Aún cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.
Precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado con una gestión de reconocimiento de firma, caratulados Pavlov Peric Iván Marcos con Romero Licuime Alfredo, por sentencia de ese tribunal de 5 de septiembre de 2001, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de 3 de diciembre de 2001, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1 Que don Iván Pavlov Peric preparó la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de un cheque que no fue oportunamente presentado a cobro ni, por ende, protestado, con lo cual demandó ejecutivamente a don Alfredo Romero Licuime, quien opuso, entre otras, la excepción de la prescripción prevista en el artículo 98 de la ley 18.092.
2 Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado impugnada, mantenido en el de alzada, se dejó constancia que el documento en cuestión es un cheque del Banco Sudamericano, de fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $3.530.000, girado a nombre del ejecutante; que este documento no fue presentado a cobro, produciéndose la caducidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Cheques, por lo que supletoriamente se aplica en el caso sublite, por disposición del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que en su artículo 98 establece que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y en consecuencia, el ejecutante debió ejercer su acción antes del 30 de enero del año 2.000, en circunstancias que la gestión preparatoria de este juicio fue iniciada el 5 de marzo del año 2.001, por todo lo cual el fallo concluye que la acción interpuesta está prescrita.
3 Que, como se ve, para aceptar la excepción de prescripción opuesta, los jueces tuvieron esencialmente en cuenta la remisión que se hace en el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques a las normas de la Ley 18.092, sin tener en cuenta que por expreso mandato de dicho precepto esta aplicación supletoria de las disposiciones relativas a las letras de cambio y pagarés está en todo caso supeditada a la circunstancia de que sus normas no contraríen las de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheque y que, por lo mismo, para ese fin es indispensable examinar tal aspecto.
4 Que, sin embargo, en el fallo que se revisa no se explica cómo ni por qué pudiera aplicarse a un cheque el artículo 98 de la ley 18.092, en circunstancias que éste regla, de modo específico, la prescripción de las acciones cambiarias, vale decir, aquellas que provienen de las letras de cambio y de los pagarés y que, como se sabe, comprende tanto a las acciones ejecutivas como a las ordinarias que emanan de tal clase de documentos. Mayor es la inconsistencia evidenciada si se tiene en cuenta que, respecto del cheque protestado, el artículo 34 de la ley que lo regula contempla expresamente la prescripción de su acción ejecutiva, diferenciándola, entonces, de otras acciones a las que pudiera dar lugar.
5 Que, en tal virtud, la sentencia cuestionada carece de las consideraciones que sirvan de sustento a la decisión que se adopta y que, por lo mismo, no cumple la exigencia que impone el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Procedimiento Civil.
6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista del recurso.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 39 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.
En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 41.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.
Regístrese.
Rol 222-2002
30820
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, presente:
1 Que, en su escrito de oposición de fojas 4, el ejecutado opone la excepción de prescripción de la acción cambiaria, esto es, la prevista en el artículo 98 de la ley 18.092, argumentado que, como la ley de cheques no regula la situación del documento que no ha sido protestado, por mandato del artículo 11 de esa última ley, cabe aplicar en su silencio el referido artículo 98.
2 Que, en lo inmediato, es inconcuso que el ejecutado asigna el carácter o naturaleza de cheque al documento aludido, en la medida que, para los fines de su excepción, invoca el artículo 11 de la ley que lo regula. Enseguida, es igualmente manifiesto que, a fin de cuentas, pretende valerse de la prescripción de las acciones cambiarias que, como su nombre lo indica, es propia y exclusiva a los documentos de cambio, esto es, corresponde a la letra y el pagaré, y de ahí que no sea pertinente ni aplicable al instrumento que, con el carácter de ejecutivo, se esgrime por el ejecutante. Menos puede serlo si, como se hizo notar en la sentencia de casación que antecede, aquella prescripción abarca a todas las acciones que emanan de tales títulos de crédito, vale decir, tanto a las ejecutivas como a las ordinarias, situación que no acontece tratándose de los cheques, toda vez que el artículo 34 de su ley regula específicamente la prescripción de la acción ejecutiva, en términos que, al circunscribirla a esa acción, significa que la ha diferenciado de las demás acciones que emanan de él.
3 Que, aun cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.
4 Que, en tales condiciones, no siendo pertinente al caso la excepción de prescripción que hiciera valer el ejecutado, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada.
5 Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir en que sería improcedente la gestión preparatoria cuando el acreedor ha contado con un título y en que la obligación carecía de exigibilidad, como se demostrará oportunamente, en cuanto a lo primero, ha de indicarse que, precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.
6 Que, en lo que atañe a la excepción de pago, con el mérito de los documentos agregados desde fojas 15 a 19, expresamente reconocidos a fojas 22, y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, resulta posible establecer que, efectivamente, el deudor efectuó abonos o pagos parciales al crédito por un total de $1.470.000, y al ser así, cabe acoger la excepción examinada, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo por haberse opuesto con el carácter de subsidiaria de la que ha sido aceptada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1551, 1559 Nº 1 del Código Civil y 19 de la Ley 18.010, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 25, en cuanto acoge la excepción de prescripción, y, en cambio, se declara:
I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en lo principal de fojas 4.
II.- Que se hace lugar a la excepción de pago, con el carácter de parcial, hecha valer en el mismo escrito, hasta por la suma de $1.470.000.
