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13/7/07

Exequator, Cobro Honorarios, Sentencia Definitiva, Condena en Costas, Argentina

Sentencia Corte Suprema

No es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 50 comparece don René Antonio Díaz Leiva, abogado, en representación de don HUGO BLIFFELD y de don JAVIER HORACIO AZCONA. Solicita que se conceda el correspondiente exequátur respecto de dos sentencias y sus anexos, ambas pronunciadas por un tribunal argentino. A fojas 55, a requerimiento de esta Corte, puntualiza que su petición la plantea en contra de don ANTONIO SAID KATTAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pío X Nº 2526, comuna de Providencia, de esta ciudad.

En síntesis y concretamente, expresa que el exequátur lo impetra respecto de las siguientes sentencias que dice acompañar en copias autorizadas y debidamente legalizadas:

a.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, respectivamente dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y recaídas en el juicio rol nº 50.747 seguido por don Juan Carlos Said Kattán en contra de don Antonio Said y otros y

b.- Sentencia de 19 de diciembre de 1991, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, también pronunciadas por los mismos tribunales antedichos, aunque referidas a un incidente sobre medidas precautorias, proceso rol nº 53.178, seguido por don Juan Carlos Said en contra de don Antonio Said y otros.

En concepto de los peticionarios, al no existir entre nuestro país y la República Argentina ningún tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las sentenciadas pronunciadas por tribunales de esa nación, cabe hacer aplicables los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil chileno. Específicamente, aseveran que se cumplen las exigencias de esta última norma, en la medida que se trata de sentencias que regulan honorarios a favor de los solicitantes, por los montos que en cada caso se indican; que no contienen nada contrario a las leyes nacionales; que se encuentran firmes o ejecutoriadas y que las causas respectivas no se han tramitado en rebeldía.

A fojas 65 se apersona en autos don ANTONIO SAID KATTAN, oponiéndose a la solicitud reseñada, argumentado al efecto que en nuestro derecho el exequátur corresponde a una acción judicial insertada en un procedimiento contencioso y que, siendo así, debe cumplir las exigencias de toda acción. Conforme a ello, opone las excepciones y desarrolla los planteamientos o alegaciones que pasan a resumirse:

1.- Excepción de ineptitud del libelo: Asegura que el escrito de fojas 50 incumple los requisitos del artículo 254 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta incomprensible y, por ende, inepto.

2.- Falta de legitimación Pasiva: Argumenta que en ninguna de las resoluciones cuyo cumplimiento se pide se expresa una condena a su respecto, motivo por el que nada puede exigírsele.

3.- Ausencia de exequátur de la hipotética sentencia de condena: Reitera que las resoluciones que se pretende hacer cumplir en Chile no contienen ninguna condena en costas, circunstancia que mueve a sostener que debiera existir una resolución necesariamente anterior a las esgrimidas por los peticionarios. Sin embargo, al margen de no haberse acompañado copia de ese fallo base, lo cierto es que ni siquiera se ha pedido su exequátur ni consta que se haya concedido con anterioridad.

4.- Prescripción de la acción de exequátur: A falta de regla especial, dice, cabe aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y, conforme a ello, es dable sostener que la referida acción prescribe en 5 años que, en la especie, deben contarse desde la fecha de las correspondientes resoluciones de segunda instancia, esto es, desde el 17 de marzo de 1995. Como esta solicitud, continúa, sólo le vino a ser notificada el 13 de julio de 2002, significa que alcanzaron a transcurrir, con largueza, esos cinco años.

5.- Falta de legitimación activa: En los fallos que se hacen valer no consta si los peticionarios de exequátur fueron o no sus abogados ni menos si están facultados o tienen derecho a cobrar los honorarios que pretenden. Por lo tanto, carecen de legitimación activa.

6.- Inconexión entre las resoluciones y sus anexos o liquidaciones: En estas últimas, destaca, se aplican elevados intereses al capital; se añaden impuestos y se transforman o convierten las cantidades resultantes de pesos argentinos a dólares. Sin embargo, afirma, en las respectivas resoluciones nada de ello se expresa u ordena.

