16/12/03

Corte Suprema 15.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Ante el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil de Iquique, el Banco Sud Americano solicitó la quiebra de la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada, la que fue declarada por el Juez de la causa en resolución de seis de Octubre de dos mil, escrita a fojas 149 del cuaderno de compulsas.

Contra esa resolución don Manuel Díaz Morales interpuso recurso especial de reposición, el que fue rechazado por sentencia de catorce de Junio de dos mil uno, agregada a fojas 215 y siguientes de este cuaderno de compulsas.

Don Max Barrera Perret, en representación de don Manuel Díaz Morales interpuso recursos de casación de forma y apelación contra la resolución antes indicada, no dándose lugar al primero y confirmándose la sentencia de primera instancia, según fallo de 8 de Mayo de 2002, corriente a fojas 278.

En contra de esta última sentencia don Max Barrera Perret, en la representación en que comparece, interpone recursos de casación de forma y de fondo, a fojas 305.

Esta Corte, por resolución de diecinueve de Diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 340 y siguiente, rechazó el recurso de casación en el fondo y ordenó traer en relación el de forma.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El recurso de casación en la forma contiene dos capítulos de reproche: El primero fundado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 3 del artículo 795 del mismo Código, sosteniendo que se ha cometido grave infracción de ley al no haberse recibido a prueba el incidente motivado por el recurso especial de reposición. Sostiene al respecto q ue el artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Quiebras, manda que el recurso especial de reposición se tramite conforme a las reglas de los incidentes, y las reglas previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, imponen la apertura de un término probatorio cuando la prueba es necesaria, que sólo no es necesaria la prueba cuando el incidente se funde en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que no ocurría en la especie; al no recibir el incidente a prueba en primera instancia se ha incurrido en una infracción a normas del debido proceso, en cuanto constituye un trámite o diligencia declarado esencial en la primera instancia de los juicios de mayor cuantía o de los juicios especiales conforme al Nº 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo fundamento del recurso de sustenta en la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal legalmente implicado, causal que se hace consistir en el hecho de haberse interpuesto contra la sentencia de quiebra tres distintos recursos especiales de reposición, los que motivaron sendas sentencias de primera instancia dictadas al mismo tiempo y con la misma fundamentación respecto de los mismos argumentos de los tres recursos. Que en contra de dichas sentencias se entablaron sendos recursos de apelación y recursos de casación de forma, los que fueron vistos separadamente por la Corte de Apelaciones de Iquique, ocurriendo que en uno de ellos se dictó fallo el siete de Mayo de dos mil dos y en los dos restantes, entre los que se encuentra el recurso de don Manuel Díaz, fueron fallados el ocho de Mayo del mismo año.

En consecuencia de lo anterior, al fallarse el recurso entablado por don Manuel Díaz intervinieron los jueces que ya habían manifestado su dictamen en la primera sentencia de siete de Mayo, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ello supone quedar inhabilitados en los términos del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO. Que en cuanto al primer motivo de anulación se debe tener presente que la infracción que cree ver el recurrente se habría cometido en primera instancia, lo que reconoce en la exposición sobre los hechos en que se funda, por lo que en s u oportunidad formuló casación en la forma con los mismos argumentos y fundaciones jurídicas del recurso en análisis. La Corte de Apelaciones de Iquique en la sentencia de ocho de Mayo del año dos mil dos (fs. 278) negó lugar a la casación de forma por las fundadas razones contenidas en su fundamento tercero, concluyendo que en los autos no se ha incurrido en el vicio de casación invocado por la parte recurrente y no se ha faltado a algún trámite o diligencia declarando esenciales por la ley, como señala el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso no podrá prosperar.

TERCERO. Que, en consecuencia, este capítulo del recurso importa una casación en la forma para anular la sentencia de segunda instancia en la parte que falló a su vez el recurso de casación en la forma entablado contra el fallo del a quo, es decir casación en la forma contra sentencia de casación en la forma, lo que es improcedente toda vez que la sentencia, en la parte reprochada, no es de aquellas que son susceptibles del recurso según lo establece el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que en cuanto al segundo motivo de casación, esto es, la inhabilidad de los Ministros de la Corte de Iquique, es efectivo el hecho que contra la declaratoria de quiebra se presentaron por la fallida Inmobiliaria Anakena Limitada, por la Sociedad La Alternativa S.A. y por Manuel Díaz Morales sendos recursos especiales de reposición en los que se exponen similares excepciones y defensas. Estos recursos fueron fallados con igual fecha por el a quo, recurriendo los incidentistas de apelación y los dos últimos de casación en la forma, estos recursos se vieron separadamente, uno tras otro, por la Corte de Iquique y ésta falló el recurso formulado por la Sociedad La Alternativa S.A. El día 7 de Mayo y el de la parte recurrente el día 8 de Mayo, ambos de 2002.

