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16/7/07

Prescripción Extintiva. Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

30854

Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

30854

12/7/07

Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma, Cheque Caduco, Cheque No Protestado, Prescripción Acción Ejecutiva

Aún cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

Precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado con una gestión de reconocimiento de firma, caratulados Pavlov Peric Iván Marcos con Romero Licuime Alfredo, por sentencia de ese tribunal de 5 de septiembre de 2001, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de 3 de diciembre de 2001, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que don Iván Pavlov Peric preparó la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de un cheque que no fue oportunamente presentado a cobro ni, por ende, protestado, con lo cual demandó ejecutivamente a don Alfredo Romero Licuime, quien opuso, entre otras, la excepción de la prescripción prevista en el artículo 98 de la ley 18.092.

2 Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado impugnada, mantenido en el de alzada, se dejó constancia que el documento en cuestión es un cheque del Banco Sudamericano, de fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $3.530.000, girado a nombre del ejecutante; que este documento no fue presentado a cobro, produciéndose la caducidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Cheques, por lo que supletoriamente se aplica en el caso sublite, por disposición del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que en su artículo 98 establece que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y en consecuencia, el ejecutante debió ejercer su acción antes del 30 de enero del año 2.000, en circunstancias que la gestión preparatoria de este juicio fue iniciada el 5 de marzo del año 2.001, por todo lo cual el fallo concluye que la acción interpuesta está prescrita.

3 Que, como se ve, para aceptar la excepción de prescripción opuesta, los jueces tuvieron esencialmente en cuenta la remisión que se hace en el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques a las normas de la Ley 18.092, sin tener en cuenta que por expreso mandato de dicho precepto esta aplicación supletoria de las disposiciones relativas a las letras de cambio y pagarés está en todo caso supeditada a la circunstancia de que sus normas no contraríen las de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheque y que, por lo mismo, para ese fin es indispensable examinar tal aspecto.

4 Que, sin embargo, en el fallo que se revisa no se explica cómo ni por qué pudiera aplicarse a un cheque el artículo 98 de la ley 18.092, en circunstancias que éste regla, de modo específico, la prescripción de las acciones cambiarias, vale decir, aquellas que provienen de las letras de cambio y de los pagarés y que, como se sabe, comprende tanto a las acciones ejecutivas como a las ordinarias que emanan de tal clase de documentos. Mayor es la inconsistencia evidenciada si se tiene en cuenta que, respecto del cheque protestado, el artículo 34 de la ley que lo regula contempla expresamente la prescripción de su acción ejecutiva, diferenciándola, entonces, de otras acciones a las que pudiera dar lugar.

5 Que, en tal virtud, la sentencia cuestionada carece de las consideraciones que sirvan de sustento a la decisión que se adopta y que, por lo mismo, no cumple la exigencia que impone el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Procedimiento Civil.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista del recurso.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 39 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 41.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Rol 222-2002

30820

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

1 Que, en su escrito de oposición de fojas 4, el ejecutado opone la excepción de prescripción de la acción cambiaria, esto es, la prevista en el artículo 98 de la ley 18.092, argumentado que, como la ley de cheques no regula la situación del documento que no ha sido protestado, por mandato del artículo 11 de esa última ley, cabe aplicar en su silencio el referido artículo 98.

2 Que, en lo inmediato, es inconcuso que el ejecutado asigna el carácter o naturaleza de cheque al documento aludido, en la medida que, para los fines de su excepción, invoca el artículo 11 de la ley que lo regula. Enseguida, es igualmente manifiesto que, a fin de cuentas, pretende valerse de la prescripción de las acciones cambiarias que, como su nombre lo indica, es propia y exclusiva a los documentos de cambio, esto es, corresponde a la letra y el pagaré, y de ahí que no sea pertinente ni aplicable al instrumento que, con el carácter de ejecutivo, se esgrime por el ejecutante. Menos puede serlo si, como se hizo notar en la sentencia de casación que antecede, aquella prescripción abarca a todas las acciones que emanan de tales títulos de crédito, vale decir, tanto a las ejecutivas como a las ordinarias, situación que no acontece tratándose de los cheques, toda vez que el artículo 34 de su ley regula específicamente la prescripción de la acción ejecutiva, en términos que, al circunscribirla a esa acción, significa que la ha diferenciado de las demás acciones que emanan de él.

3 Que, aun cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

4 Que, en tales condiciones, no siendo pertinente al caso la excepción de prescripción que hiciera valer el ejecutado, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada.

5 Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir en que sería improcedente la gestión preparatoria cuando el acreedor ha contado con un título y en que la obligación carecía de exigibilidad, como se demostrará oportunamente, en cuanto a lo primero, ha de indicarse que, precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

6 Que, en lo que atañe a la excepción de pago, con el mérito de los documentos agregados desde fojas 15 a 19, expresamente reconocidos a fojas 22, y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, resulta posible establecer que, efectivamente, el deudor efectuó abonos o pagos parciales al crédito por un total de $1.470.000, y al ser así, cabe acoger la excepción examinada, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo por haberse opuesto con el carácter de subsidiaria de la que ha sido aceptada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1551, 1559 Nº 1 del Código Civil y 19 de la Ley 18.010, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 25, en cuanto acoge la excepción de prescripción, y, en cambio, se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en lo principal de fojas 4.

II.- Que se hace lugar a la excepción de pago, con el carácter de parcial, hecha valer en el mismo escrito, hasta por la suma de $1.470.000.

