Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 1.020-02, sobre reclamo de monto de indemnización provisional en materia de expropiación por causa de utilidad pública, el reclamante don Oscar Sánchez Tapia deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, por la cual se hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil; 12, 14, 39 incisos 3º y 4º , 40 inciso final y 41 del D.L. Nº 2.186; 19 Nº 24 inciso 3º parte final, 19 Nº 26 y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República; 20 y 22 del Código Civil;
2º ) Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al estimar los sentenciadores que el reclamo del valor de la expropiación es un juicio, no obstante tratarse de una gestión de carácter no contencioso.
3º ) Que la sentencia incurre en error de derecho -explica el recurso-, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que, como se ha expresado en su concepto, no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo así el artículo 817 del mismo Código; disposición que, además, es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 y vulnere los artículos 19 Nº 24 inciso 3º , parte final, 19 Nº 26, y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 19 y 20 del Código Civil. -
Para sostener que el procedimiento de reclamación no es contencioso, sino voluntario, arguye que los dos derechos concernidos, esto es, el de propiedad sobre el bien que se expropia y el derecho a ser indemnizado por ello, no están en disputa, pues ambos constituyen presupuestos indispensables para que la expropiación opere; y están declarados y garantizados por la Constitución Política de la República.
Agrega que el reclamo del valor de expropiación tiene y ha tenido siempre por único objeto una cuestión de hecho: determinar el justo valor de la indemnización, dentro de un procedimiento que, según la ley, requiere la intervención del juez y en que no se promueve ninguna contienda de derecho entre partes;
4º ) Que, según el recurso, un segundo error de derecho lo constituye la afirmación de los jueces de fondo en el sentido de que la institución del abandono de procedimiento es aplicable a los procedimientos de reclamo de la indemnización por causa de utilidad pública, yerro jurídico al que se llega por una equivocada interpretación del artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 y una errónea aplicación de las normas del Titulo XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que existe una absoluta incompatibilidad de la institución en estudio con una garantía explícita de la Constitución Política de la República, como la es la consagrada en el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la misma, en cuanto ésta asegura que el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales";
5º ) Que, agrega el recurso que existe incompatibilidad entre la institución del abandono del procedimiento y los asuntos no contenciosos, por cuanto aquélla sólo es procedente en los juicios, porque ése fue el objeto de su establecimiento y constituye el ámbito de su aplicación natural;
6º ) Que se vulnera también prosigue- el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, referido a la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Añade que ello es así, porque la garantía fundamental de la esencia del derecho de propiedad, en caso de expropiación , consiste en que el expropiado tendrá siempre derecho de indemnización; y no a cualquier indemnización, sino a la que compense cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado.
Expone que la consecuencia directa del fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento de autos, consiste en extinguir irreparablemente la finalidad propia de este proceso;
7º ) Que también se dice en el recurso que el fallo impugnado vulnera el artículo 20 del Código Civil, en cuanto éste dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, por cuanto la expresión juicio debe entenderse como el que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí, no obstante lo cual, los sentenciadores no consideraron dicha definición;
Añade que, además, dejó de aplicarse el artículo 22 del mismo cuerpo legal, ya que los sentenciadores debieron contextualizar los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 con su artículo 39 incisos 3º y 4º ; ello por las razones que desarrolla en su recurso;
8º ) Que, del mismo modo, se alega la infracción al artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 en relación con el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, específicamente con su artículo 152; que hace consistir en que se aplica a este asunto una disposición ubicada entre las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición infringida solo autoriza semejante aplicación, a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley. Agrega que la incompatibilidad es evidente, ello pues la institución del abandono del procedimiento solamente es aplicable a los juicios, y no a los asuntos voluntarios como sería, en concepto del recurrente, los debatidos en estos autos;
9º ) Que, por último, hace presente que, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla para cumplir con la disposición del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, pues de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohíbe en el artículo 19 Nº 7 letra g);
10º ) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que, al decretarse el abandono del procedimiento en una reclamación que no es un juicio, por no existir controversia entre partes, se infringe el texto expreso del citado artículo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones, ya que es incompatible con su naturaleza jurídica.
Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia debió acoger el abandono de procedimiento;
11º ) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y, para que opere, se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma.
Hay que destacar, que en la especie no se ha discutido por el recurrente, la circunstancia de hecho, base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarla, ya que la alegación se encausa, fundamentalmente, en la improcedencia de la institución en comento en procedimientos como el de autos, y al carácter de voluntario del mismo;
12º ) Que, en cuanto a la argumentación central del recurrente, esto es, a la relativa a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquéllos que, según la ley, requieren la intervención del juez, sin que se promueva contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos y, por lo tanto, no cabe la posibilidad de encasillarlo dentro de este tipo de asuntos;
13º ) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando, acto seguido, las normas para el acuerdo y los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, entre ellos, el artículo 12, según el cual, la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva; situación que ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;
14º ) Que, asimismo, el inciso final del artículo 40 del texto legal consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", lo que implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial.