QUINTO. Se sostiene en el recurso que: Según se advierte en el fallo dictado en el recurso de apelación de La Alternativa S.A., Ingreso Nº 37.902-2001, al confirmar el fallo de primera instancia se mantuvo el razonamiento según el cual Inmobiliaria Anakena Limitada sería sociedad comercial y su disolución no obstaría a la declaración de su quiebra, por estar cumplidos los supuestos del número 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras y estar pendiente la liquidación de la sociedad fallida.

Pues bien, esas alegaciones eran precisamente las que se disputaban en estos recursos de don Manuel Díaz, de manera que al pronunciarse esta Iltma. Corte antes respecto de ellas, los Jueces intervinientes han manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ellos supone quedar inhabilitados en los términos del número 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO. Que la situación de hecho que apunta el recurrente se hace consistir en que los jueces de segunda instancia se pronunciaron, concretamente sobre la calidad de comerciante de la fallida en el fallo de 7 de Mayo y, por tanto, quedaron inhabilitados para pronunciarse en el recurso de Manuel Díaz, recurrente ante esta Corte, por ser la misma materia en el mismo juicio de quiebra, por lo que estaban inhabilitados por haber manifestado anteriormente su dictamen según lo considera el Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SÉPTIMO. Que las fechas de las sentencias no corresponden efectivamente a aquellas en que los magistrados dieron su decisión. Si bien es cierto la sentencia pronunciada en los recursos del recurrente lleva fecha ocho de Mayo, de los certificados estampados a fs. 277 se desprende claramente que la causa quedó en acuerdo el dos de Mayo de 2002, fecha en que también se designó Redactor al señor Ministro don Jaime Chamorro Navia, por lo que teniendo presente lo que dispone el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, la manifestación de opinión por parte de los señores Ministros sobre la materia en debate quedó terminada con el acuerdo en la fecha antes indicada, la que es anterior a la del fallo de los recursos de la Sociedad La Alternativa S.A. de 7 de Mayo, por lo que el recurso carece de sustentación en los hechos y deberá ser rechazado.

Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Max Barrera Perret en representación de Manuel Díaz Morales en contra de la sentencia de ocho de Mayo de dos mil dos, corriente a fs. 278 y siguientes del Cuaderno de Compulsas, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 2346-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P.y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26/11/03

Corte Suprema 25.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2 042, del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Banco de Chile con Serantoni Cecilia, sobre requerimiento judicial de pago conforme al procedimiento del Título XIII de la Ley General de Bancos, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de Julio de dos mil uno, escrita a fojas 159, resuelve: I.- que es nulo el instrumento acompañado a la demanda de fecha 7 de Abril de 1998 otorgado ante el Notario Suplente don Mauricio Bertolino Rendic; II.- que se hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta por la parte de doña Cecilia Serantoni Hidalgo; III.- que se rechaza la demanda de fojas 1; y IV.- que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil dos, la confirmó.

En contra de esta sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista de causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, por lo que se invitó a alegar sobre el mismo a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en estos autos el Banco de Chile, a fojas 1, dedujo requerimiento judicial según el artículo 103 de la Ley General de Bancos (D.F.L. 3, de 26 de Noviembre de 1997), en contra de doña Cecilia Serantoni Hidalgo, de la sociedad Cecilia Serantoni Limitada, representada por doña Cecilia Serantoni Hidalgo, y de don Pedro Guerrero Toledo, la primera en su calidad de deudora personal y los dos últimos en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, a fin deq ue paguen al Banco demandante la cantidad de dinero equivalente en pesos moneda nacional de 18.991,392 Unidades de Fomento, según el valor oficial que dicha unidad tenga al momento de su pago efectivo, más el interés penal correspondiente y las costas de la causa, en el plazo de diez días de requeridos de pago, bajo los apercibimientos legales señalados en el citado D.F.L. Nº 3 de 1997 y sus modificaciones posteriores.