III.- Que, consecuentemente, se ordena seguir con la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la suma de dos millones sesenta mil pesos, más intereses corrientes desde la mora y las costas correspondientes, las que se distribuirán en una proporción de un 60% para el ejecutante y de un 40% para el ejecutado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 222-2002
30821
Precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado con una gestión de reconocimiento de firma, caratulados Pavlov Peric Iván Marcos con Romero Licuime Alfredo, por sentencia de ese tribunal de 5 de septiembre de 2001, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de 3 de diciembre de 2001, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1 Que don Iván Pavlov Peric preparó la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de un cheque que no fue oportunamente presentado a cobro ni, por ende, protestado, con lo cual demandó ejecutivamente a don Alfredo Romero Licuime, quien opuso, entre otras, la excepción de la prescripción prevista en el artículo 98 de la ley 18.092.
2 Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado impugnada, mantenido en el de alzada, se dejó constancia que el documento en cuestión es un cheque del Banco Sudamericano, de fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $3.530.000, girado a nombre del ejecutante; que este documento no fue presentado a cobro, produciéndose la caducidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Cheques, por lo que supletoriamente se aplica en el caso sublite, por disposición del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que en su artículo 98 establece que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y en consecuencia, el ejecutante debió ejercer su acción antes del 30 de enero del año 2.000, en circunstancias que la gestión preparatoria de este juicio fue iniciada el 5 de marzo del año 2.001, por todo lo cual el fallo concluye que la acción interpuesta está prescrita.
3 Que, como se ve, para aceptar la excepción de prescripción opuesta, los jueces tuvieron esencialmente en cuenta la remisión que se hace en el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques a las normas de la Ley 18.092, sin tener en cuenta que por expreso mandato de dicho precepto esta aplicación supletoria de las disposiciones relativas a las letras de cambio y pagarés está en todo caso supeditada a la circunstancia de que sus normas no contraríen las de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheque y que, por lo mismo, para ese fin es indispensable examinar tal aspecto.
4 Que, sin embargo, en el fallo que se revisa no se explica cómo ni por qué pudiera aplicarse a un cheque el artículo 98 de la ley 18.092, en circunstancias que éste regla, de modo específico, la prescripción de las acciones cambiarias, vale decir, aquellas que provienen de las letras de cambio y de los pagarés y que, como se sabe, comprende tanto a las acciones ejecutivas como a las ordinarias que emanan de tal clase de documentos. Mayor es la inconsistencia evidenciada si se tiene en cuenta que, respecto del cheque protestado, el artículo 34 de la ley que lo regula contempla expresamente la prescripción de su acción ejecutiva, diferenciándola, entonces, de otras acciones a las que pudiera dar lugar.
5 Que, en tal virtud, la sentencia cuestionada carece de las consideraciones que sirvan de sustento a la decisión que se adopta y que, por lo mismo, no cumple la exigencia que impone el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Procedimiento Civil.
6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista del recurso.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 39 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.
En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 41.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.
Regístrese.
Rol 222-2002
30820
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, presente:
1 Que, en su escrito de oposición de fojas 4, el ejecutado opone la excepción de prescripción de la acción cambiaria, esto es, la prevista en el artículo 98 de la ley 18.092, argumentado que, como la ley de cheques no regula la situación del documento que no ha sido protestado, por mandato del artículo 11 de esa última ley, cabe aplicar en su silencio el referido artículo 98.
2 Que, en lo inmediato, es inconcuso que el ejecutado asigna el carácter o naturaleza de cheque al documento aludido, en la medida que, para los fines de su excepción, invoca el artículo 11 de la ley que lo regula. Enseguida, es igualmente manifiesto que, a fin de cuentas, pretende valerse de la prescripción de las acciones cambiarias que, como su nombre lo indica, es propia y exclusiva a los documentos de cambio, esto es, corresponde a la letra y el pagaré, y de ahí que no sea pertinente ni aplicable al instrumento que, con el carácter de ejecutivo, se esgrime por el ejecutante. Menos puede serlo si, como se hizo notar en la sentencia de casación que antecede, aquella prescripción abarca a todas las acciones que emanan de tales títulos de crédito, vale decir, tanto a las ejecutivas como a las ordinarias, situación que no acontece tratándose de los cheques, toda vez que el artículo 34 de su ley regula específicamente la prescripción de la acción ejecutiva, en términos que, al circunscribirla a esa acción, significa que la ha diferenciado de las demás acciones que emanan de él.
3 Que, aun cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.
4 Que, en tales condiciones, no siendo pertinente al caso la excepción de prescripción que hiciera valer el ejecutado, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada.
5 Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir en que sería improcedente la gestión preparatoria cuando el acreedor ha contado con un título y en que la obligación carecía de exigibilidad, como se demostrará oportunamente, en cuanto a lo primero, ha de indicarse que, precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.
6 Que, en lo que atañe a la excepción de pago, con el mérito de los documentos agregados desde fojas 15 a 19, expresamente reconocidos a fojas 22, y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, resulta posible establecer que, efectivamente, el deudor efectuó abonos o pagos parciales al crédito por un total de $1.470.000, y al ser así, cabe acoger la excepción examinada, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo por haberse opuesto con el carácter de subsidiaria de la que ha sido aceptada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1551, 1559 Nº 1 del Código Civil y 19 de la Ley 18.010, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 25, en cuanto acoge la excepción de prescripción, y, en cambio, se declara:
I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en lo principal de fojas 4.
II.- Que se hace lugar a la excepción de pago, con el carácter de parcial, hecha valer en el mismo escrito, hasta por la suma de $1.470.000.
III.- Que, consecuentemente, se ordena seguir con la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la suma de dos millones sesenta mil pesos, más intereses corrientes desde la mora y las costas correspondientes, las que se distribuirán en una proporción de un 60% para el ejecutante y de un 40% para el ejecutado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 222-2002
30821
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