Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.
Vistos:
En esta causa rol Nº 27.987-3 del Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, sobre cobro de honorarios, se dictó sentencia con fecha siete de junio de dos mil uno escrita a fojas 27, por la cual se acoge la demanda de cobro de honorarios deducida por el perito señor Juan Sanhueza Valenzuela, en contra del Fisco de Chile, condenando a éste último, al pago de $ 1.000.000.- por concepto de honorarios, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde el día en que quede ejecutoriado el fallo, hasta el día del pago efectivo.
Apelada esta sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que se acogía la prescripción alegada por el Fisco y, en consecuencia, se rechazaba la demanda de fojas 17, en todas sus partes.
En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 40, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recursos.
Considerando:
1º. Que el recurrente, afirma, que los jueces han incurrido en error de derecho al efectuar una falsa aplicación del inciso 2del artículo 2.521 del Código Civil, al hacerlo valer en un caso no regulado por dicha norma, ya que ésta es una norma especial y por tanto su aplicación debe ser restrictiva.
2º. Agrega que los peritos no ejercen una profesión liberal, sino que se trata simplemente de personas que tienen conocimientos especiales de una determinada ciencia o arte para lo cual no se les otorga un título de perito, el que no existe, además, indica que no se dan los elementos de una relación contractual propia de la prestación de servicios por cuanto su labor la desempeñan por designación del juez en tanto que sus honorarios no son fijados por acuerdo entre las partes sino que los determina el tribunal respectivo.
3º. Expone que esta falsa aplicación del artículo 2.521 influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente no se habría revocado el fallo de primera instancia y se habría desechado la excepción de prescripción alegada por el Fisco.
4º. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2.521 del Código Civil prescriben en dos años, entre otros, los honorarios de los jueces, abogados, procuradores, médicos etc., y en general, los que ejercen cualquiera profesión liberal.
5º. Que el recurrente ha afirmado que la disposición citada no le es aplicable toda vez que en su calidad de perito sólo requiere del conocimiento de una ciencia o arte para ejercer como tal, sin que le sea exigible el título de perito, puesto que este no existe, razón por la cual no se lo puede incorporar entre aquellos que ejercen una profesión liberal.
6º. Que sin perjuicio que es un hecho de la causa que el recurrente fue designado como perito contable precisamente por su calidad de contador público, es necesario tener presente que de conformidad con el diccionario de la Real Academia, "profesión" viene del latín "professio" esto es: "Acción y efecto de profesar"; en tanto que "profesar" significa "Ejercer una ciencia, arte, oficio, etc."
7º. Que de lo que se viene diciendo aparece innecesario determinar si en el caso de autos existe o no contrato de prestación de servicios, con quien se celebra éste o la naturaleza del encargo que se efectúa a un perito cuando éste es designado por un tribunal, puesto que lo importante para que le sea aplicable la disposición en comento, es el hecho que, tal como lo indica el recurrente, los peritos son especialistas en una ciencia o arte.
8º. Que en consecuencia, no ha existido por parte de los sentenciadores una falsa aplicación del inciso segundo del artículo 2.521 del Código Civil, sino por el contrario, ha sido aplicado precisamente a un caso previstos por dicha disposición.
9º. Que, en estas condiciones, la casación en el fondo no podrá prosperar;
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 76 4, 768 inciso 3y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 40 a 42, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 39, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
30810
Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.
Vistos:
En esta causa rol Nº 27.987-3 del Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, sobre cobro de honorarios, se dictó sentencia con fecha siete de junio de dos mil uno escrita a fojas 27, por la cual se acoge la demanda de cobro de honorarios deducida por el perito señor Juan Sanhueza Valenzuela, en contra del Fisco de Chile, condenando a éste último, al pago de $ 1.000.000.- por concepto de honorarios, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde el día en que quede ejecutoriado el fallo, hasta el día del pago efectivo.
Apelada esta sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que se acogía la prescripción alegada por el Fisco y, en consecuencia, se rechazaba la demanda de fojas 17, en todas sus partes.
En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 40, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recursos.
Considerando:
1º. Que el recurrente, afirma, que los jueces han incurrido en error de derecho al efectuar una falsa aplicación del inciso 2del artículo 2.521 del Código Civil, al hacerlo valer en un caso no regulado por dicha norma, ya que ésta es una norma especial y por tanto su aplicación debe ser restrictiva.
2º. Agrega que los peritos no ejercen una profesión liberal, sino que se trata simplemente de personas que tienen conocimientos especiales de una determinada ciencia o arte para lo cual no se les otorga un título de perito, el que no existe, además, indica que no se dan los elementos de una relación contractual propia de la prestación de servicios por cuanto su labor la desempeñan por designación del juez en tanto que sus honorarios no son fijados por acuerdo entre las partes sino que los determina el tribunal respectivo.
3º. Expone que esta falsa aplicación del artículo 2.521 influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente no se habría revocado el fallo de primera instancia y se habría desechado la excepción de prescripción alegada por el Fisco.
4º. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2.521 del Código Civil prescriben en dos años, entre otros, los honorarios de los jueces, abogados, procuradores, médicos etc., y en general, los que ejercen cualquiera profesión liberal.
5º. Que el recurrente ha afirmado que la disposición citada no le es aplicable toda vez que en su calidad de perito sólo requiere del conocimiento de una ciencia o arte para ejercer como tal, sin que le sea exigible el título de perito, puesto que este no existe, razón por la cual no se lo puede incorporar entre aquellos que ejercen una profesión liberal.
6º. Que sin perjuicio que es un hecho de la causa que el recurrente fue designado como perito contable precisamente por su calidad de contador público, es necesario tener presente que de conformidad con el diccionario de la Real Academia, "profesión" viene del latín "professio" esto es: "Acción y efecto de profesar"; en tanto que "profesar" significa "Ejercer una ciencia, arte, oficio, etc."
7º. Que de lo que se viene diciendo aparece innecesario determinar si en el caso de autos existe o no contrato de prestación de servicios, con quien se celebra éste o la naturaleza del encargo que se efectúa a un perito cuando éste es designado por un tribunal, puesto que lo importante para que le sea aplicable la disposición en comento, es el hecho que, tal como lo indica el recurrente, los peritos son especialistas en una ciencia o arte.
8º. Que en consecuencia, no ha existido por parte de los sentenciadores una falsa aplicación del inciso segundo del artículo 2.521 del Código Civil, sino por el contrario, ha sido aplicado precisamente a un caso previstos por dicha disposición.
9º. Que, en estas condiciones, la casación en el fondo no podrá prosperar;
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 76 4, 768 inciso 3y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 40 a 42, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 39, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
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