El plazo del abandono del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta desde la fecha de la notificación de una resolución, sino que desde la data de ésta, en la medida que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de julio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol 383-1998 del 10º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A. con FCMI Administradora de Fondos de Inversión S. A., por sentencia interlocutoria de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.68 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.155, la confirmó, y en contra de esta última la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su recurso de fs.156 que la resolución impugnada, al confirmar la de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada, ha incurrido en un primer error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 48, 262 y 705 Nº 2del mismo cuerpo legal, por cuanto su parte activó el proceso cuando hizo notificar, el día 20 de enero de 1999, el llamamiento a la audiencia de conciliación decretada en el juicio y, por consiguiente, desde el 27 de agosto de 1998, fecha de la resolución que citó a dicha audiencia y su notificación, efectuada, como se dijo, el día 20 de enero de 1999, no había transcurrido el lapso de seis meses que exige la ley.
En un segundo capítulo de nulidad el recurrente considera también errada la sentencia al infringir, en su concepto, el artículo 152 en relación con el artículo 97, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción se habría producido cuando se ordenó la acumulación de estos autos rol Nº 383-98 al juicio rol Nº 1957-96, del mismo Juzgado, paralizándose, en consecuencia, su tramitación a la espera de que ambos llegaran a una misma etapa, y la circunstancia que dicha resolución después se haya anulado no es óbice para razonar como se ha expresado porque lo cierto es el hecho que el procedimiento se paralizó desde que se ordenó la referida acumulación.
En tercer término, la recurrente estima errada la mencionada sentencia en atención a que infringe lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en relación con los artículos 268 y 318 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto agotado el período de discusión, recaía en el juez el deber, actuando de oficio, de recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, según correspondiera al mérito del juicio.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, se debe tener presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos:
a) en este proceso, tramitado conforme a las reglas del juicio ordinario, una vez evacuado el trámite de la dúplica, el tribunal, a fs.52, el día 27 de agosto de 1998, citó a las partes a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, resolución que se notificó por cédula, como estaba ordenado, recién el día 20 de enero de 1999, según así lo establecen las constancias de fs.53;
b) luego, el día 28 de enero de 1999, el demandante solicitó que se acumularan estos autos al expediente Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A. con La Paz S. A. Fondo de Inversiones, del 27º Juzgado Civil, el cual, a su vez, se encontraba acumulado al juicio sobre declaración de quiebra de don Mario Igualt Pérez, seguido ante el mismo 10º Juzgado Civil, rol 2957-96;
c) el juez, al día siguiente, el 29 de enero de 1999, a fs.56, ordenó derechamente la referida acumulación;
d) el día 2 de marzo de 1999, a fs.57, se acumuló el presente juicio a los autos sobre la quiebra citada;
e) el día 4 de marzo de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal por resolución escrita a fs.58, dejó sin efecto su decisión de 29 de enero de ese año, que había ordenado la acumulación y, en su lugar, confirió traslado de la solicitud de la demandante en este sentido, del día 28 del mismo mes y año; y
f) el día 8 de marzo de 1999, la demandada -a fs.59- promovió el incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe ser rechazado porque su planteamiento constituye un hecho nuevo, no alegado en su oportunidad y, por ende, no formó parte del debate. En efecto, la demandante no contestó el traslado que le fue conferido respecto del incidente de abandono, agregando posteriormente un escrito de téngase presente, el día 11 de junio de 1999, en el que señala que la gestión del día 28 de enero del mismo año, solicitando la acumulación de autos, era diligencia útil. Luego, al apelar de la resolución de primer grado que acogió el abandono, se limitó a sostener que a contar del día 29 de enero de 1999 se paralizó el procedimiento por disposición del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia alguna al hecho que la notificación del día 20 de enero de 1999 sirviera para interrumpir el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del mismo Código. No pudieron los jueces del mérito, entonces, cometer un error como el denunciado si tal alegación no formó parte de la discusión a que dio lugar el incidente.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes dicho, el vicio denunciado no existe pues el plazo del abandono del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta desde la fecha de la notificación de una resolución, como lo cree el recurrente, sino que desde la data de ésta, en la medida que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
CUARTO: Que también debe ser desestimado el segundo capítulo de casación, atendido que la petición de acumulación de autos solicitada por la actora, el día 28 de enero de 1999, no puede ser considerada como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Desde luego, tal acumulación se dejó sin efecto, como ya se expresó en la letra e) del fundamento segundo de esta sentencia, sin perjuicio de tener presente que dicha medida originariamente se adoptó con sujeción a lo que establece el artículo 70 de la ley de quiebras, no suspendiéndose en consecuencia el procedimiento, por no tener aplicación en esta materia lo que dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La petición de la demandante del día 28 de enero de 1999, de fs.54, mencionada en la letra b) del mismo fundamento segundo, es confusa y el tribunal entendió, según se desprende de la resolución de fs.56 de estas compulsas, que lo pedido era aquella acumulación regulada en el mencionado artículo 70 de la ley de quiebras, que no lleva consigo la suspensión del procedimiento y, de consiguiente, al acogerse el abandono solicitado, no se ha cometido el error de derecho que es materia de este análisis.
QUINTO: Que, por último, en cuanto al tercer error de derecho que se atribuye al fallo, referido a que el tribunal, una vez agotados los trámites de la discusión, debió, de oficio, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, según correspondiere en ese momento procesal, cabe expresar que sin perjuicio de tratarse también de un hecho nuevo no alegado por la recurrente al apelar de la resolución que acogió el incidente de abandono, los fundamentos de este capítulo de casación son contradictorios con los que se dieron para el anterior, puesto que para sustentar aquel planteamiento, consideraba que el procedimiento había quedado suspendido por aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, mientras que por este otro, se supone todo lo contrario, ya que sólo un procedimiento en marcha y activo habría habilitado al juez para actuar de la manera como el recurrente indica. Esta contradicción conduce también al rechazo de este último motivo de nulidad.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs.156 por el abogado señor Eduardo Jequier Lehuedé, en representación de la demandante Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A., en contra de la sentencia interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.155.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 991-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .
No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 21 de julio de 2003.
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