16/7/07

Prescripción Extintiva. Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

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