7.- Vulneración de leyes chilenas de orden público: A su entender, esta infracción se produce en un doble aspecto. En materia de prescripción, porque lo está también la acción para el cobro de honorarios, según lo prevé el artículo 2521 del Código Civil y, en materia de intereses, porque los aplicados superan los límites legales vigentes en Chile, contrariándose lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y en la ley 18.010.

8.- Improcedencia de la conversión cambiaria: Aduce que la transformación de los resultados de las aludidas liquidaciones, de pesos argentinos a dólares americanos, es inclusive contraria al propio derecho interno argentino porque es un hecho público y notorio que en ese país todas las deudas en dólares se transformaron a moneda nacional argentina.

9.- Vicios formales de la documentación acompañada: En lo que hace a las copias del primero de los fallos cuyo cumplimiento se persigue, arguye que no consta su protocolización en Chile. En cuanto al restante, afirma que carece de la necesaria autorización por parte de las autoridades diplomáticas respectivas.

A fojas 79 el Ministerio Público evacua el correspondiente dictamen, manifestando su parecer en orden a que cabe denegar el exequátur impetrado. En suma, sostiene dos razones básicas para ello. En primer término, que no es posible conceder la autorización de que se trata, sin que antes se haya solicitado y obtenido el exequátur de la sentencia de la que derivan o de la que son consecuencia los honorarios regulados: Enseguida, que la pretensión de los peticionarios contraría las leyes de la república, al estar prescritos los honorarios, según lo disponen los artículos 2518 inciso tercero y 2521 inciso segundo del Código Civil chileno.

A fojas 100 se ordenó traer los autos e n relación.

Considerando:

1º Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y, según consta de la solicitud de fojas 50 y de los instrumentos de fojas 14, 15, 38 y 39, en la especie se pretende hacer cumplir en Chile las sentencias de 19 de diciembre de 1991 y de 13 de agosto de 1992, del 8º Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial, de Buenos Aires, ambas confirmadas por resoluciones de 17 de marzo de 1995, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esa Capital Federal y a través de las cuales se regulan honorarios profesionales a favor de los señores Hugo Bliffeld y Javier Horacio Azcona, entre otras personas.

2º Que, de esas resoluciones y de los demás antecedentes acompañados a estos autos, se colige que tales regulaciones de honorarios profesionales no son sino el resultado o consecuencia de una sentencia previa que, necesariamente, debió disponer la condena al pago de costas. Solo de ese modo se explica que hayan podido tener lugar las expresadas regulaciones.

3º Que, por lo tanto, es posible afirmar que las referidas resoluciones son consecuencia de la dictación de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal extranjero, específicamente de la República de Argentina, país con el cual no existen tratados internacionales que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y, no pudiendo recurrirse tampoco al principio de reciprocidad, es menester aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil;

4º Que de acuerdo a la norma legal antes citada, no es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile;

5º Que, en efecto, el trámite que se denomina exequatur, que no es sino la autorización que el Estado de Chile concede a una resolución pronunciada por un tribunal extranjero para que pueda cumplirse en nuestro país, se aplica a toda suerte de resoluciones judiciales dictadas fuera de nuestras fronteras, toda vez que las normas del párrafo 2º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, no hacen distingo alguno en cuanto a la fuerza territorial de estas sentencias. Así, la sentencia declarativa a que se ha hecho referencia anteriormente, debe ser autorizada por el Estado, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, si se pretende que pueda cumplirse en el territorio de esta República.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exquátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 50, efectuada por don René Díaz Leiva en representación de don Hugo Bliffeld y don Javier Horacio Azcona, para que puedan cumplirse en Chile las sentencias de 13 de agosto de 1992 y de 19 de diciembre de 1991, ambas enmendadas por sentencia de 17 de marzo de 1995 y anexos, dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en Lo Comercial Nº 8, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal de Buenos Aires, República de Argentina.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mougues.

Nº 296-02.

30839

Cobro Honorarios, Exequator, Sentencia Definitiva, Condena en Costas, Argentina

Sentencia Corte Suprema

No es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 50 comparece don René Antonio Díaz Leiva, abogado, en representación de don HUGO BLIFFELD y de don JAVIER HORACIO AZCONA. Solicita que se conceda el correspondiente exequátur respecto de dos sentencias y sus anexos, ambas pronunciadas por un tribunal argentino. A fojas 55, a requerimiento de esta Corte, puntualiza que su petición la plantea en contra de don ANTONIO SAID KATTAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pío X Nº 2526, comuna de Providencia, de esta ciudad.

