Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.
Vistos:
El señor Juez Titular del Segundo Juzgado del Crimen de Linares , ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 12080-02 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Walterio del Carmen Corvalán Vallejos desde la República de Argentina .
La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs.61, es de opinión que no procede la petición de extradición del mencionado procesado
Se trajeron los autos en relación:
Considerando:
1º. Que por resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se sometió a proceso a Walterio Corvalán Vallejos como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Financiera Automotriz Pegaso S. A. previsto en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, al tiempo de su perpetración y sancionado con presidio menor en su grado medio. a máximo, esto es. de quinientos cuarenta y un días a cinco años. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de catorce de octubre de 1993, situación que se mantiene hasta el día de hoy, y notificado el auto de procesamiento al procuradora del Número designado , éste no apeló de manera que la referida resolución se encuentra ejecutoriada.
2º. Que se estableció que Walterio Corvalán Vallejos se encuentra en Argentina, según fluye de comunicación de fojas 38.
3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Linares y se ejerció la acción penal, oportunamente.
4º Que conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques la acción penal contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. Por su parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 100 inciso primero del Código Penal el computo del plazo para el responsable ausente del territorio nacional se realiza contando uno por cada dos días de ausencia, en términos que el plazo de prescripción aumenta al doble, de acuerdo con dicha norma.
5º Que en el caso de autos , conforme con los antecedentes que proporciona el proceso, consta que el protesto del cheque fundamento de la acción se efectuó el 12 de noviembre de 1992 , que Corvalán Vallejos salió del territorio nacional el 3 de marzo de 1993, sin que constate su ingreso a la fecha. Por otra parte de la copia de su extracto de filiación rolante a fojas 40 no aparece que haya cometido nuevo crimen o simple delito.
6º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.
7º Que en tales condiciones y conforme a las normas antes apuntadas no procede solicitar la extradición de Corvalán Vallejos a la República de Argentina, por encontrarse prescrita la acción penal deducida en autos.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar a la República de Argentina , la extradición del ciudadano chileno Walterio del Carmen Corvalán Vallejos, responsable criminalmente como autor del delito de giro doloso por el cual fue procesado.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Penal, estuvo por cursar el pedido de extradición.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Rol Nº 1.258-02
30984
Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.
Vistos:
El señor Juez Titular del Segundo Juzgado del Crimen de Linares , ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 12080-02 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Walterio del Carmen Corvalán Vallejos desde la República de Argentina .
La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs.61, es de opinión que no procede la petición de extradición del mencionado procesado
Se trajeron los autos en relación:
Considerando:
1º. Que por resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se sometió a proceso a Walterio Corvalán Vallejos como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Financiera Automotriz Pegaso S. A. previsto en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, al tiempo de su perpetración y sancionado con presidio menor en su grado medio. a máximo, esto es. de quinientos cuarenta y un días a cinco años. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de catorce de octubre de 1993, situación que se mantiene hasta el día de hoy, y notificado el auto de procesamiento al procuradora del Número designado , éste no apeló de manera que la referida resolución se encuentra ejecutoriada.
2º. Que se estableció que Walterio Corvalán Vallejos se encuentra en Argentina, según fluye de comunicación de fojas 38.
3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Linares y se ejerció la acción penal, oportunamente.
4º Que conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques la acción penal contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. Por su parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 100 inciso primero del Código Penal el computo del plazo para el responsable ausente del territorio nacional se realiza contando uno por cada dos días de ausencia, en términos que el plazo de prescripción aumenta al doble, de acuerdo con dicha norma.
5º Que en el caso de autos , conforme con los antecedentes que proporciona el proceso, consta que el protesto del cheque fundamento de la acción se efectuó el 12 de noviembre de 1992 , que Corvalán Vallejos salió del territorio nacional el 3 de marzo de 1993, sin que constate su ingreso a la fecha. Por otra parte de la copia de su extracto de filiación rolante a fojas 40 no aparece que haya cometido nuevo crimen o simple delito.
6º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.
7º Que en tales condiciones y conforme a las normas antes apuntadas no procede solicitar la extradición de Corvalán Vallejos a la República de Argentina, por encontrarse prescrita la acción penal deducida en autos.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar a la República de Argentina , la extradición del ciudadano chileno Walterio del Carmen Corvalán Vallejos, responsable criminalmente como autor del delito de giro doloso por el cual fue procesado.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Penal, estuvo por cursar el pedido de extradición.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Rol Nº 1.258-02
30984
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