III.- Que, consecuentemente, se ordena seguir con la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la suma de dos millones sesenta mil pesos, más intereses corrientes desde la mora y las costas correspondientes, las que se distribuirán en una proporción de un 60% para el ejecutante y de un 40% para el ejecutado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 222-2002

30821

Cheque Caduco, Cheque No Protestado, Prescripción Acción Ejecutiva, Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma

Aún cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

Precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado con una gestión de reconocimiento de firma, caratulados Pavlov Peric Iván Marcos con Romero Licuime Alfredo, por sentencia de ese tribunal de 5 de septiembre de 2001, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de 3 de diciembre de 2001, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que don Iván Pavlov Peric preparó la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de un cheque que no fue oportunamente presentado a cobro ni, por ende, protestado, con lo cual demandó ejecutivamente a don Alfredo Romero Licuime, quien opuso, entre otras, la excepción de la prescripción prevista en el artículo 98 de la ley 18.092.

2 Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado impugnada, mantenido en el de alzada, se dejó constancia que el documento en cuestión es un cheque del Banco Sudamericano, de fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $3.530.000, girado a nombre del ejecutante; que este documento no fue presentado a cobro, produciéndose la caducidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Cheques, por lo que supletoriamente se aplica en el caso sublite, por disposición del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que en su artículo 98 establece que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y en consecuencia, el ejecutante debió ejercer su acción antes del 30 de enero del año 2.000, en circunstancias que la gestión preparatoria de este juicio fue iniciada el 5 de marzo del año 2.001, por todo lo cual el fallo concluye que la acción interpuesta está prescrita.

3 Que, como se ve, para aceptar la excepción de prescripción opuesta, los jueces tuvieron esencialmente en cuenta la remisión que se hace en el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques a las normas de la Ley 18.092, sin tener en cuenta que por expreso mandato de dicho precepto esta aplicación supletoria de las disposiciones relativas a las letras de cambio y pagarés está en todo caso supeditada a la circunstancia de que sus normas no contraríen las de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheque y que, por lo mismo, para ese fin es indispensable examinar tal aspecto.

4 Que, sin embargo, en el fallo que se revisa no se explica cómo ni por qué pudiera aplicarse a un cheque el artículo 98 de la ley 18.092, en circunstancias que éste regla, de modo específico, la prescripción de las acciones cambiarias, vale decir, aquellas que provienen de las letras de cambio y de los pagarés y que, como se sabe, comprende tanto a las acciones ejecutivas como a las ordinarias que emanan de tal clase de documentos. Mayor es la inconsistencia evidenciada si se tiene en cuenta que, respecto del cheque protestado, el artículo 34 de la ley que lo regula contempla expresamente la prescripción de su acción ejecutiva, diferenciándola, entonces, de otras acciones a las que pudiera dar lugar.

5 Que, en tal virtud, la sentencia cuestionada carece de las consideraciones que sirvan de sustento a la decisión que se adopta y que, por lo mismo, no cumple la exigencia que impone el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Procedimiento Civil.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista del recurso.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 39 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 41.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Rol 222-2002

30820

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

1 Que, en su escrito de oposición de fojas 4, el ejecutado opone la excepción de prescripción de la acción cambiaria, esto es, la prevista en el artículo 98 de la ley 18.092, argumentado que, como la ley de cheques no regula la situación del documento que no ha sido protestado, por mandato del artículo 11 de esa última ley, cabe aplicar en su silencio el referido artículo 98.

2 Que, en lo inmediato, es inconcuso que el ejecutado asigna el carácter o naturaleza de cheque al documento aludido, en la medida que, para los fines de su excepción, invoca el artículo 11 de la ley que lo regula. Enseguida, es igualmente manifiesto que, a fin de cuentas, pretende valerse de la prescripción de las acciones cambiarias que, como su nombre lo indica, es propia y exclusiva a los documentos de cambio, esto es, corresponde a la letra y el pagaré, y de ahí que no sea pertinente ni aplicable al instrumento que, con el carácter de ejecutivo, se esgrime por el ejecutante. Menos puede serlo si, como se hizo notar en la sentencia de casación que antecede, aquella prescripción abarca a todas las acciones que emanan de tales títulos de crédito, vale decir, tanto a las ejecutivas como a las ordinarias, situación que no acontece tratándose de los cheques, toda vez que el artículo 34 de su ley regula específicamente la prescripción de la acción ejecutiva, en términos que, al circunscribirla a esa acción, significa que la ha diferenciado de las demás acciones que emanan de él.

3 Que, aun cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

4 Que, en tales condiciones, no siendo pertinente al caso la excepción de prescripción que hiciera valer el ejecutado, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada.

5 Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir en que sería improcedente la gestión preparatoria cuando el acreedor ha contado con un título y en que la obligación carecía de exigibilidad, como se demostrará oportunamente, en cuanto a lo primero, ha de indicarse que, precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

6 Que, en lo que atañe a la excepción de pago, con el mérito de los documentos agregados desde fojas 15 a 19, expresamente reconocidos a fojas 22, y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, resulta posible establecer que, efectivamente, el deudor efectuó abonos o pagos parciales al crédito por un total de $1.470.000, y al ser así, cabe acoger la excepción examinada, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo por haberse opuesto con el carácter de subsidiaria de la que ha sido aceptada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1551, 1559 Nº 1 del Código Civil y 19 de la Ley 18.010, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 25, en cuanto acoge la excepción de prescripción, y, en cambio, se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en lo principal de fojas 4.

II.- Que se hace lugar a la excepción de pago, con el carácter de parcial, hecha valer en el mismo escrito, hasta por la suma de $1.470.000.

III.- Que, consecuentemente, se ordena seguir con la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la suma de dos millones sesenta mil pesos, más intereses corrientes desde la mora y las costas correspondientes, las que se distribuirán en una proporción de un 60% para el ejecutante y de un 40% para el ejecutado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 222-2002

30821