En síntesis y concretamente, expresa que el exequátur lo impetra respecto de las siguientes sentencias que dice acompañar en copias autorizadas y debidamente legalizadas:

a.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, respectivamente dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y recaídas en el juicio rol nº 50.747 seguido por don Juan Carlos Said Kattán en contra de don Antonio Said y otros y

b.- Sentencia de 19 de diciembre de 1991, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, también pronunciadas por los mismos tribunales antedichos, aunque referidas a un incidente sobre medidas precautorias, proceso rol nº 53.178, seguido por don Juan Carlos Said en contra de don Antonio Said y otros.

En concepto de los peticionarios, al no existir entre nuestro país y la República Argentina ningún tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las sentenciadas pronunciadas por tribunales de esa nación, cabe hacer aplicables los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil chileno. Específicamente, aseveran que se cumplen las exigencias de esta última norma, en la medida que se trata de sentencias que regulan honorarios a favor de los solicitantes, por los montos que en cada caso se indican; que no contienen nada contrario a las leyes nacionales; que se encuentran firmes o ejecutoriadas y que las causas respectivas no se han tramitado en rebeldía.

A fojas 65 se apersona en autos don ANTONIO SAID KATTAN, oponiéndose a la solicitud reseñada, argumentado al efecto que en nuestro derecho el exequátur corresponde a una acción judicial insertada en un procedimiento contencioso y que, siendo así, debe cumplir las exigencias de toda acción. Conforme a ello, opone las excepciones y desarrolla los planteamientos o alegaciones que pasan a resumirse:

1.- Excepción de ineptitud del libelo: Asegura que el escrito de fojas 50 incumple los requisitos del artículo 254 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta incomprensible y, por ende, inepto.

2.- Falta de legitimación Pasiva: Argumenta que en ninguna de las resoluciones cuyo cumplimiento se pide se expresa una condena a su respecto, motivo por el que nada puede exigírsele.

3.- Ausencia de exequátur de la hipotética sentencia de condena: Reitera que las resoluciones que se pretende hacer cumplir en Chile no contienen ninguna condena en costas, circunstancia que mueve a sostener que debiera existir una resolución necesariamente anterior a las esgrimidas por los peticionarios. Sin embargo, al margen de no haberse acompañado copia de ese fallo base, lo cierto es que ni siquiera se ha pedido su exequátur ni consta que se haya concedido con anterioridad.

4.- Prescripción de la acción de exequátur: A falta de regla especial, dice, cabe aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y, conforme a ello, es dable sostener que la referida acción prescribe en 5 años que, en la especie, deben contarse desde la fecha de las correspondientes resoluciones de segunda instancia, esto es, desde el 17 de marzo de 1995. Como esta solicitud, continúa, sólo le vino a ser notificada el 13 de julio de 2002, significa que alcanzaron a transcurrir, con largueza, esos cinco años.

5.- Falta de legitimación activa: En los fallos que se hacen valer no consta si los peticionarios de exequátur fueron o no sus abogados ni menos si están facultados o tienen derecho a cobrar los honorarios que pretenden. Por lo tanto, carecen de legitimación activa.

6.- Inconexión entre las resoluciones y sus anexos o liquidaciones: En estas últimas, destaca, se aplican elevados intereses al capital; se añaden impuestos y se transforman o convierten las cantidades resultantes de pesos argentinos a dólares. Sin embargo, afirma, en las respectivas resoluciones nada de ello se expresa u ordena.

7.- Vulneración de leyes chilenas de orden público: A su entender, esta infracción se produce en un doble aspecto. En materia de prescripción, porque lo está también la acción para el cobro de honorarios, según lo prevé el artículo 2521 del Código Civil y, en materia de intereses, porque los aplicados superan los límites legales vigentes en Chile, contrariándose lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y en la ley 18.010.

