Los jueces recurridos no pudieron desconocer, sin faltar gravemente a sus deberes, que el daño sufrido por el minibús no fue total y que, en consecuencia, éste conservaba un valor residual, para lo cual basta observar que en el vehículo sólo se observan daños de consideración en el vértice posterior izquierdo y, de menor entidad, en el extremo delantero inferior derecho; ni tampoco pudieron desconocer que la disminución patrimonial experimentada por el demandante, aun en el evento de pérdida total, corresponde al valor del minibús antes de la colisión, que en ningún caso podía ser el precio de adquisición de un vehículo nuevo.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de julio de dos mil dos.
Vistos:
En la causa rol Nº sobre lesiones y daños en colisión seguida ante el juez de policía local de San Fernando, por sentencia definitiva de primera instancia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 201 del proceso referido, don Víctor Volke Roa fue condenado, en su calidad de obligado solidario, a pagar, entre otras sumas, una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $22.480.000, por la pérdida total de un minibús sufrida por uno de los demandantes como consecuencia de una colisión provocada por el conductor de un vehículo de su propiedad.
La sentencia fue apelada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintisiete de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 269 de los autos tenidos a la vista, la confirmó en cuanto condenó a pagar la indemnización referida.
Don Fernando Sepúlveda Rosas, en representación de don Víctor Volke Roa, dedujo respecto de los integrantes de la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua que dictaron la sentencia de segundo grado, el recurso de queja materia de estos autos.
Con lo Relacionado y Considerando:
PRIMERO: Que, según el recurso, los jueces recurridos cometido tres faltas graves.
La primera se hace consistir en haber condenado al recurrente sin emplazamiento legal, pues las notificaciones de las demandas civiles respectivas, incluida la que motiva este recurs o, se habrían practicado al abogado del recurrente, sin que éste tuviera poder para ser emplazado y, además, en un lugar que no era su domicilio; la segunda, en una abusiva ponderación de los medios de prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, porque, según el recurso, los jueces habrían declarado la pérdida total del minibús del demandante y determinado su valor en una cantidad equivalente al valor de un vehículo nuevo de similares características, en circunstancias que el vehículo tenía cinco años de uso, las pruebas aportadas eran defectuosas, y se omitió la práctica de un peritaje; y, la tercera, en haber provocado un enriquecimiento sin causa a favor del demandante a cuyo favor se decretó la indemnización, pues ésta sería desproporcionada a los daños efectivamente producidos.
SEGUNDO: Que a fojas 34 los jueces recurridos evacuaron el informe decretado a fojas 32, manifestando, respecto de la primera falta, que la resolución que denegó la nulidad planteada por falta de emplazamiento estaba ejecutoriada, y, en cuanto a las otras, que hicieron uso apropiado y ajustado a derecho de su facultad de apreciar las pruebas con arreglo a las normas de la sana crítica.
TERCERO: Que, en relación con la primera falta alegada, nada puede objetarse a los sentenciadores en cuanto estimaron que el derecho para impetrar la nulidad por falta de emplazamiento había precluido, pues aunque el vicio hubiese existido, el recurrente la convalidó tácitamente al presentar su lista de testigos (fojas 153 del proceso tenido a la vista) antes de invocarla en el mismo proceso (fojas 170).
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda y a la tercera faltas alegadas, se advierte de los antecedentes del proceso, y especialmente de los documentos que rolan de fojas 50 a 52 de los autos sobre lesiones y daños en colisión, que el monto fijado por concepto de indemnización de perjuicios no guarda una proporción admisible con los antecedentes del proceso y muestra una aplicación manifiestamente errónea de las normas legales pertinentes, al reconocerse a favor del demandante una indemnización equivalente al valor de un minibús nuevo del mismo tipo del afectado por el accidente.
En efecto, los jueces recurridos no pudieron desconocer, sin faltar gravemente a sus deberes, que el daño sufrido por el minibús no fuetotal y que, en consecuencia, éste conservaba un valor residual, para lo cual basta observar que en el vehículo sólo se observan daños de consideración en el vértice posterior izquierdo y, de menor entidad, en el extremo delantero inferior derecho; ni tampoco pudieron desconocer que la disminución patrimonial experimentada por el demandante, aun en el evento de pérdida total, corresponde al valor del minibús antes de la colisión, que en ningún caso podía ser el precio de adquisición de un vehículo nuevo.
QUINTO: Que lo anterior lleva a este tribunal a concluir que los sentenciadores han actuado con grave falta y abuso al determinar la indemnización, pues la suma a que fue condenado el demandado señor Volke excede con toda evidencia el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido y, en consecuencia, provoca un enriquecimiento injusto, en favor del demandante, todo lo cual sólo puede enmendarse por esta vía disciplinaria.
En razón de estos fundamentos y de lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a fojas 9, y se invalida la sentencia definitiva de fojas 269 del proceso tenido a la vista y en su lugar se confirma el fallo de primer grado de fojas 201 de ese proceso, con declaración de que se disminuye a $400.000 la suma que los demandados civiles deberán pagar al actor Héctor Mundaca Sepúlveda, y se reduce a $8.000.000 el monto de la indemnización referida en la letra a) del párrafo b) de esa sentencia de primera instancia.
Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.
Rol Nº 1142-2002
Redacción del abogado integrante Sr. Barros.
30966
Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de julio de dos mil dos.
Vistos:
En la causa rol Nº sobre lesiones y daños en colisión seguida ante el juez de policía local de San Fernando, por sentencia definitiva de primera instancia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 201 del proceso referido, don Víctor Volke Roa fue condenado, en su calidad de obligado solidario, a pagar, entre otras sumas, una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $22.480.000, por la pérdida total de un minibús sufrida por uno de los demandantes como consecuencia de una colisión provocada por el conductor de un vehículo de su propiedad.
La sentencia fue apelada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintisiete de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 269 de los autos tenidos a la vista, la confirmó en cuanto condenó a pagar la indemnización referida.
Don Fernando Sepúlveda Rosas, en representación de don Víctor Volke Roa, dedujo respecto de los integrantes de la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua que dictaron la sentencia de segundo grado, el recurso de queja materia de estos autos.
Con lo Relacionado y Considerando:
PRIMERO: Que, según el recurso, los jueces recurridos cometido tres faltas graves.
La primera se hace consistir en haber condenado al recurrente sin emplazamiento legal, pues las notificaciones de las demandas civiles respectivas, incluida la que motiva este recurs o, se habrían practicado al abogado del recurrente, sin que éste tuviera poder para ser emplazado y, además, en un lugar que no era su domicilio; la segunda, en una abusiva ponderación de los medios de prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, porque, según el recurso, los jueces habrían declarado la pérdida total del minibús del demandante y determinado su valor en una cantidad equivalente al valor de un vehículo nuevo de similares características, en circunstancias que el vehículo tenía cinco años de uso, las pruebas aportadas eran defectuosas, y se omitió la práctica de un peritaje; y, la tercera, en haber provocado un enriquecimiento sin causa a favor del demandante a cuyo favor se decretó la indemnización, pues ésta sería desproporcionada a los daños efectivamente producidos.
SEGUNDO: Que a fojas 34 los jueces recurridos evacuaron el informe decretado a fojas 32, manifestando, respecto de la primera falta, que la resolución que denegó la nulidad planteada por falta de emplazamiento estaba ejecutoriada, y, en cuanto a las otras, que hicieron uso apropiado y ajustado a derecho de su facultad de apreciar las pruebas con arreglo a las normas de la sana crítica.
TERCERO: Que, en relación con la primera falta alegada, nada puede objetarse a los sentenciadores en cuanto estimaron que el derecho para impetrar la nulidad por falta de emplazamiento había precluido, pues aunque el vicio hubiese existido, el recurrente la convalidó tácitamente al presentar su lista de testigos (fojas 153 del proceso tenido a la vista) antes de invocarla en el mismo proceso (fojas 170).
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda y a la tercera faltas alegadas, se advierte de los antecedentes del proceso, y especialmente de los documentos que rolan de fojas 50 a 52 de los autos sobre lesiones y daños en colisión, que el monto fijado por concepto de indemnización de perjuicios no guarda una proporción admisible con los antecedentes del proceso y muestra una aplicación manifiestamente errónea de las normas legales pertinentes, al reconocerse a favor del demandante una indemnización equivalente al valor de un minibús nuevo del mismo tipo del afectado por el accidente.
En efecto, los jueces recurridos no pudieron desconocer, sin faltar gravemente a sus deberes, que el daño sufrido por el minibús no fuetotal y que, en consecuencia, éste conservaba un valor residual, para lo cual basta observar que en el vehículo sólo se observan daños de consideración en el vértice posterior izquierdo y, de menor entidad, en el extremo delantero inferior derecho; ni tampoco pudieron desconocer que la disminución patrimonial experimentada por el demandante, aun en el evento de pérdida total, corresponde al valor del minibús antes de la colisión, que en ningún caso podía ser el precio de adquisición de un vehículo nuevo.
QUINTO: Que lo anterior lleva a este tribunal a concluir que los sentenciadores han actuado con grave falta y abuso al determinar la indemnización, pues la suma a que fue condenado el demandado señor Volke excede con toda evidencia el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido y, en consecuencia, provoca un enriquecimiento injusto, en favor del demandante, todo lo cual sólo puede enmendarse por esta vía disciplinaria.
En razón de estos fundamentos y de lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a fojas 9, y se invalida la sentencia definitiva de fojas 269 del proceso tenido a la vista y en su lugar se confirma el fallo de primer grado de fojas 201 de ese proceso, con declaración de que se disminuye a $400.000 la suma que los demandados civiles deberán pagar al actor Héctor Mundaca Sepúlveda, y se reduce a $8.000.000 el monto de la indemnización referida en la letra a) del párrafo b) de esa sentencia de primera instancia.
Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.
Rol Nº 1142-2002
Redacción del abogado integrante Sr. Barros.
30966
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