La excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) se elimina la letra b) del considerando décimo; y
b) se suprimen los motivos undécimo y duodécimo.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1 Que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
2 Que como se dijo en el considerando 4del fallo que antecede, en virtud de ese precepto, la caducidad del cheque extingue la acción sólo contra el endosante, más no respecto al librador, a menos que el pago se haga imposible por hecho o culpa del Banco, de lo que se deduce que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen ellos como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación;
3 Que, luego, la excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva;
4 Que, por lo tanto, la excepción opuesta a su respecto, del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse; y
5 Que también será rechazada la excepción del Nº 9 del artículo mencionado en el numeral anterior, por cuanto ninguna prueba ha rendido en autos el ejecutado que logre convencer a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación mediante el pago. Por otra parte, cabe señalar que el demandado ha sostenido, al fundar esta excepción, que los cheques fueron dados en garantía de cumplimiento de obligaciones lo que, fuera de no estar acreditado, excluye cualquier posibilidad de pago. Es decir, se dice que no se ha pagado por haberse tratarse de una garantía y al mismo tiempo se opone como defensa la solución de la deuda, afirmaciones que son contradictorias y por ende se anulan entre sí.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 208 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, escrita de fs.66 a 74, en cuanto acoge la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cheques series 77 números 1118278 por $ 24.983.000, 1077151 por $ 21.000.000, 1077145 por $ 13.900.000 y 1244925 por $ 10.209.000 y condena en costas al ejecutante y en su lugar se declara que se la desecha, debiendo el ejecutado pagar las costas de la causa.
Se desestima, también, la excepción de pago opuesta por el ejecutado. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Continúe adelante la ejecución por los cuatro cheques antes mencionados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1186-02.
30974
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) se elimina la letra b) del considerando décimo; y
b) se suprimen los motivos undécimo y duodécimo.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1 Que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
2 Que como se dijo en el considerando 4del fallo que antecede, en virtud de ese precepto, la caducidad del cheque extingue la acción sólo contra el endosante, más no respecto al librador, a menos que el pago se haga imposible por hecho o culpa del Banco, de lo que se deduce que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen ellos como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación;
3 Que, luego, la excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva;
4 Que, por lo tanto, la excepción opuesta a su respecto, del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse; y
5 Que también será rechazada la excepción del Nº 9 del artículo mencionado en el numeral anterior, por cuanto ninguna prueba ha rendido en autos el ejecutado que logre convencer a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación mediante el pago. Por otra parte, cabe señalar que el demandado ha sostenido, al fundar esta excepción, que los cheques fueron dados en garantía de cumplimiento de obligaciones lo que, fuera de no estar acreditado, excluye cualquier posibilidad de pago. Es decir, se dice que no se ha pagado por haberse tratarse de una garantía y al mismo tiempo se opone como defensa la solución de la deuda, afirmaciones que son contradictorias y por ende se anulan entre sí.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 208 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, escrita de fs.66 a 74, en cuanto acoge la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cheques series 77 números 1118278 por $ 24.983.000, 1077151 por $ 21.000.000, 1077145 por $ 13.900.000 y 1244925 por $ 10.209.000 y condena en costas al ejecutante y en su lugar se declara que se la desecha, debiendo el ejecutado pagar las costas de la causa.
Se desestima, también, la excepción de pago opuesta por el ejecutado. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Continúe adelante la ejecución por los cuatro cheques antes mencionados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1186-02.
30974
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