8.- Improcedencia de la conversión cambiaria: Aduce que la transformación de los resultados de las aludidas liquidaciones, de pesos argentinos a dólares americanos, es inclusive contraria al propio derecho interno argentino porque es un hecho público y notorio que en ese país todas las deudas en dólares se transformaron a moneda nacional argentina.

9.- Vicios formales de la documentación acompañada: En lo que hace a las copias del primero de los fallos cuyo cumplimiento se persigue, arguye que no consta su protocolización en Chile. En cuanto al restante, afirma que carece de la necesaria autorización por parte de las autoridades diplomáticas respectivas.

A fojas 79 el Ministerio Público evacua el correspondiente dictamen, manifestando su parecer en orden a que cabe denegar el exequátur impetrado. En suma, sostiene dos razones básicas para ello. En primer término, que no es posible conceder la autorización de que se trata, sin que antes se haya solicitado y obtenido el exequátur de la sentencia de la que derivan o de la que son consecuencia los honorarios regulados: Enseguida, que la pretensión de los peticionarios contraría las leyes de la república, al estar prescritos los honorarios, según lo disponen los artículos 2518 inciso tercero y 2521 inciso segundo del Código Civil chileno.

A fojas 100 se ordenó traer los autos e n relación.

Considerando:

1º Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y, según consta de la solicitud de fojas 50 y de los instrumentos de fojas 14, 15, 38 y 39, en la especie se pretende hacer cumplir en Chile las sentencias de 19 de diciembre de 1991 y de 13 de agosto de 1992, del 8º Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial, de Buenos Aires, ambas confirmadas por resoluciones de 17 de marzo de 1995, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esa Capital Federal y a través de las cuales se regulan honorarios profesionales a favor de los señores Hugo Bliffeld y Javier Horacio Azcona, entre otras personas.

2º Que, de esas resoluciones y de los demás antecedentes acompañados a estos autos, se colige que tales regulaciones de honorarios profesionales no son sino el resultado o consecuencia de una sentencia previa que, necesariamente, debió disponer la condena al pago de costas. Solo de ese modo se explica que hayan podido tener lugar las expresadas regulaciones.

3º Que, por lo tanto, es posible afirmar que las referidas resoluciones son consecuencia de la dictación de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal extranjero, específicamente de la República de Argentina, país con el cual no existen tratados internacionales que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y, no pudiendo recurrirse tampoco al principio de reciprocidad, es menester aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil;

4º Que de acuerdo a la norma legal antes citada, no es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile;

5º Que, en efecto, el trámite que se denomina exequatur, que no es sino la autorización que el Estado de Chile concede a una resolución pronunciada por un tribunal extranjero para que pueda cumplirse en nuestro país, se aplica a toda suerte de resoluciones judiciales dictadas fuera de nuestras fronteras, toda vez que las normas del párrafo 2º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, no hacen distingo alguno en cuanto a la fuerza territorial de estas sentencias. Así, la sentencia declarativa a que se ha hecho referencia anteriormente, debe ser autorizada por el Estado, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, si se pretende que pueda cumplirse en el territorio de esta República.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exquátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 50, efectuada por don René Díaz Leiva en representación de don Hugo Bliffeld y don Javier Horacio Azcona, para que puedan cumplirse en Chile las sentencias de 13 de agosto de 1992 y de 19 de diciembre de 1991, ambas enmendadas por sentencia de 17 de marzo de 1995 y anexos, dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en Lo Comercial Nº 8, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal de Buenos Aires, República de Argentina.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mougues.

Nº 296-02.

30839

9/7/07

Extradición Activa, Contrabando, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por oficio reservado Nº 00682 de doce de marzo del presente año, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió a esta Corte Suprema la nota de la Embajada de la República Argentina Nº 72/02 de cuatro de marzo del año en curso, en la que se solicita la detención con fines de extradición de la ciudadana chilena Virginia María Spencer Guzmán, nacida el 21 de febrero de 1960, cédula de identidad Nº 8.917.730-8, hija de Santiago Spencer y de Silvia Guzmán, requerida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, por el delito de contrabando de estupefacientes, previsto por los artículos863, 864 inc. d, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero.

