24/3/08

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Al segundo otrosí de fojas 55, no ha lugar; al cuarto otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección esta concebido para dar pronta respuesta a situaciones que constituyen actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que, en la especie, el recurrente reclamó por el no pago de la suma de 8.053 euros, correspondientes a una orden de pago internacional dada a su favor a través del depósito efectuado en Portugal, Banco Espirito Santo, vía Banco Bilbao Vizcaya Madrid, con destino Chile, ciudad de Coquimbo, sucursal Banco Bilbao Vizcaya Argentina.

Tercero: Que conforme a lo alegado en el recurso de apelación de fojas 35 y como se desprende de los documentos que rolan a fojas 34 y 50, no objetados, el recurrido tomó conocimiento que el Banco Espirito Santo de Portugal el tres de diciembre de dos mil tres, recibió orden de cancelación de la referida orden de pago internacional y que dio cumplimiento a la instrucción remitida por aquél, de abonar los fondos objeto de dicha orden, a la cuenta de su cliente lo que este cumplió con fecha cinco de diciembre del mismo año.

Cuarto: Que por lo antes razonado, no existiendo orden de pago vigente, mal puede este tribunal adoptar la medida de protección que el recurrente pretende, pues, como se ha dicho, la orden internacional se encuentra cancelada y los dineros depositados en el banco remitente a disposición del cliente de dicha institución.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y siguientes y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, por no existir actualmente medida cautelar que adoptar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 536-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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