Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 14, a lo principal; no ha lugar a lo solicitado; al otrosí, agréguese a los autos.
A fojas 16, estése a lo resuelto.
Vistos:
Primero: Que don Carlos Romanini Gainza, factor de comercio, en representación de la Sociedad Romanini Gainza Ltda, deduce recurso de revisión, respecto de la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral Vejar con Romanini Rol Nº 7.724, del Segundo Juzgado de Melipilla, la que se interpusiera en contra de su parte.
Segundo: Que el recurrente funda su presentación en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. Al respecto indica que consta de la fotocopia del acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Melipilla, que el demandante de los autos laborales de apellido Vejar Abarca renunció voluntariamente a su trabajo, hecho que se tuvo por acreditado ante dicha Inspección, el que sería un equivalente jurisdiccional en materia laboral y agregando, además, que en dicha causa se le habría dejado en la indefensión al tenérsele por confeso de las posiciones adjuntadas al proceso, pese a que habría acreditado que se encontraba enfermo concluye que los hechos expuestos constituirían la causal de revisión del artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, se podrá rever una sentencia firme en los casos que ésta norma señala taxativamente.
Cuarto: Que de los antecedentes aparece que el recurrente pretende atribuir el mérito de una sentencia ejecutoriada, a la comparecencia efectuada por las partes ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Quinto: Que en razón de lo anteriormente indicado, se puede concluir que el acta de la Inspección del Trabajo no reviste la naturaleza jurídica exigida por la norma reseñada en el motivo tercero, por lo que no cabe sino decidir que el recurso en examen es inadmisible.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de revisión, interpuesto a fojas 6, por don Carlos Romanini Gainza, en representación de la Sociedad Romanini Gainza Ltda.
Regístrese, notifíquese y archívese
Nº 402-02
30856
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil dos.
Proveyendo a fojas 14, a lo principal; no ha lugar a lo solicitado; al otrosí, agréguese a los autos.
A fojas 16, estése a lo resuelto.
Vistos:
Primero: Que don Carlos Romanini Gainza, factor de comercio, en representación de la Sociedad Romanini Gainza Ltda, deduce recurso de revisión, respecto de la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral Vejar con Romanini Rol Nº 7.724, del Segundo Juzgado de Melipilla, la que se interpusiera en contra de su parte.
Segundo: Que el recurrente funda su presentación en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. Al respecto indica que consta de la fotocopia del acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Melipilla, que el demandante de los autos laborales de apellido Vejar Abarca renunció voluntariamente a su trabajo, hecho que se tuvo por acreditado ante dicha Inspección, el que sería un equivalente jurisdiccional en materia laboral y agregando, además, que en dicha causa se le habría dejado en la indefensión al tenérsele por confeso de las posiciones adjuntadas al proceso, pese a que habría acreditado que se encontraba enfermo concluye que los hechos expuestos constituirían la causal de revisión del artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, se podrá rever una sentencia firme en los casos que ésta norma señala taxativamente.
Cuarto: Que de los antecedentes aparece que el recurrente pretende atribuir el mérito de una sentencia ejecutoriada, a la comparecencia efectuada por las partes ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Quinto: Que en razón de lo anteriormente indicado, se puede concluir que el acta de la Inspección del Trabajo no reviste la naturaleza jurídica exigida por la norma reseñada en el motivo tercero, por lo que no cabe sino decidir que el recurso en examen es inadmisible.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de revisión, interpuesto a fojas 6, por don Carlos Romanini Gainza, en representación de la Sociedad Romanini Gainza Ltda.
Regístrese, notifíquese y archívese
Nº 402-02
30856
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