A la referida solicitud se acompañó el exhorto internacional despachado por el Juez del Tribunal mencionado en el párrafo anterior, que instruye la causa rol Nº 21067 caratulada: ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN RELACIÓN A LA CAUSA Nº 21045, CARATULADA: WRONSKI PIOTR S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES, copia legalizada de la resolución que ordena la detención de la requerida, y transcripción de las normas argentinas correspondientes.

A fojas 10 se despachó orden de detención en contra de Virginia María Spencer Guzmán, comunicando el hecho a la respectiva Embajada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

A fojas 14 se agrega un parte policial que da cuenta de la detención de la encartada, por el cual la pone a disposición de este Tribunal, informando que el nombre efectivo de la requerida era Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán.

A fojas 17 consta la declaración que prestó la requerida Virginia Marta Spencer Guzmán, agente de viajes, casada, con domicilio particular en Avenida Marina Nº 330, departamento 92, Viña del Mar, y domicilio laboral en la Agencia de Turismo Baltasar, ubicada en Quinta Nº 111, local 6, de la misma ciudad, sin antecedentes penales en Chile, quien exhortada a decir la verdad, expuso que conocía el motivo de su detención, manifestando que su trabajo consiste en vender todo tipo de servicios turísticos, incluidos pasajes de avión, a todo aquel que le encargue y pague por ello, ganando ella una comisión, no acostumbrando a indagar sobre las actividades de sus clientes. Calificó de ridículo lo que se le imputa por parte de las autoridades argentinas, que no conoce en persona a Piotr Wronski y que a través de terceros le vendió PTA (pasajes de llamada), que consiste en compra y reserva de pasajes en Chile, para retirarlo en el exterior.

Agregó además que en septiembre de 2001 recibió una citación al Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, por un exhorto proveniente de la justicia polaca donde se le interrogó en calidad de testigo, por personas a las que les había vendido pasajes.

Que hace quince años que se desempeña en el mismo trabajo y que es inocente de los cargos que le imputan, expresando su deseo de colaborar con la justicia argentina, pero que no posee los medios para viajar al país trasandino.

A fojas 20, la encausada al notificarla de la orden de ingreso en el Centro Penitenciario Femenino, solicitó la libertad provisional bajo fianza, la que se le concedió a fojas 21, con caución que se regulo en diez mil pesos, decretándose el arraigo de pleno derecho, la obligación de firmar mensualmente el libro de excarcelados, bajo apercibimiento legal.

A fojas 21, se ordenó comunicar a la Embajada Argentina la detención de Virginia Spencer Guzmán, para los efectos previstos en el artículo X de la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

A fojas 25 y 26, corre agregado el extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida, en el que no registra anotaciones.

A fojas 50, se tuvo por formalizado el pedido de extradición por parte del Estado Argentino, el cual fue remitido a través de la Cancillería por oficio Nº 007705 de 29 de abril de este año, que rola a fojas 48, decretándose que previo a dar inicio a la investigación, la respectiva Embajada diera cumplimiento a lo estatuido en el artículo V de la Convención sobre extradición ya citada, en cuanto a acompañar una relación precisa del hecho imputado, con indicación de la participación que en el se le atribuye a la requerida, el tipo penal específico y el grado de desarrollo del delito, como también la naturaleza de la sustancia estupefaciente involucrada.

A fojas 64, se inserta el oficio Nº 012504 de doce de julio último, donde el Subdirector de Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompaña la nota de la Embajada Argentina, que aporta los antecedentes aludidos en el párrafo anterior, dictándose a fojas 65 la resolución que da inicio a la investigación y cita a la requerida Spencer Guzmán a fin de que preste declaración indagatoria.

A fojas 68, la encausada, ratificando su declaración anterior, agrega que compró el pasaje aéreo a Wronski Piotr, porque su trabajo consistía justamente en eso y que también había comprado PTA (pasaje de llamada) a otras personas, que tenía entendido que se trataba de tripulantes de barcos mercantes, como es usual, pues en los primeros contactos se mencionaba a una empresa naviera mercante polaca, que nunca tuvo sospecha de algo irregular y que no acostumbraba a investigar las actividades de sus clientes.

