9/7/07

Abandono de Procedimiento, Vencido Probatorio, Vencido Plazo Observaciones a la Prueba, Solicitud de Sentencia Resuelta con “Autos”, Impulso Procesal

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 15.183 del 3º Juzgado Civil de Copiapó, caratulados Banco de Chile con Sociedad Constructora e Inmobiliaria San Enrique Limitada, por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la sociedad demandada. Apelada esta resolución por el actor, la Corte de esa ciudad, el 23 de enero del año en curso, la confirmó sin modificaciones. En contra de ésta última sentencia interlocutoria, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en un capítulo de la casación, el recurrente sostiene que la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la contraria, comete error de derecho por infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, su parte reiteradamente solicitó dictación de fallo al tribunal, quien tenía la obligación legal de pronunciar la sentencia definitiva y, por tanto, la iniciativa procesal correspondía al órgano jurisdiccional y no a los litigantes.

SEGUNDO: Que consta del proceso que el Banco de Chile demandó en juicio ordinario a la Sociedad Constructora e Inmobiliaria San Enrique Limitada para que se declarara la obligación de ésta de pagarle la suma de $34.200.800, más intereses. Opuestas excepciones perentorias por la demandada, el proceso siguió su curso, empezando a correr el término probatorio el 30 de junio de 1999, como consta de fs.42. El día 6 de marzo de 2000, el Banco demandante solicitó que se dictara sentencia, a lo que el tribunal proveyó Autos el 8 del mismo mes y año, a fs.95. El 13 de julio de 2000, nuevamente el actor solicitó dictación de fallo, proveyéndose el 18 de ese mes estése a lo resuelto a fs.95. Una vez más el Banco pidió que se dictara sentencia el 24 de abril de 2001, resolviéndose al día siguiente estése a lo resuelto. Luego, el 7 de mayo de 2001, el tribunal recibió a prueba un incidente sobre objeción documental planteada por el demandado al momento de oponer excepciones, resolución que se ordenó notificar por cédula, lo que se hizo el 29 de mayo de 2001. No obstante, el día 28 de mayo de 2001, el demandado solicitó el abandono del procedimiento, artículo que fuera acogido por la juez de primer grado, en resolución confirmada por la Corte de Apelaciones, arguyendo que el tribunal estuvo impedido de dictar sentencia definitiva por no encontrarse en estado la causa habida consideración que nunca se solicitó que se citara a las partes a oír sentencia.

TERCERO: Que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, vencido el probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, como sucedía en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código citado el juez tenía el deber de citar a las partes para oír sentencia, de suerte que la providencia autos aludida en el motivo anterior no puede ser entendida sino como la resolución que, precisamente, cita a oír sentencia definitiva y, encontrándose el proceso en dicho estado, claramente el impulso procesal correspondía al tribunal y no al demandante. No hay pues, inactividad del actor y, por el contrario, éste reiteradamente hizo todo lo que estaba de su parte para que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia definitiva, sin que sea menester, como parecen creerlo los jueces del fondo, que el actor pida expresamente que se cite a las partes para oír sentencia, máxime cuando tal resolución puede dictarse incluso de oficio.

CUARTO: Que influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia interlocutoria recurrida, se acogerá la nulidad de fondo impetrada, siendo innecesario, por consiguiente, pronunciarse sobre el otro capítulo de casación denunciado por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs.126 por la abogado doña Iracema Retamal Umpierrez, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia interlocutoria de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fs.125, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Nº 1019-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se eliminan las dos consideraciones de la resolución en alzada.

Y se tiene en su lugar presente:

1º ) Que en autos se encuentra vencido el término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene el deber de citar a las partes para oír sentencia, de suerte que la providencia autos aludida en el motivo segundo del fallo de casación que antecede no puede ser entendida sino como la resolución que, precisamente, cita a oír sentencia definitiva y, encontrándose el proceso en dicho estado, claramente el impulso procesal corresponde al tribunal y no al demandante. No cabe, pues, entender que existe inactividad del actor y, por el contrario, éste ha hecho todo lo que estaba de su parte para que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia definitiva, sin que sea menester, como lo cree la juez de primer grado, que el actor pida expresamente que se cite a las partes para oír sentencia, máxime cuando tal resolución puede dictarse incluso de oficio.

2º ) Que, en consecuencia, como se ha dicho por esta Corte, desde que la causa queda para dictar sentencia, corresponde al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y por lo tanto, en ese estado del proceso, no puede afectar a las partes la institución del abandono del procedimiento.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.112 y en su lugar se resuelve que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada en lo principal de su presentación de fs.102, con costas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1019-02.

30949

No hay comentarios:

Publicar un comentario