La ejecutante funda su acción en que por escritura pública de mutuo e hipotecas de 7 de Abril de 1998, y de la escritura pública de aclaración, rectificación, complementación y ratificación de 12 de Junio de 1998, que cita en su demanda, el Banco de Chile dio en mutuo a doña Cecilia Serantoni Hidalgo la cantidad de 19.160 UF en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas a 18.991,3920 UF al día primero de mes subsiguiente a la fecha del contrato, obligándose a pagar dicho préstamo en 144 meses a partir del día primero del mes subsiguiente al de la fecha del contrato, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. A fin de garantizar dicho mutuo, la deudora constituyó primera hipoteca, sobre dos inmuebles-locales comerciales-de su propiedad, a favor del Banco, a fin de garantizar a éste el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas las obligaciones que para ella emanan de las referidas escrituras, y segunda hipoteca con cláusula de garantía general para garantizar también al Banco el cumplimiento de cualesquiera obligación que tanto ella como la sociedad Cecilia Serantoni Limitada le adeude actualmente o le adeudare en el futuro. Se pactó que en caso de retardo en el pago de cualquier dividendo durante más de diez días corridos, el Banco podía exigir anticipadamente el total de lo adeudado. La deudora no pagó el dividendo del mes de Abril del año 2000 y los siguientes, ascendiendo la deuda vencida, desde el 10 de Abril de 2000 a la suma de 18.991,392 UF, más los intereses penales desde el 1 de Abril de 2000 hasta la fecha de pago efectivo;

SEGUNDO.- Que se certificó que los demandados no pagaron en el plazo legal y, a solicitud del Banco, se decretó el remate de los inmuebles hipotecados y embargados, con citación.

TERCERO: Que la demandada Cecilia Serantoni, haciendo uso de la citación referida, se opuso a la diligencia de remate porque en los autos no consta la exist encia de inmueble alguno que se encuentre hipotecado a favor del Banco demandante, ya que en su concepto del examen de las escrituras públicas acompañadas no resulta la existencia de un derecho real de hipoteca a favor de la ejecutante en relación a los inmuebles que pretende rematar y, además, no consta la deuda que se pretende cobrar, puesto que la ejecutante nunca le entregó dinero. En subsidio de lo anterior, la demandada nombrada opuso las siguientes excepciones al remate: pago de la deuda y no empecer el título a su parte. El fundamento principal de las mismas lo hace consistir en la circunstancia que no hubo entrega de dinero, no consta el derecho real de hipoteca y que la escritura pública de 7 de Abril de 1998 es nula por contener una estipulación a favor del notario que comparece autorizándola;

CUARTO.- Que el demandado Pedro Guerrero se opone al remate puesto que el tribunal no ordenó se le requiriera de pago y no obstante ello ese requerimiento se practicó y, en subsidio, opone la excepción de no empecer el título a su parte, fundado en que el tribunal no ordenó sea requerido de pago, porque ha sido demandado en juicio especial hipotecario sin detentar la calidad de garante hipotecario ni tercer poseedor de la finca hipotecada y, finalmente, porque la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria es nula;

QUINTO.- Que el tribunal de primera instancia, al dictar la sentencia, estimó que del estudio de la escritura acompañada de fecha 7 de Abril de 1998, aparecía de manifiesto en ella un vicio de nulidad absoluta puesto que fue otorgada ante don Mauricio Bertolino Rendic, actuando como Notario Suplente, en circunstancia que dicho documento, en su cláusula 19, establecía un mandato en su favor, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 412 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, declarándola de acuerdo con el artículo 1683 del Código Civil. En virtud de ello, el sentenciador razona que también es nulo el mutuo y la hipoteca que se pretendió constituir en ese instrumento, por lo que acoge la excepción de no empecer el título al ejecutado, en cuanto se funda en estas circunstancias. Apelado este fallo por el Banco ejecutante, la Corte de Apelaciones lo confirmó;

SEXTO.- Que el fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, contiene decisiones contradictorias, desde que por una parte resuelve quees nulo el instrumento acompañado a la demanda, de fecha 7 de Abril de 1998, otorgado ante el Notario Suplente don Mario Bertolino Rendic y, por otra parte, hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta por la parte de doña Cecilia Serantoni Hidalgo.