Que efectivamente iba en persona a la línea aérea a comprar los boletos, porque en ese momento se encontraba trabajando en forma independiente por motivo de la enfermedad de su madre; que en caso de haberse encontrado trabajando en una agencia establecida, ésta habría emitido un MCO (orden de pago), contra la cual se emite el boleto en el extranjero. Agregó además que con las personas que trataba, eran normalmente júnior que se dedican a llevar los pagos para los PTA; reiteró también su inocencia y que no tenía ninguna vinculación con las personas involucradas en el caso, más que la que correspondía a su trabajo como agente de viajes.

A fojas 73, se declaró cerrada la investigación y se pasaron los autos a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, para su informe.

A fojas 78 y siguientes, la señora Fiscal evacuó el informe, donde expresa en síntesis, que de los antecedentes aportados no se extraen presunciones fundadas de que Spencer Guzmán haya participado en el delito específico que se investiga, pues no se ha acreditado ni el conocimiento por parte de la requerida, como tampoco el vínculo de asociación con Wronski Piotr o terceros relacionados en la causa argentina, por lo que opina, procedería rechazar el pedido de extradición de Virginia Spencer Guzmán, formulado por la Embajada Argentina.

A fojas 86 el apoderado de Spencer Guzmán, designado a fojas 49, don Fernando Irrazabal Hoces, acredita la actividad que desempeña su representada, acompañando al efecto un talonario de boletas de honorarios, documentos que se dispuso se guardara en la custodia del Tribunal.

A fojas 87, se confirió traslado a la parte requerida por el plazo de veinte días, notificándose al profesional referido en el acápite anterior, el cual a fojas 89 lo contestó, expresando que comparte plenamente los argumentos y razones expuestas por la señora Fiscal, pidiendo a este Tribunal que en definitiva, resuelva el rechazo de la petición de extradición de su defendida.

A fojas 91, se citó para oír sentencia.

Considerando:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República Argentina, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana chilena, Virginia María Spencer Guzmán, pero que en realidad es Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán, requerida por el delitos de contrabando de estupefacientes previsto y reprimido en los artículos 863, 864, inciso d, 866, segunda parte y 871 del Código Aduanero. Tales preceptos señalan:

ARTÍCULO 863. - " Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones". -

ARTÍCULO 864. - "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que: d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

ARTÍCULO 866. - " Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o mera del territorio nacional.

ARTÍCULO 871. - " Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancia ajenas a su voluntad.

SEGUNDO: Que los cargos que le imputan en la extradición a Virginia Spencer Guzmán son los siguientes: haber pagado en efectivo en Valparaíso, República de Chile, el pasaje aéreo que utilizara Wronski Piotr al intentar salir de la República Argentina a través del vuelo de la Empresa Iberia Nº 6840 con destino final Praga, República Checa. Este último fue sorprendido con la cantidad de 2.580 gramos de sustancia estupefaciente que posteriormente mediante el peritaje químico correspondiente se determinó que era clorhidrato de cocaína, lo que provocó su detención en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Que el nombrado Wronski fue considerado autor penalmente responsable de la comisión del delito de tentativa de contrabando mediante la modalidad de ocultamiento, agravado por tratarse de la sustancia estupefaciente, previsto y reprimido en los artículos del Código Aduanero que se transcribieron en la reflexión anterior, en calidad de autor de acuerdo al artículo 45 del C. P. P. N. Que a Virginia Spencer Guzmán se la considera, partícipe necesario en tal hecho punible, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición legal.

La referida situación se tradujo, en actuaciones separadas de la causa en contra de Wronski Piotr y en las que se libró la orden de detención en contra de la mencionada Spencer Guzmán (fs 1 y 2 de estos autos) y en la solicitud de detención con fines de extradición librada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, de que se da cuenta en el exhorto internacional de fs.2 de estos antecedentes y cuyo cumplimiento dio lugar a la detención ordenada por este Tribunal y que se materializó, según consta de fs.14 de estos antecedentes.

La petición de extradición se concretó luego, en el exhorto internacional que corre a fs.30 de los autos, en que se agrega, que en el caso que correspondiera, se encuentran previstas las penas de prisión de 3 a 12 años, aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo antes indicadas, por tratarse de sustancias estupefacientes que por su cantidad se encontraban inequívocamente destinadas a ser comercializadas.

TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención que sobre la materia fue adoptada en Montevideo el 26 de Diciembre de 1933. Esta Convención fue suscrita por Chile y por la República Argentina en 1935 y ratificada por ambos países.

Conforme al artículo 1º de esa Convención:

Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

A su vez el Artículo 5 añade El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Finalmente y en lo que ahora interesa el artículo 8º , agrega El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

CUARTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1. - Comprobar la identidad del procesado,

2. - Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y

3. - Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

QUINTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con sus propias declaraciones de fojas 17 y 68, su fotografía de fojas 26 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 25. A ello debe agregarse el informe indentificatorio de Policía de Investigaciones de fs 14.

SEXTO: Que el delito imputado a la requerida es el previsto y reprimido en los artículos 863, 864, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero Argentino. Vale decir, se sanciona al que por cualquier acto u omisión, en la especie por ser partícipe necesario al haber pagado en efectivo el pasaje de un tercero, Wronski Piotr, quién intentó viajar desde el Aeropuerto de Ezeiza, República Argentino, a Praga, República Checa, portando 2.850 gramos de clorhidrato de cocaína. Este último fue detenido y considerado penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando mediante la modalidad de ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente. Tal hecho punible se encuentra sancionado con la pena de tres a doce años de prisión, agravada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo por tratarse de ese tipo de sustancia, destinada, como se dice por la requirente, inequívocamente por su cantidad a la comercialización. Al imputársele a Virginia Spencer su participación necesaria en el delito, conforme al artículo 45 d el Código Penal de la República Argentina, la pena es la señalada para el delito, esto es la referida.

En Chile por su lado, el delito atribuido corresponde al de tráfico ilícito de estupefaciente, y que por tratarse de una sustancia que puede provocar graves daños en la salud, clorhidrato de cocaína, su penalidad es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, más multa y que se sanciona como consumado desde que existe principio de ejecución.

SEPTIMO: Que en hipótesis, en consecuencia, el delito que se imputa a la requerida, está sancionado, tanto en el Estado requirente como en el requerido, con una pena superior a un año y por tanto, es de aquellos que autorizan la extradición, según la legislación vigentes, como lo exige el Nº 2 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 1º letra b) de la Convención sobre la materia suscrita en Montevideo.

OCTAVO: Que María Virginia Spencer Guzmán ha manifestado en sus declaraciones de fs 17 y 68, en relación con los hechos que se le atribuyen por la requirente, que ella trabaja como agente de viajes, vendedora comisionista en el rubro de turismo. Si le compró el pasaje aéreo a Wronski Piotr, fue porque su trabajo es precisamente ese; que lo ha hecho en muchas oportunidades; que no conoció personalmente a tal persona, ni habló jamás con él. Agrega que el dinero para los pagos se lo llevaba generalmente un junior. Se trata de pasajes comprados en un lugar, en el caso en Valparaíso, en que ella trabajaba, para ser utilizado en viajes a y desde otras partes, llamados P. T. A. En el caso ella pensó que se trataba de tripulantes de barcos mercantes y nunca sospechó de alguna situación irregular.

NOVENO: Que se ha agregado a estos autos, como antecedentes inculpatorios, fotocopias desde fs.34 a 46, remitidas a este Tribunal por la requirente, y que consisten en comunicaciones que una Línea Aérea Iberia dirige a la División de Narcotráfico de la Dirección General Aduanera de la República Argentina; declaraciones de personas que se refieren a los pasajes aéreos con que viajó Wronski Piotr y otra persona, - Henryk Sienkewitz - emitidos para ambos en Praga ( fotocopias de esos pasajes corren desde fs.35 a 41 de autos) contra una orden enviada desde Valparaíso Chile, en canje de la orden de pasaje P. T. A. y que habrían sido pagados por la señora Spencer Guzmán, quién actúa como agente de viajes.

