Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos rol 26.609 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Latife, Carlos con Valenzuela P., Sandra, por sentencia de 26 de abril de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada. Apelada esta resolución por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 25 de octubre del año recién pasado, la revocó en cuanto rechazaba la primera excepción anotada y en su lugar la acogió, omitiendo pronunciarse sobre la segunda. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infringir los artículos 175, 182, 434 números 4 y 5, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de autos que se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y por reconocida la firma en la letra de cambio acompañada, por lo que carece de trascendencia el determinar si este último documento efectivamente es o no una letra de cambio y si están o no pagados los tributos que la ley contempla, desde que hay confesión judicial.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) don Carlos Latife Saadi pidió citar a doña Sandra Valenzuela Pérez a la presencia judicial, para que confesara adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y para que reconociera su firma puesta en una letra de cambio que acompañó;
b) la demandada interpuso incidente de nulidad de lo obrado porque no constaba que se hubiera pagado en la referida letra el tributo a que alude el D.L. 3.475 de 1980 sobre impuesto de timbres y estampillas, incidencia a la que el actor se allanó, pagando $5.000 en estampillas de impuesto;
c) el tribunal citó a la demandada y ésta no compareció, teniéndosela por confesa de adeudar la antedicha cantidad de dinero y por reconocida la firma puesta en la letra de cambio;
TERCERO: Que del texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aparece que el acreedor que carece de título ejecutivo tiene la facultad de hacer citar al deudor a la presencia judicial con el fin que reconozca su firma o confiese la deuda, estableciéndose que en el caso de no comparecer o de dar respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda. En la especie, como se ha visto, citada la deudora, está no asistió al llamado del tribunal, de donde resulta que se ha perfeccionado el título ejecutivo en su contra contemplado en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo de leyes, a saber, la confesión judicial.
CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente carece de toda trascendencia si el documento acompañado por el demandante es o no letra de cambio y si se ha pagado o no el impuesto que el citado D.L. 3.475 contempla, por cuanto el título que sirvió de base a la ejecución es la confesión judicial, en este caso ficta, por no haber comparecido la deudora a la presencia judicial en la oportunidad fijada para ello.
QUINTO: Que, entonces, el fallo recurrido, al acoger la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que no se había enterado el impuesto aludido en la letra de cambio acompañada, efectivamente ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto, ya está dicho, nada de ello tiene importancia para la solución del litigio desde que el acreedor ha hecho valer como título ejecutivo la confesión judicial de la demandada de adeudarle la suma antes indicada, según lo previsto en los artículos 434 Nº 5º y 435 del cuerpo legal citado.
SEXTO: Que por lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso intentado por el ejecutante.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 81 por el demandante don Carlos Latife Saadi en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 77 a 80, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se elimina, del fallo en alzada, su considerando cuarto y se reemplaza la siguiente oración de su fundamento quinto: resolución de fs. 13 vta., en la cual se tuvo por confesa y por preparada la vía ejecutiva, por las siguientes palabras: confesión judicial.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deberá desecharse, toda vez que el título que sirve de base a la ejecución es la confesión judicial, contemplada como tal en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo legislativo, desde que consta en autos que, citada la demandada -de conformidad con el artículo 435- a confesar adeudar al actor la suma de $4.800.000, aquella no compareció.
2º) Que, en consecuencia, cualquier vicio que pudiere afectar a la letra de cambio acompañada por el ejecutante, carece de trascendencia para fundar la excepción en comento, si el título ejecutivo es la confesión a que se ha hecho referencia.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil uno, escrita de fs. 59 a 61.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 4597-01.
30708
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