La caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos ejecutivos rol 647-98 del 1º Juzgado Civil de La Serena, caratulados Barcel Chile S. A. con Rivera Cortés, Herman Alberto, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de cuatro de los once cheques acompañados por el actor y, asimismo, acogió la excepción del Nº 17 respecto de los siete cheques restantes. Apelada esta resolución por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 7 de marzo de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de la sentencia de segundo grado, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido tres errores de derecho. El primero, ya que infringió por errónea aplicación, el artículo 34 de la Ley de Cheques, en relación con el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva respecto de siete cheques, por cuanto su parte no ejerció la acción emanada del cheque sino una acción ejecutiva cuyo título no eran los cheques propiamente dichos sino éstos como instrumentos privados reconocidos en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Un segundo error de derecho lo hace consistir la recurrente en la infracción al artículo 23 de la referida Ley de Cheques, en relación con el Nº 7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo resuelve que cuatro de los mencionados, al no presentarse a cobro oportunamente, carecen de fuerza ejecutiva, por haber dejado de ser una orden de pago.
Por último, la recurrente menciona como tercer capítulo de casación la infracción a los artículos 1567 a 1680 del Código Civil por cuanto, en su concepto, la sentencia ha establecido una nueva forma de extinguir las obligaciones al decidir que al caducar un cheque desaparece la obligación que de él emana.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Barcel Chile S. A., hoy Ideal S. A., solicitó que se citara a Herman Alberto Rivera Cortés para que confesara adeudarle $311.856.000 y para que reconociera su firma puesta en once cheques, los que individualiza;
b) de estos cheques, cuatro no fueron presentados a cobro, encontrándose vencidos los plazos a que se refiere el artículo 23 del D.F.L. Nº 707 del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; los otros siete cheques, fueron protestados, sin que se notificara judicialmente el referido protesto al librador dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 34 del último texto legal citado;
c) el fallo, en cuanto a los cuatro primeros cheques, razonó que al estar caducados, ya no constituían una orden de pago y por ende carecían de fuerza ejecutiva, acogiendo la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil; y
d) respecto de los siete cheques restantes, la sentencia estimó que la acción estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del protesto, aceptando la excepción del Nº 17 del referido artículo 464.
TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe rechazarse, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Cheques establece que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. En consecuencia, si se trata, como sucede en autos, de cheques cuyos protestos al iniciarse la gestión preparatoria tenían una data superior a un año, la acción está prescrita y el reconocimiento que el ejecutado hizo de su firma puesta en dichos instrumentos no tiene la virtud de revivir una acción extinguida por la prescripción. No ha habido, entonces, infracción a las normas que el recurrente dice vulneradas.
CUARTO: Que en lo que respecta al segundo error de derecho denunciado, cabe señalar que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que en su inciso tercero expresa: El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. De su lectura cabe concluir que la caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.
QUINTO: Que, por lo anterior, la sentencia, al acoger la excepción del Nº 7 respecto de estos cuatro cheques, ha cometido error de derecho, precisamente por infracción al referido artículo 23 de la Ley de Cheques, en relación con la primera norma citada, lo que llevará a acoger el recurso de nulidad interpuesto.
SEXTO: Que atendido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tercer capítulo de casación planteado por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.88 por el abogado Ariel González Carvajal, en representación de Barcel Chile S. A., en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese.
Nº 1186-02.
30973
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos ejecutivos rol 647-98 del 1º Juzgado Civil de La Serena, caratulados Barcel Chile S. A. con Rivera Cortés, Herman Alberto, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de cuatro de los once cheques acompañados por el actor y, asimismo, acogió la excepción del Nº 17 respecto de los siete cheques restantes. Apelada esta resolución por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 7 de marzo de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de la sentencia de segundo grado, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido tres errores de derecho. El primero, ya que infringió por errónea aplicación, el artículo 34 de la Ley de Cheques, en relación con el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva respecto de siete cheques, por cuanto su parte no ejerció la acción emanada del cheque sino una acción ejecutiva cuyo título no eran los cheques propiamente dichos sino éstos como instrumentos privados reconocidos en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Un segundo error de derecho lo hace consistir la recurrente en la infracción al artículo 23 de la referida Ley de Cheques, en relación con el Nº 7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo resuelve que cuatro de los mencionados, al no presentarse a cobro oportunamente, carecen de fuerza ejecutiva, por haber dejado de ser una orden de pago.
Por último, la recurrente menciona como tercer capítulo de casación la infracción a los artículos 1567 a 1680 del Código Civil por cuanto, en su concepto, la sentencia ha establecido una nueva forma de extinguir las obligaciones al decidir que al caducar un cheque desaparece la obligación que de él emana.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Barcel Chile S. A., hoy Ideal S. A., solicitó que se citara a Herman Alberto Rivera Cortés para que confesara adeudarle $311.856.000 y para que reconociera su firma puesta en once cheques, los que individualiza;
b) de estos cheques, cuatro no fueron presentados a cobro, encontrándose vencidos los plazos a que se refiere el artículo 23 del D.F.L. Nº 707 del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; los otros siete cheques, fueron protestados, sin que se notificara judicialmente el referido protesto al librador dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 34 del último texto legal citado;
c) el fallo, en cuanto a los cuatro primeros cheques, razonó que al estar caducados, ya no constituían una orden de pago y por ende carecían de fuerza ejecutiva, acogiendo la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil; y
d) respecto de los siete cheques restantes, la sentencia estimó que la acción estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del protesto, aceptando la excepción del Nº 17 del referido artículo 464.
TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe rechazarse, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Cheques establece que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. En consecuencia, si se trata, como sucede en autos, de cheques cuyos protestos al iniciarse la gestión preparatoria tenían una data superior a un año, la acción está prescrita y el reconocimiento que el ejecutado hizo de su firma puesta en dichos instrumentos no tiene la virtud de revivir una acción extinguida por la prescripción. No ha habido, entonces, infracción a las normas que el recurrente dice vulneradas.
CUARTO: Que en lo que respecta al segundo error de derecho denunciado, cabe señalar que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que en su inciso tercero expresa: El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. De su lectura cabe concluir que la caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.
QUINTO: Que, por lo anterior, la sentencia, al acoger la excepción del Nº 7 respecto de estos cuatro cheques, ha cometido error de derecho, precisamente por infracción al referido artículo 23 de la Ley de Cheques, en relación con la primera norma citada, lo que llevará a acoger el recurso de nulidad interpuesto.
SEXTO: Que atendido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tercer capítulo de casación planteado por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.88 por el abogado Ariel González Carvajal, en representación de Barcel Chile S. A., en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese.
Nº 1186-02.
30973
No hay comentarios:
Publicar un comentario