26/7/07

Cobro de Pesos, Ultra Petita, Prescripción no Alegada



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1850-1990, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Cía. Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, acoge la demanda interpuesta. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, la revocó y en su lugar declaró prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que en estos autos el Banco de Santiago accionó en juicio ordinario a fin de que el tribunal acoja la acción de cobro de pesos intentada y condene a los demandados al pago de la suma de UF 21.445,44 en moneda nacional, fundado en el incumplimiento de parte de Cía de Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins San Martín Ltda., de su obligación de pago de dos mutuos celebrados, el 6 de julio de 1984 y 2 de enero de 1985, con el Banco Unido de Fomento;

2º Que los demandados en su calidad de avales y codeudores solidarios, contestaron la demanda y entre otras alegaciones, opusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés suscritos por las partes para documentar los créditos obtenidos;

Que por sentencia de primer grado se acogió la acción entablada, rechazando entre otras la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó estimando que tratándose de una acción ordinaria, cuya prescripción es de largo tiempo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la declara prescrita;

4º Que la prescripción que el tribunal de segundo grado acogió no fue alegada por el deudor principal, otorgándose, de esta manera, más de lo pedido, incurriendo en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita;


5º Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336, y acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 340 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

En el considerando séptimo se sustituye el guarismo 1994 por 1984; en el décimo, se reemplaza el número 7 por 12; y en el décimo tercero se sustituye la letra a por actor.

Se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


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