Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.
Vistos:
En autos procedentes del Primer Juzgado Civil de Concepción, doña Vivan Verónica Vigueras Caamaño demanda a Transportes Innocenti y Cía. Ltda. en juicio ordinario de indemnización de perjuicios y pide condenar a la demandada a pagarle $14.301.533 por daños en choque, causados a un vehículo de su propiedad, incluyendo los rubros de gastos por repuestos, reparación, pintura, montaje, desvalorización y lucro cesante o la suma mayor o menor que resulte del mérito de autos, reajustes, intereses corrientes y costas.
La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Por sentencia de primera instancia, fue acogida la demanda, ordenando pagar a la demandante la suma de $7.801.533. - por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, reajustes e intereses, negando lugar a lo demás demandado.
Apelada por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, modificándola en parte, hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar $9.301.533. - por concepto de daño emergente y desvalorización y $1.500.000. - por lucro cesante.
Contra esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la parte recurrente denuncia que se ha contravenido los artículos 1698, 2329 del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil, en un primer capítulo. Expresa que la demandante no rindió prueba sobre la existencia de culpa, que atribuye a su parte y le incumbía esa carga; los testigos que aportó no están contestes, sobre la forma y circunstancias de los hechos. Agrega que las normas para valorar estos testimonios, son de aquellas reguladoras de la prueba, por lo cual este Tribunal puede establecer los hechos de manera diferente.
El artículo 2329 del Código Civil se ha infringido porque en el fallo recurrido se ha establecido una presunción de culpa que no existe respecto al comportamiento del dependiente, sino entre éste y el empleador.
En un segundo capítulo de casación, reclama que se ha infringido los artículos 1698, 1702, 1712 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil en la decisión que lo condena a pagar daño emergente.
Argumenta que en el considerando 11º , se resta valor al presupuesto por no estar ratificado por el tercero de quien emana y también a las declaraciones de testigos en cuanto al monto del daño, para luego dar valor a estas pruebas como presunción judicial y como tal no cumple con los requisitos del artículo 1712.
En un tercer capítulo denuncia que se ha infringido los artículos 1698, 1702 del Código Civil, 327 y 159 del de Procedimiento Civil, porque correspondía al demandante probar la desvalorización y no lo hizo. La prueba la aportó el tribunal de segunda instancia por medio de medidas para mejor resolver, como la tasación fiscal y el tener a la vista un juicio ejecutivo, sin corresponderle asumir la carga de las partes, alterando el principio de igualdad y favoreciendo a una de ellas.
Por lo demás, dice, la tasación fiscal no contiene la tasación comercial, se incluyeron piezas nuevas que cubren la desvalorización y no se tuvo en consideración que el vehículo realmente no fue reparado.
Finalmente, da por infringidos los artículos 1698, 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil en cuanto se le condena al pago del lucro cesante, que el demandante no probó. Al respecto se le dio valor a documentos de terceros vulnerando las normas que determinan su valor probatorio.
Se consideró al respecto el monto de la cuota que pagaba el demandante por un crédito que garantizaba el vehículo, pero en el expediente ejecutivo que se tuvo a la vista se demuestra que cesó en el pago en mayo de 1999, antes del accidente.
Segundo: Que, en la sentencia recurrida y en aquella parte de la sentencia de primera instancia que aquella reprodujo, se establecieron los siguientes hechos:
1. - El 25 de junio de 1999, el camión Ford patente PF 9938-2, de propiedad de la demandante, encontrándose detenido dentro del recinto de Celulosa Arauco y Constitución S. A. planta Arauco, esperando ser pesado en la romana, fue impactado en su costado izquierdo, por otro vehículo, de la demandada, conducido por un dependiente suyo.
2. - En el actuar del dependiente de la demandada existió descuido, imprudencia, falta de precaución y atención.
3. - Debido a la colisión y por causa directa y necesaria de la culpa del conductor de la demandada, el camión Ford sufrió daños.
4. - El monto de los daños por concepto de repuesto y mano de obra de reparación asciende a $7.801.533. -
5. - El monto de los daños por desvalorización del vehículo se reguló en $1.500.000. -
6. - El monto del daño por lucro cesante se reguló en $1.500.000. -
Tercero: Que, establecidos los hechos enumerados 1 al 3 del motivo precedente, los sentenciadores los calificaron de cuasidelito civil y aplicaron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, procediendo a regular el quantum de la indemnización reparatoria en la forma y sobre la base de los hechos enumerados 4 a 6.
Cuarto: Que, como puede advertirse, el reproche que reiteradamente formula el recurrente es a la valoración de los medios de prueba que efectuaron los jueces del fondo, que no coincide con la que esperaba para que prosperara su defensa, pero no ha explicado la violación de normas reguladoras de la prueba.
Siendo propio de la actividad jurisdiccional de los tribunales de la primera y segunda instancia, el establecimiento de los hechos, según el mérito del proceso, no es posible para el tribunal de casación, adentrarse en esa función, especialmente cuando no se advierte que se haya vulnerado alguna de las normas que la rigen.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fojas 145, contra la sentencia de veinticinco de enero, complementada por sentencia de veinticinco de junio, ambas del año en curso, escritas a fojas 138 y 160, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.239-02.
