El recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº 27.479 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el BANCO DE CHILE demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC y a doña RUBY MARÍA NESSI LEVET, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por el primero y avalados por la segunda. Por sentencia de 22 de noviembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó las excepciones opuestas y, entre ellas, la que prevé el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 6 de diciembre de 2001, confirmó ese fallo.
En contra de esta última sentencia el ejecutado Arcos Srdanovic dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que en el recurso se destaca que en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada se asevera que, de haberse acordado en este caso intereses que excedan el máximo convencional, la sanción prevista en la ley 18.010 es la de tener como no escrito ese pacto y, en especial, la de reducir tales intereses al convencional que rija en el momento de la convención.
2º Que, esa reflexión, continúa el recurrente, es del todo errónea porque de acuerdo con el tenor imperativo del artículo 8º de la ley 18.010 tal reducción debe serlo al interés corriente, esto es, al que fija el Banco Central para operaciones de crédito de dinero, cuestión muy diferente. Añade que los dos peritajes evacuados en la causa prueban que los intereses pactados en el respectivo pagaré superan el máximo convencional y que, por ende, deben reducirse, de pleno derecho, a los corrientes que regían al tiempo de la convención. De este modo, continúa, con los peritajes aludidos se pudo también constatar que en los cálculos de los pagos efectuados hasta la aceleración existía un excedente a su favor y que, por lo mismo, estaba al día en el servicio de la deuda. Así, entiende infringidos el citado artículo 6º y el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.
3º Que, al margen de lo que ahora se plantea en el recurso, es oportuno recordar que, al oponer su excepción de pago, el ejecutado la fundamentó en la circunstancia de que las estipulaciones del pagaré, en materia de intereses, importarían - siguiendo sus palabras un pacto de anatocismo acordado contra texto legal expreso, a saber, los artículos 2206 del Código Civil y 6º de la ley 18.010. Por esa razón, adujo, sería procedente la reducción que prevé el artículo 8º de la mencionada ley. De esa forma, dijo, aplicados los intereses corrientes a la deuda se tendría que, al tiempo de la demanda, estaba al día en el servicio del crédito.
4º Que, a ese respecto, cabe puntualizar que el recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.
5º Que, como quiera que sea, lo cierto es que del análisis de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que no es un hecho establecido por los jueces de fondo que los intereses acordados en el pagaré de que se trata superen realmente el máximo legal permitido.
6º Que, en efecto, de modo diferente a lo sugerido en el recurso, en el considerando primero del fallo de alzada sólo se asienta que existe una diferencia entre lo calculado por el banco acreedor y el perito, ascendente a 5,5736 U.F. a favor de dicho ejecutado. Expresado en otras palabras, lejos de establecerse el carácter excesivo de los intereses, por el recurrente, en la sentencia únicamente se indica que, aplicando las tasas estipuladas en el pagaré, se produce una discrepancia en los cálculos efectuados por el perito, por un lado, y por el ejecutante, por el otro, y que esa diferencia asciende a la expresada cantidad de 5,5736 U.F., a favor del ejecutado.
7º Que, en tales condiciones, aun cuando pudiera ser inexacta la aseveración vertida en el motivo segundo de la sentencia impugnada, es indudable que carece de toda influencia en su parte dispositiva, no solo porque se efectúa a título meramente hipotético sino porque, además, la comentada excepción fue desestimada por considerarse que el ejecutado no probó sus fundamentos, como se colige de lo señalado en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, mantenido en el de alzada.
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 394.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 529-02.
30873
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº 27.479 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el BANCO DE CHILE demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC y a doña RUBY MARÍA NESSI LEVET, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por el primero y avalados por la segunda. Por sentencia de 22 de noviembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó las excepciones opuestas y, entre ellas, la que prevé el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 6 de diciembre de 2001, confirmó ese fallo.
En contra de esta última sentencia el ejecutado Arcos Srdanovic dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que en el recurso se destaca que en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada se asevera que, de haberse acordado en este caso intereses que excedan el máximo convencional, la sanción prevista en la ley 18.010 es la de tener como no escrito ese pacto y, en especial, la de reducir tales intereses al convencional que rija en el momento de la convención.
2º Que, esa reflexión, continúa el recurrente, es del todo errónea porque de acuerdo con el tenor imperativo del artículo 8º de la ley 18.010 tal reducción debe serlo al interés corriente, esto es, al que fija el Banco Central para operaciones de crédito de dinero, cuestión muy diferente. Añade que los dos peritajes evacuados en la causa prueban que los intereses pactados en el respectivo pagaré superan el máximo convencional y que, por ende, deben reducirse, de pleno derecho, a los corrientes que regían al tiempo de la convención. De este modo, continúa, con los peritajes aludidos se pudo también constatar que en los cálculos de los pagos efectuados hasta la aceleración existía un excedente a su favor y que, por lo mismo, estaba al día en el servicio de la deuda. Así, entiende infringidos el citado artículo 6º y el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.
3º Que, al margen de lo que ahora se plantea en el recurso, es oportuno recordar que, al oponer su excepción de pago, el ejecutado la fundamentó en la circunstancia de que las estipulaciones del pagaré, en materia de intereses, importarían - siguiendo sus palabras un pacto de anatocismo acordado contra texto legal expreso, a saber, los artículos 2206 del Código Civil y 6º de la ley 18.010. Por esa razón, adujo, sería procedente la reducción que prevé el artículo 8º de la mencionada ley. De esa forma, dijo, aplicados los intereses corrientes a la deuda se tendría que, al tiempo de la demanda, estaba al día en el servicio del crédito.
4º Que, a ese respecto, cabe puntualizar que el recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.
5º Que, como quiera que sea, lo cierto es que del análisis de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que no es un hecho establecido por los jueces de fondo que los intereses acordados en el pagaré de que se trata superen realmente el máximo legal permitido.
6º Que, en efecto, de modo diferente a lo sugerido en el recurso, en el considerando primero del fallo de alzada sólo se asienta que existe una diferencia entre lo calculado por el banco acreedor y el perito, ascendente a 5,5736 U.F. a favor de dicho ejecutado. Expresado en otras palabras, lejos de establecerse el carácter excesivo de los intereses, por el recurrente, en la sentencia únicamente se indica que, aplicando las tasas estipuladas en el pagaré, se produce una discrepancia en los cálculos efectuados por el perito, por un lado, y por el ejecutante, por el otro, y que esa diferencia asciende a la expresada cantidad de 5,5736 U.F., a favor del ejecutado.
7º Que, en tales condiciones, aun cuando pudiera ser inexacta la aseveración vertida en el motivo segundo de la sentencia impugnada, es indudable que carece de toda influencia en su parte dispositiva, no solo porque se efectúa a título meramente hipotético sino porque, además, la comentada excepción fue desestimada por considerarse que el ejecutado no probó sus fundamentos, como se colige de lo señalado en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, mantenido en el de alzada.
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 394.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 529-02.
30873
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