Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 4.911-01 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Fernando Sommer Springmuller demanda en contra de la sociedad agrícola El Cántaro Limitada, representada por don Ricardo Cruzat Infante, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, en subsidio, que sólo le correspondería una indemnización por once años de servicios con el tope establecido en el artículo 172 del Código citado, para la base de cálculo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, accedió a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar días de remuneración del mes de marzo de 2001 y compensación por dos períodos de feriado, rechazándola en lo demás.
Se alzó la demandante y Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, revocó el de primer grado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas.
En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se reponga la de primera instancia, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre posibles vicios de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que se hizo.
Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de la indemnización por años de servicios en favor del demandante, la que se ordenó incrementar en un 50%.
Cuarto: Que de la lectura del fallo que se revisa aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo, a lo que cabe agregar que el artículo 168 del mismo texto legal establece que para ordenar ese aumento el despido, además, debe ser declarado carente de motivo plausible, debiendo, obviamente, razonarse en tal sentido.
Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago del incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no basta que simplemente se escriba en tales términos en la resolutiva del fallo, el cual, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la sanción decidida, examen que se omite en la sentencia en estudio.
Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de un incremento cuyo monto debió examinarse previamente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 237 por el demandado.
Regístrese.
Rol 223-2002
30822
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan.
Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, rectificado a fojas 236, no afectados por la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que el demandante contaba con autorización para el uso de maquinarias de la demandada y que ésta no acreditó la adulteración de registros imputada al actor, es dable concluir que no concurren en la especie las causales invocadas para el despido del trabajador, el que, por ende, ha sido injustificado.
Segundo: Que, para los efectos de determinar el monto a pagar por compensación de los dos períodos de feriados reclamados y la indemnización por años de servicios, la última remuneración del trabajador ascendió a $1.895.000.-; sin embargo, para establecer la indemnización sustitutiva del aviso previo, la base de cálculo ha de ceñirse al tope de 90 unidades de fomento consideradas e n el artículo 172 del Código del ramo, por cuanto del contrato de trabajo agregado a los autos, no aparece que las partes hayan convenido algo distinto a lo establecido por la ley en este sentido.
Tercero: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes que conduzcan a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, a pesar de haberse invocada la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ordenará incrementar sólo en un 20%.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, en cuanto por ella se rechazó la demanda por despido injustificado y la condena a las indemnizaciones inherentes a tal declaración y, en su lugar se decide, estimándose injustificado el despido del actor, que se condena a la demandada a pagar al trabajador lo que se indica:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo, cuya base deberá ajustarse a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo.
b) $39.795.000.- por concepto de indemnización por veintiún años de servicios.
c) $7.959.000.- por concepto de incremento del 20% del rubro contenido en la letra que precede.
Las sumas ordenadas pagar se aumentarán con los intereses y reajustes señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol 223-02.
30823
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 4.911-01 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Fernando Sommer Springmuller demanda en contra de la sociedad agrícola El Cántaro Limitada, representada por don Ricardo Cruzat Infante, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, en subsidio, que sólo le correspondería una indemnización por once años de servicios con el tope establecido en el artículo 172 del Código citado, para la base de cálculo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, accedió a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar días de remuneración del mes de marzo de 2001 y compensación por dos períodos de feriado, rechazándola en lo demás.
Se alzó la demandante y Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, revocó el de primer grado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas.
En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se reponga la de primera instancia, con costas.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre posibles vicios de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que se hizo.
Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de la indemnización por años de servicios en favor del demandante, la que se ordenó incrementar en un 50%.
Cuarto: Que de la lectura del fallo que se revisa aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo, a lo que cabe agregar que el artículo 168 del mismo texto legal establece que para ordenar ese aumento el despido, además, debe ser declarado carente de motivo plausible, debiendo, obviamente, razonarse en tal sentido.
Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago del incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no basta que simplemente se escriba en tales términos en la resolutiva del fallo, el cual, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la sanción decidida, examen que se omite en la sentencia en estudio.
Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de un incremento cuyo monto debió examinarse previamente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 237 por el demandado.
Regístrese.
Rol 223-2002
30822
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de mayo de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan.
Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, rectificado a fojas 236, no afectados por la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que el demandante contaba con autorización para el uso de maquinarias de la demandada y que ésta no acreditó la adulteración de registros imputada al actor, es dable concluir que no concurren en la especie las causales invocadas para el despido del trabajador, el que, por ende, ha sido injustificado.
Segundo: Que, para los efectos de determinar el monto a pagar por compensación de los dos períodos de feriados reclamados y la indemnización por años de servicios, la última remuneración del trabajador ascendió a $1.895.000.-; sin embargo, para establecer la indemnización sustitutiva del aviso previo, la base de cálculo ha de ceñirse al tope de 90 unidades de fomento consideradas e n el artículo 172 del Código del ramo, por cuanto del contrato de trabajo agregado a los autos, no aparece que las partes hayan convenido algo distinto a lo establecido por la ley en este sentido.
Tercero: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes que conduzcan a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, a pesar de haberse invocada la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ordenará incrementar sólo en un 20%.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, en cuanto por ella se rechazó la demanda por despido injustificado y la condena a las indemnizaciones inherentes a tal declaración y, en su lugar se decide, estimándose injustificado el despido del actor, que se condena a la demandada a pagar al trabajador lo que se indica:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo, cuya base deberá ajustarse a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo.
b) $39.795.000.- por concepto de indemnización por veintiún años de servicios.
c) $7.959.000.- por concepto de incremento del 20% del rubro contenido en la letra que precede.
Las sumas ordenadas pagar se aumentarán con los intereses y reajustes señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol 223-02.
30823
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