DECIMO: Que los antecedentes referidos en la consideración precedente, no hacen sino corroborar la actuación material que le ha cabido en lo hechos investigados a Virginia Spencer Guzmán, tal cual los ha reconocido. Esto es, que actuando como agente de viajes, ha concurrido hasta la Oficina de una Línea Aérea en Valparaíso, Chile, y pagado bajo el sistema P. T. A. al menos dos pasajes aéreos y que servirían, uno de ellos a Wronski Piotr, para viajar desde el Aeropuerto de Ezeiza -. República de Argentina -.

UNDÉCIMO: Que, no hay en estos antecedentes ningún elemento probatorio que demuestre que Virginia Spencer Guzmán, pudo siquiera presumir que Wronski Piotr, portaría al hacer uso de ese pasaje alguna sustancia estupefaciente. Al pagar el pasaje de que se trata, la requerida simplemente cumplió con sus funciones de agente de viaje, actuación que no es penalmente relevante.

DECIMOSEGUNDO: Que por las razones dadas en los fundamentos precedentes y luego de apreciar, los antecedentes de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, se concluye que no existe prueba suficiente para estimar que a Virginia Marta Spencer Guzmán le ha correspondido una participación punible en el delito que ha motivado la iniciación de estos autos sobre extradición. Por lo que no se da a su respecto la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, para hacer procedente el pedido de extradición

DECIMOTERCERO: Que la defensa de Virginia Guzmán su escrito de fojas 89 ha solicitado el rechazo del pedido de extradición pasiva, pretensión que será acogida en razón de lo dicho en los considerandos que anteceden concordándose también, de este modo, con lo propuesto, en el mismo sentido por el Ministerio Público en su dictamen de fs.78.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, 1º y 24 de la Ley Nº 19.366, y lo prescrito en la Convención sobre Extradición vigente entre Chile y la República Argentina, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán, solicitada por el Gobierno de la Republica de Argentina, por el delito de contrabando de sustancias estupefacientes en grado de tentativa.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Argentina. Déjese sin efecto la orden de detención librada en el país y devuélvase el monto de la consignación para obtener la libertad provisional. Comuníquese asimismo al Servicio de Investigaciones.

Regístrese y consúltese si no fuere apelada.

Rol Nº 1344- 2002

Pronunciada por don Enrique Tapia Witting, Ministro Instructor de la Excma. Corte Suprema.

30995

Divorcio, Exequator, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

A fojas 87: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañados.

A fojas 92, téngase presente.

Vistos:

A fojas 3, don Gilberto Pascual Heraclio Gómez González, chileno, domiciliado en calle 26 de Diciembre Nº 264, San Esteban, ciudad de Los Andes, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, cuya copia se agregó a fojas 2, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Alice Fedora Morales Cerutti, argentina, , domiciliada en calle Viamonte 4880, Chacras de Coíra, Lujan de Cuyo, Mendoza, Argentina.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Alice Fedora Morales Cerutti, quien evacuó el traslado a fojas 47, oponiéndose a la concesión del exequátur, pedido por su ex cónyuge.

A fojas 8 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 62, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. - Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas en otros paíes.

2º. - Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que han sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º. - Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile, conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º. - Que luego, se dará lugar al exequátur demandado.

5º. - Que por lo anterior esta Corte no comparte la opinión del Ministerio Público Judicial, manifestada en el informe de fojas 62.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Gilberto Pascual Heraclion Gómez González y doña Alice Fedora Morales Cerutti dictada el 15 de marzo de 1993 por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez Ariztía y Oyarzún M., quienes estuvieron por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º. - Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos t 9rminos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º. - Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, que puso término por divorcio vincular, al matrimonio que un chileno había contraído en Argentina, el día 19 de Julio de 1968, y que en este mismo año se inscribió en Chile conformo lo permitido por el artículo 4º Nº 3 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º , de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción.

3º. - Que el artículo 83 de la Ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo data del 15 de marzo de 1993, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca al cónyuge chileno.

4º. - Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º. - Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida en común de los cónyuges;

6º. - Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque co ntraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de un cónyuge chileno en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicho contrayente permanecía sujeto; y

7º. - Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Redacción del Abogado Integrante Señor Abeliuk.

Nº 1140-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Srta. María Morales V. y Sr. Adalis Oyarzún M. y Abogado Integrante Sr. René Abeluk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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