En efecto, dentro de las reglas del Libro I del texto legal recién citado, se encuentran las que se refieren a la institución jurídica de que se trata, de donde se puede inferir que el abandono de procedimiento es plenamente aplicable en el presente caso, en que el reclamante es quien deduce una demanda, precisamente por no estar conforme con el monto consignado, pudiendo ocurrir que tanto el expropiado como la entidad expropiante que no se conformen con el monto fijado a título de expropiación y asuman, en tal caso, la calidad de demandante y su contraparte, si se presenta, la de demandado.
15º ) Que, así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a una materia litigiosa, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa, por lo que la institución del abandono del procedimiento es plenamente aplicable como una sanción para la inactividad de las partes y, para que opere, se requiere cesar en la prosecución de un juicio durante el período indicado en el artículo 152 antes referido, contado en la forma y condiciones que consagra el mismo precepto, circunstancias fácticas éstas que no fueron materia de reclamo en el presente recurso de casación;
16º ) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe señalarse que no es efectivo lo que expresa el recurrente en cuanto a que, a raíz de la aplicación del abandono del procedimiento en este reclamo sobre monto de indemnización por expropiación, se le privaría del derecho a ser siempre indemnizado que le otorga el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República, contrariando el propósito de dicha norma; ello por cuanto, de incurrir en esa sanción procesal, a lo más quedaría privado de la obtención de una diferencia entre el monto fijado por la Comisión de Peritos y el que eventualmente se fijara en sede judicial, no quedando afectada la primera de esas cantidades;
17º ) Que, a mayor abundamiento, y siguiendo esta misma línea de argumentación del recurrente, en cuanto a que el expropiado debe ser siempre indemnizado, podría llegarse al absurdo de que, por ejemplo, no podría existir un plazo como lo hay - para la interposición del reclamo en contra del monto provisional, ya que si éste no se ejerciera dentro del término fijado, el expropiado no sería siempre indemnizado, contrariándose la garantía constitucional aludida;
18º ) Que, finalmente, y en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este Tribunal de casación ha sido reiterativo al señalar que resulta redundante fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como h a ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que tienen su desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia se encuentra regulada en el D.L. número 2.186, y es a dicha normativa a la que se debió acudir, y no a preceptos constitucionales que establecen garantías genéricas;
19º ) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.335 en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.396.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1.020-2002. -
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández e Infante, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.
30950
Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 1.020-02, sobre reclamo de monto de indemnización provisional en materia de expropiación por causa de utilidad pública, el reclamante don Oscar Sánchez Tapia deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, por la cual se hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil; 12, 14, 39 incisos 3º y 4º , 40 inciso final y 41 del D.L. Nº 2.186; 19 Nº 24 inciso 3º parte final, 19 Nº 26 y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República; 20 y 22 del Código Civil;
2º ) Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al estimar los sentenciadores que el reclamo del valor de la expropiación es un juicio, no obstante tratarse de una gestión de carácter no contencioso.
3º ) Que la sentencia incurre en error de derecho -explica el recurso-, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que, como se ha expresado en su concepto, no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo así el artículo 817 del mismo Código; disposición que, además, es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 y vulnere los artículos 19 Nº 24 inciso 3º , parte final, 19 Nº 26, y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 19 y 20 del Código Civil. -
Para sostener que el procedimiento de reclamación no es contencioso, sino voluntario, arguye que los dos derechos concernidos, esto es, el de propiedad sobre el bien que se expropia y el derecho a ser indemnizado por ello, no están en disputa, pues ambos constituyen presupuestos indispensables para que la expropiación opere; y están declarados y garantizados por la Constitución Política de la República.
Agrega que el reclamo del valor de expropiación tiene y ha tenido siempre por único objeto una cuestión de hecho: determinar el justo valor de la indemnización, dentro de un procedimiento que, según la ley, requiere la intervención del juez y en que no se promueve ninguna contienda de derecho entre partes;
4º ) Que, según el recurso, un segundo error de derecho lo constituye la afirmación de los jueces de fondo en el sentido de que la institución del abandono de procedimiento es aplicable a los procedimientos de reclamo de la indemnización por causa de utilidad pública, yerro jurídico al que se llega por una equivocada interpretación del artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 y una errónea aplicación de las normas del Titulo XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que existe una absoluta incompatibilidad de la institución en estudio con una garantía explícita de la Constitución Política de la República, como la es la consagrada en el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la misma, en cuanto ésta asegura que el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales";
5º ) Que, agrega el recurso que existe incompatibilidad entre la institución del abandono del procedimiento y los asuntos no contenciosos, por cuanto aquélla sólo es procedente en los juicios, porque ése fue el objeto de su establecimiento y constituye el ámbito de su aplicación natural;
6º ) Que se vulnera también prosigue- el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, referido a la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Añade que ello es así, porque la garantía fundamental de la esencia del derecho de propiedad, en caso de expropiación , consiste en que el expropiado tendrá siempre derecho de indemnización; y no a cualquier indemnización, sino a la que compense cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado.
