Sin que fuera solicitado por el apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, pues como se debe recordar él pidió "su confirmación con declaración..", los sentenciadores procedieron a modificar la resolución en tal sentido, lo cual importa avocarse a conocer y resolver, por la vía del recurso de apelación, más hayan (sic) de lo pedido por la recurrente, sin que estuvieran en los casos de excepción que la ley les permita actuar de oficio.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº 3.387-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados "Hernández Suárez, Miguel y otros con De Gennaro, Francesco", sobre juicio ordinario del trabajo, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de octubre del año pasado, como se lee a fojas 134 y siguientes. Por ella se acogió, sin costas, la petición subsidiaria de la demanda, consistente en declarar injustificado el despido de los actores y, en consideración a que la relación contractual laboral era a plazo fijo, se condena al demandado al pago de las remuneraciones de los trabajadores, desde la data del término de los servicios hasta el vencimiento del plazo pactado.
Apelada tal resolución por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha treinta y uno de diciembre último, según se lee a fojas 156 y siguiente, la revocó, pues estimó que los actores habían incurrido en la causal de terminación del contrato alegada por el empleador, consistente en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en consecuencia, desestimó la demanda sin costas.
En contra de tal sentencia, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 172.
Considerando:
Primero: Que la recurrente en el desarrollo de su petición de nulidad formal, indica que los jueces de segundo grado, al dictar la sentencia impugnada han incurrido en el vicio de ultra petita, causal de casación contemplada en el artículo 768 Nº 4º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin encontrarse en las situaciones que la ley faculta para actuar de oficio.
Segundo: Que tal anomalía se produjo, según lo explica la recurrente, porque emitido el fallo de primera instancia, sólo su contraparte apeló y pidió, expresamente, en dicho libelo que la Corte de Apelaciones, confirmara con declaración la sentencia cuestionada, en el sentido de que se rechaza, además, la petición de pago de remuneraciones hasta el término del plazo convenido.
Sin embargo, los sentenciadores del Tribunal de Alzada, sin que fuera materia del recurso indicado -apelación- y de sus peticiones, estimaron que los demandantes incurrieron en la causal de terminación de sus contratos de trabajo, sustentada en el numeral 6º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido los trabajadores en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, por esta razón, procedieron a revocar la decisión de la juez de primer grado.
Tercero: Que en esta materia, se debe considerar el ordenamiento legal que rige al respecto, el cual se conoce como "grado de conocimiento y fallo del tribunal de segunda instancia con motivo de un recurso de apelación"; así, es del caso consignar los artículos 466 inciso 2º y 472 del Código del Trabajo, las cuales preceptúan: "..Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada." y "..Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella." "Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto" "Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo..".
Cuarto: Que las disposiciones antes señaladas, guardan armonía con los artículos 189 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en un procedimiento regido por el Texto Laboral, las cuales preceptúan: "La apelación... deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan." y "..Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.".
Quinto: Que en mérito de lo antes indicado, es del caso advertir que a la simple lectura de la sentencia de primera instancia, escrito de apelación y del fallo impugnado, aparece que los jueces de segundo grado incurrieron en el vicio imputado.
Sexto: Que en efecto, sin que fuera solicitado por el apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, pues como se debe recordar él pidió "su confirmación con declaración..", los sentenciadores procedieron a modificar la resolución en tal sentido, lo cual importa avocarse a conocer y resolver, por la vía del recurso de apelación, más hayan (sic) de lo pedido por la recurrente, sin que estuvieran en los casos de excepción que la ley les permita actuar de oficio.
Séptimo: Que de esta manera, para los trabajadores demandantes el vicio detectado tiene influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo que se revisa, desde que considera que ellos incurrieron en la causal de caducidad de sus contratos de trabajo, lo cual posibilita poner término anticipado a la relación laboral, sin respetar el plazo convenido y, por ende, sin derecho a una indemnización compensatoria, equivalente al monto de las remuneraciones, desde la fecha del término de sus servicios hasta la data del vencimiento pactado en los contratos.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 160. De consiguiente, SE INVALIDA la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que se lee a foja 156 y siguiente, reemplazándosela por la que, acto continuo y sin nueva vista, se dicta a continuación y separadamente.
En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la citada fojas 160.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Que las peticiones que se formulan en el escrito de apelación, no se concilian con los fundamentos expuestos en el desarrollo del mismo libelo, lo cual impide a esta Corte modificar lo que viene decidido;
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 466, 472 y 473 del Código del Trabajo, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se confirma, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de diecinueve de octubre del año pasado, escrita desde fojas 134 a 142.
Regístrese y devuélvase.
Nº 631-02.
30891
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