se quiera desprender de lo consignado en el motivo vigésimo cuarto en cuanto se sostiene que el contribuyente no ha desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, motivo éste que, por lo demás, fue eliminado por la sentencia de segundo grado;

8º) Que la única referencia concreta en orden a exigir la comprobación, además del origen, de la disponibilidad de los fondos, se encuentra en los an tecedentes de las liquidaciones, actuaciones de carácter administrativo, no impugnables por la casación, medio jurídico procesal referido a sentencias o resoluciones judiciales y no a actuaciones de organismos administrativos, por lo que la infracción denunciada a este respecto carece de base.

De todas formas, la exigencia de probar otra circunstancia que no sea el origen de los fondos de que se trata, y que pudiera estimarse contenida en lo resuelto por los jueces del fondo, carece por entero de trascendencia y no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque como se advirtió, se tuvo por no probado el origen de los fondos, que es lo que la ley exige;

9º) Que por el segundo capítulo de la casación se denunció la infracción de los diversos preceptos ya sindicados, denominados reguladores de la prueba.

Hay que empezar por destacar que el artículo 21 del Código Tributario erróneamente señalado al inicio, como de la Ley de la Renta- se refiere tan sólo a la carga de la prueba, la que hace recaer en el contribuyente, tanto en la etapa administrativa llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del mismo y, efectivamente, permite la utilización de los medios de prueba que la ley establezca, cuestión que, por lo demás, resulta del todo obvia, ya que aunque la norma no existiera, es evidente que el reclamante podrá hacer uso de las probanzas establecidas en la legislación.

Sin embargo, el recurrente pretende dar un alcance distinto al que posee el precepto y postula que, habiendo presentado pruebas, los tribunales estarían obligados a darles el mérito probatorio que el propio contribuyente estima que poseen y adoptar las conclusiones que éste adelanta, cuestión inaceptable, porque la labor del litigante consiste únicamente en producir las pruebas y es el tribunal el que las ponderará, extrayendo de ellas las conclusiones que estime del caso, a través de un proceso intelectual y sicológico íntimo que implica el estudio y resolución de algún asunto de este orden. Esto es, la función de ponderar la prueba corresponde a los tribunales del fondo y no, por el hecho de que las conclusiones así obtenidas sean adversas a los intereses de alguna de las partes, tales conclusiones debieran estimarse lesivas a determinadas normas legal es.

Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, ya que los jueces del fondo analizaron detalladamente las pruebas y obtuvieron las conclusiones derivadas de esa apreciación, fijando como hecho que no estaba acreditado el origen de veinticinco millones de pesos utilizados en la adquisición de un bien raíz, conclusión que no es rebatible del modo como se presenta por el recurrente;

10º) Que, en efecto, en el recurso se señala que la escritura pública de cancelación de deuda otorgada por el vendedor del predio adquirido por el contribuyente, con fecha 22 de enero de 1996 en la que declaró que el precio estaba pagado, constituye un instrumento público en los términos del artículo 1700 del Código Civil, que contiene un acto jurídico unilateral que hace plena fe en contra de quien lo extendió respecto de las declaraciones que en él se contienen; por tal razón estima que se debió dar por acreditado que el precio de la compraventa fue íntegramente recibido por el vendedor y al no hacerlo se incurrió en notoria infracción de leyes reguladoras de la prueba;

11º) Que el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Luego, el artículo 1700 del mismo texto legal dispone que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Como se advierte, el mérito probatorio del instrumento público es limitado tan sólo a las circunstancias referidas y, como también resulta evidente, puede oponerse a la contraparte.

Sin embargo, al instrumento invocado contiene la declaración de un tercero ajeno a este procedimiento, razón por la cual no es oponible al Servicio de Impuestos Internos, careciendo, además, del mérito probatorio de la declaración de un testigo en juicio, por no haberse rendido con las formalidades exigidas por la ley para este tipo de prueba. Menos aún puede asignársele mérito probatorio a la declaración jurada ante notario efectuada por ese mismo tercero, esta vez, seis años después de celebrado el contrato de compraventa, en la que, reconoce el pago, pero en una forma diversa a la consignada en dicho instrumento;

12º) Que también se les ha dado el carácter de leyes regulatorias de la prueba a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil.

Como esta Corte Suprema ha dicho con reiteración, conociendo de recursos como el presente, las leyes reguladoras de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha expresado también que para que se produzca infracción de tales leyes es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido;

13º) Que, en efecto los artículos mencionados se refieren a la prueba de presunciones. La presunción consiste en deducir un hecho de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Se trata, entonces, de una labor que por esencia corresponde al juez de la causa y por lo tanto no puede serle impuesta por las partes o litigantes o, como en el presente caso, por el reclamante. En efecto, este es un caso muy claro de apreciación judicial o ponderación judicial, pues quienes son los llamados a extraer presunciones y concluir a partir de ellas, son ciertamente los jueces del fondo, no siendo admisible que el reclamante, como lo pretende, efectúe sus propias deducciones, sosteniendo luego que porque los jueces no concordaron con ellas, dictaron una sentencia casable.

En la especie se trata entonces, de reproches formulados en relación a la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción que proporciona el expediente para establecer los hechos, obtener las conclusiones que alcanzaron y resolver lo que les pareció pertinente. Ello significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de probanzas, labor que, como se ha dicho, corresponde a los jueces del fondo, según surge de diversas normas legales, pudiendo mencionarse a título de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los tribunales la facultad de preferir las que sean más conforme con la verdad, apreciación que este tribunal de casación no puede variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en si mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, esto es, que obliguen a fallar en un determinado sentido, lo que ciertamente no ha ocurrido;

14º) Que por todo lo expuesto y razonado, la casación analizada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.220, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 345-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.- No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr,. Daniel por encontrarse ausente.

30848