30980
Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.
Vistos:
En autos procedentes del Primer Juzgado Civil de Concepción, doña Vivan Verónica Vigueras Caamaño demanda a Transportes Innocenti y Cía. Ltda. en juicio ordinario de indemnización de perjuicios y pide condenar a la demandada a pagarle $14.301.533 por daños en choque, causados a un vehículo de su propiedad, incluyendo los rubros de gastos por repuestos, reparación, pintura, montaje, desvalorización y lucro cesante o la suma mayor o menor que resulte del mérito de autos, reajustes, intereses corrientes y costas.
La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Por sentencia de primera instancia, fue acogida la demanda, ordenando pagar a la demandante la suma de $7.801.533. - por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, reajustes e intereses, negando lugar a lo demás demandado.
Apelada por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, modificándola en parte, hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar $9.301.533. - por concepto de daño emergente y desvalorización y $1.500.000. - por lucro cesante.
Contra esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la parte recurrente denuncia que se ha contravenido los artículos 1698, 2329 del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil, en un primer capítulo. Expresa que la demandante no rindió prueba sobre la existencia de culpa, que atribuye a su parte y le incumbía esa carga; los testigos que aportó no están contestes, sobre la forma y circunstancias de los hechos. Agrega que las normas para valorar estos testimonios, son de aquellas reguladoras de la prueba, por lo cual este Tribunal puede establecer los hechos de manera diferente.
El artículo 2329 del Código Civil se ha infringido porque en el fallo recurrido se ha establecido una presunción de culpa que no existe respecto al comportamiento del dependiente, sino entre éste y el empleador.
En un segundo capítulo de casación, reclama que se ha infringido los artículos 1698, 1702, 1712 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil en la decisión que lo condena a pagar daño emergente.
Argumenta que en el considerando 11º , se resta valor al presupuesto por no estar ratificado por el tercero de quien emana y también a las declaraciones de testigos en cuanto al monto del daño, para luego dar valor a estas pruebas como presunción judicial y como tal no cumple con los requisitos del artículo 1712.
En un tercer capítulo denuncia que se ha infringido los artículos 1698, 1702 del Código Civil, 327 y 159 del de Procedimiento Civil, porque correspondía al demandante probar la desvalorización y no lo hizo. La prueba la aportó el tribunal de segunda instancia por medio de medidas para mejor resolver, como la tasación fiscal y el tener a la vista un juicio ejecutivo, sin corresponderle asumir la carga de las partes, alterando el principio de igualdad y favoreciendo a una de ellas.
Por lo demás, dice, la tasación fiscal no contiene la tasación comercial, se incluyeron piezas nuevas que cubren la desvalorización y no se tuvo en consideración que el vehículo realmente no fue reparado.
Finalmente, da por infringidos los artículos 1698, 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil en cuanto se le condena al pago del lucro cesante, que el demandante no probó. Al respecto se le dio valor a documentos de terceros vulnerando las normas que determinan su valor probatorio.
Se consideró al respecto el monto de la cuota que pagaba el demandante por un crédito que garantizaba el vehículo, pero en el expediente ejecutivo que se tuvo a la vista se demuestra que cesó en el pago en mayo de 1999, antes del accidente.
Segundo: Que, en la sentencia recurrida y en aquella parte de la sentencia de primera instancia que aquella reprodujo, se establecieron los siguientes hechos:
1. - El 25 de junio de 1999, el camión Ford patente PF 9938-2, de propiedad de la demandante, encontrándose detenido dentro del recinto de Celulosa Arauco y Constitución S. A. planta Arauco, esperando ser pesado en la romana, fue impactado en su costado izquierdo, por otro vehículo, de la demandada, conducido por un dependiente suyo.
2. - En el actuar del dependiente de la demandada existió descuido, imprudencia, falta de precaución y atención.
3. - Debido a la colisión y por causa directa y necesaria de la culpa del conductor de la demandada, el camión Ford sufrió daños.
4. - El monto de los daños por concepto de repuesto y mano de obra de reparación asciende a $7.801.533. -
5. - El monto de los daños por desvalorización del vehículo se reguló en $1.500.000. -
6. - El monto del daño por lucro cesante se reguló en $1.500.000. -
Tercero: Que, establecidos los hechos enumerados 1 al 3 del motivo precedente, los sentenciadores los calificaron de cuasidelito civil y aplicaron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, procediendo a regular el quantum de la indemnización reparatoria en la forma y sobre la base de los hechos enumerados 4 a 6.
Cuarto: Que, como puede advertirse, el reproche que reiteradamente formula el recurrente es a la valoración de los medios de prueba que efectuaron los jueces del fondo, que no coincide con la que esperaba para que prosperara su defensa, pero no ha explicado la violación de normas reguladoras de la prueba.
Siendo propio de la actividad jurisdiccional de los tribunales de la primera y segunda instancia, el establecimiento de los hechos, según el mérito del proceso, no es posible para el tribunal de casación, adentrarse en esa función, especialmente cuando no se advierte que se haya vulnerado alguna de las normas que la rigen.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fojas 145, contra la sentencia de veinticinco de enero, complementada por sentencia de veinticinco de junio, ambas del año en curso, escritas a fojas 138 y 160, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.239-02.
30980
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