Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de junio de dos mil dos.
Vistos:
A fs.19, el abogado don Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, domiciliado en Huérfanos 1055, oficina 205, en esta ciudad, en representación, según expresa, de doña Haydee Ciriaca Bazán, solicita que se conceda exequátur a la sentencia del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina, que declara como únicos y universales herederos del causante Hugo Fortunato Abitbol a su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y a sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge Abitbol Bazán. Expresa que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos inmuebles ubicados en Chile, en la comuna de Quintero y procede, en consecuencia, la inscripción de la anterior sentencia en el Registro Conservatorio correspondiente, haciendo presente que en la especie debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.
A fs.22 la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informa que entre Chile y Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que han de tener en el primero las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales de este último país y tampoco es procedente dar aplicación a lo que disponen los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es necesario acudir al artículo 245 del mismo cuerpo de leyes y, en tal sentido, la resolución cuyo exequátur se pretende cumple con todas las exigencias de esta última norma y, por consiguiente, puede concederse la autorización.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que la resolución cuyo exequátur se solicita, que fue dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, República Argentina, declara que por fallecimiento de don Hugo Fortunato Abitbol le suceden como sus únicos y universales herederos su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge, ambos de apellido Abitbol.
SEGUNDO: Que con Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y no pudiéndose recurrir tampoco al principio de reciprocidad, por no existir antecedentes al respecto, es necesario aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de acuerdo a la norma citada, para que una resolución de un tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile, es necesario, entre otros requisitos, que ella no se oponga a la jurisdicción nacional. Es un hecho de la causa, según consta de los documentos acompañados a la demanda de exequátur, que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos bienes raíces sitos en Chile, específicamente en la comuna de Quintero, inscritos a nombre del difunto en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota.
CUARTO: Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.
La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido.
El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido.
QUINTO: Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en el caso sub lite, bienes situados en Chile. En consecuencia, la resolución del tribunal de Mendoza, Argentina, que se pretende cumplir en estos antecedentes, se opone a la jurisdicción chilena y por tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur.
Y, distintiendo de la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en su informe de fs.22, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fs.19, efectuada por el abogado Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, en representación, según señala, de doña Haydee Ciriaca Bazán, para que pueda cumplirse en Chile la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina.
Regístrese y archívese.
Nº 1114-02.
30961
Santiago, cinco de junio de dos mil dos.
Vistos:
A fs.19, el abogado don Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, domiciliado en Huérfanos 1055, oficina 205, en esta ciudad, en representación, según expresa, de doña Haydee Ciriaca Bazán, solicita que se conceda exequátur a la sentencia del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina, que declara como únicos y universales herederos del causante Hugo Fortunato Abitbol a su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y a sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge Abitbol Bazán. Expresa que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos inmuebles ubicados en Chile, en la comuna de Quintero y procede, en consecuencia, la inscripción de la anterior sentencia en el Registro Conservatorio correspondiente, haciendo presente que en la especie debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.
A fs.22 la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informa que entre Chile y Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que han de tener en el primero las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales de este último país y tampoco es procedente dar aplicación a lo que disponen los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es necesario acudir al artículo 245 del mismo cuerpo de leyes y, en tal sentido, la resolución cuyo exequátur se pretende cumple con todas las exigencias de esta última norma y, por consiguiente, puede concederse la autorización.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que la resolución cuyo exequátur se solicita, que fue dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, República Argentina, declara que por fallecimiento de don Hugo Fortunato Abitbol le suceden como sus únicos y universales herederos su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge, ambos de apellido Abitbol.
SEGUNDO: Que con Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y no pudiéndose recurrir tampoco al principio de reciprocidad, por no existir antecedentes al respecto, es necesario aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de acuerdo a la norma citada, para que una resolución de un tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile, es necesario, entre otros requisitos, que ella no se oponga a la jurisdicción nacional. Es un hecho de la causa, según consta de los documentos acompañados a la demanda de exequátur, que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos bienes raíces sitos en Chile, específicamente en la comuna de Quintero, inscritos a nombre del difunto en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota.
CUARTO: Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.
La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido.
El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido.
QUINTO: Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en el caso sub lite, bienes situados en Chile. En consecuencia, la resolución del tribunal de Mendoza, Argentina, que se pretende cumplir en estos antecedentes, se opone a la jurisdicción chilena y por tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur.
Y, distintiendo de la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en su informe de fs.22, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fs.19, efectuada por el abogado Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, en representación, según señala, de doña Haydee Ciriaca Bazán, para que pueda cumplirse en Chile la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina.
Regístrese y archívese.
Nº 1114-02.
30961
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