Expone que la consecuencia directa del fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento de autos, consiste en extinguir irreparablemente la finalidad propia de este proceso;
7º ) Que también se dice en el recurso que el fallo impugnado vulnera el artículo 20 del Código Civil, en cuanto éste dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, por cuanto la expresión juicio debe entenderse como el que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí, no obstante lo cual, los sentenciadores no consideraron dicha definición;
Añade que, además, dejó de aplicarse el artículo 22 del mismo cuerpo legal, ya que los sentenciadores debieron contextualizar los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 con su artículo 39 incisos 3º y 4º ; ello por las razones que desarrolla en su recurso;
8º ) Que, del mismo modo, se alega la infracción al artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 en relación con el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, específicamente con su artículo 152; que hace consistir en que se aplica a este asunto una disposición ubicada entre las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición infringida solo autoriza semejante aplicación, a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley. Agrega que la incompatibilidad es evidente, ello pues la institución del abandono del procedimiento solamente es aplicable a los juicios, y no a los asuntos voluntarios como sería, en concepto del recurrente, los debatidos en estos autos;
9º ) Que, por último, hace presente que, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla para cumplir con la disposición del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, pues de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohíbe en el artículo 19 Nº 7 letra g);
10º ) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que, al decretarse el abandono del procedimiento en una reclamación que no es un juicio, por no existir controversia entre partes, se infringe el texto expreso del citado artículo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones, ya que es incompatible con su naturaleza jurídica.
Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia debió acoger el abandono de procedimiento;
11º ) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y, para que opere, se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma.
Hay que destacar, que en la especie no se ha discutido por el recurrente, la circunstancia de hecho, base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarla, ya que la alegación se encausa, fundamentalmente, en la improcedencia de la institución en comento en procedimientos como el de autos, y al carácter de voluntario del mismo;
12º ) Que, en cuanto a la argumentación central del recurrente, esto es, a la relativa a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquéllos que, según la ley, requieren la intervención del juez, sin que se promueva contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos y, por lo tanto, no cabe la posibilidad de encasillarlo dentro de este tipo de asuntos;
13º ) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando, acto seguido, las normas para el acuerdo y los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, entre ellos, el artículo 12, según el cual, la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva; situación que ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;
14º ) Que, asimismo, el inciso final del artículo 40 del texto legal consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", lo que implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial.
En efecto, dentro de las reglas del Libro I del texto legal recién citado, se encuentran las que se refieren a la institución jurídica de que se trata, de donde se puede inferir que el abandono de procedimiento es plenamente aplicable en el presente caso, en que el reclamante es quien deduce una demanda, precisamente por no estar conforme con el monto consignado, pudiendo ocurrir que tanto el expropiado como la entidad expropiante que no se conformen con el monto fijado a título de expropiación y asuman, en tal caso, la calidad de demandante y su contraparte, si se presenta, la de demandado.
15º ) Que, así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a una materia litigiosa, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa, por lo que la institución del abandono del procedimiento es plenamente aplicable como una sanción para la inactividad de las partes y, para que opere, se requiere cesar en la prosecución de un juicio durante el período indicado en el artículo 152 antes referido, contado en la forma y condiciones que consagra el mismo precepto, circunstancias fácticas éstas que no fueron materia de reclamo en el presente recurso de casación;
16º ) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe señalarse que no es efectivo lo que expresa el recurrente en cuanto a que, a raíz de la aplicación del abandono del procedimiento en este reclamo sobre monto de indemnización por expropiación, se le privaría del derecho a ser siempre indemnizado que le otorga el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República, contrariando el propósito de dicha norma; ello por cuanto, de incurrir en esa sanción procesal, a lo más quedaría privado de la obtención de una diferencia entre el monto fijado por la Comisión de Peritos y el que eventualmente se fijara en sede judicial, no quedando afectada la primera de esas cantidades;
17º ) Que, a mayor abundamiento, y siguiendo esta misma línea de argumentación del recurrente, en cuanto a que el expropiado debe ser siempre indemnizado, podría llegarse al absurdo de que, por ejemplo, no podría existir un plazo como lo hay - para la interposición del reclamo en contra del monto provisional, ya que si éste no se ejerciera dentro del término fijado, el expropiado no sería siempre indemnizado, contrariándose la garantía constitucional aludida;
18º ) Que, finalmente, y en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este Tribunal de casación ha sido reiterativo al señalar que resulta redundante fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como h a ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que tienen su desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia se encuentra regulada en el D.L. número 2.186, y es a dicha normativa a la que se debió acudir, y no a preceptos constitucionales que establecen garantías genéricas;
19º ) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.335 en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.396.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1.020-2002. -
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández e Infante, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.
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