Desde el momento que el instrumento referido es el título que sirve de fundamento a la demanda de autos, si se resuelve que dicho instrumento es nulo tal demanda pasa a carecer de un título que tenga mérito para originar el procedimiento ejecutivo impetrado. Contradictorio con ello es resolver, al mismo tiempo, que se hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado, porque esto supone que, existiendo un título válido invocado, no perjudica al ejecutado, lo que fluye claramente del artículo 103 de la Ley General de Bancos, que establece que en virtud de la citada excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, vale decir, de la obligación nacida del mutuo y caucionada con hipoteca, lo cual es del todo incompatible con la nulidad del título donde ha de constar tal obligación.

De lo anterior sigue que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, está afectada por la causal de casación formal contemplada en el artículo 768, número 7, del Código del Procedimiento Civil.

SEPTIMO.- Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 7, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos, escrita a fojas 307, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 308.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3509-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Galvez B., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Galvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y con permiso el segundo.

Sentencia de reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce del fallo en alzada sólo su parte expositiva.

Y se tiene presente:

PRIMERO.- Que la ejecutada Cecilia Serantoni se ha opuesto al remate decretado en estos autos fundada en que no consta la existencia de inmueble alguno que se encuentre hipotecado a favor del Banco demandante, puesto que la escritura que sirve de fundamento a la acción intentada en su contra es nula. Para arribar a tal conclusión, la ejecutada sostiene que la escritura pública de 7 de abril de 1998, de la cual constaría el mutuo hipotecario, contiene un mandato otorgado a favor del abogado don Mauricio Bertolino Rendic, cuyo objeto es la aclaración y rectificación de posibles errores de la escritura, subsanar omisiones contenidas en ella, con facultad de modificar incluso elementos de la esencia, naturaleza o accidentales del contrato, actuando, el referido abogado, en la misma escritura como notario suplente autorizando la escritura. Luego, de acuerdo a los artículos 412 Nº 1 y 426 del Código Orgánico de Tribunales, estima la ejecutada que el documento de que se trata no puede ser considerado escritura pública y en razón de ello no habilita para decretar el remate de los inmuebles de autos, porque no existe hipoteca, desde que este derecho real sólo puede constituirse mediando este tipo de instrumentos. Por otro lado, agrega la ejecutada, en el mejor evento para el Banco ejecutante, la constitución misma de la hipoteca se encuentra viciada de nulidad absoluta que, por constar en el propio contrato e instrumento, debe ser declarada de oficio por el tribunal de acuerdo al artícu lo 1683 del Código Civil. Aparte de lo dicho, agrega, según consta de las copias autorizadas de inscripciones hipotecarias, quien requirió el registro de la escritura de mutuo fue el abogado Mauricio Bertolino Rendic, siendo, luego, esa gestión un acto prohibido en la ley, artículo 6 de la Ley Nº 19.120 (Sic), lo cual implica que se trata de un acto jurídico que adolece de objeto ilícito, que consta del mismo acto o contrato y acarrea además la nulidad absoluta del mismo. Por otro lado, se opone al remate porque no consta en autos la existencia de la deuda que se pretende cobrar, puesto que del tenor de cláusulas 3, 14 y 15 del instrumento de 7 de Abril de 1998, se desprende que el Banco ejecutante no le entregó suma alguna de dinero;

SEGUNDO.- Que en subsidio de lo anterior, la ejecutada Cecilia Serantoni opone la excepción de pago de la deuda, fundada en que como se reconoce en la demanda ha pagado hasta el dividendo del mes de marzo de 2000 inclusive, y con dichos pagos extinguió la deuda, en razón de que el saldo aparente de la misma quedó a disposición del ejecutante, después que éste procedió a vender las letras de crédito emitidas como consecuencia de esa operación. Opone también la excepción de no empecerle el título ejecutivo de autos, cuya justificación, según la ejecutante, se encuentra, en primer término, en la circunstancia de que la escritura pública en que se sostiene la demanda no contiene un contrato de mutuo, puesto que de la lectura de la misma se deduce que no hubo entrega de dinero, ni documentos representativos de valores; luego, este contrato no se perfeccionó, desconociendo la ejecutada la existencia de la obligación principal derivada del supuesto contrato de mutuo, no afectándole la limitación del artículo 103 de la Ley General de Bancos, pues no está desconociendo la obligación hipotecaria; y en segundo lugar, porque en autos no consta la existencia de un inmueble hipotecado a favor del Banco ejecutante, esgrimiendo en este sentido las mismas razones argal fundar su inicial oposición al remate;

TERCERO.- Que, por otro lado, el ejecutado don Pedro Guerrero se opone al remate sosteniendo que no fue ordenado por el tribunal que se le requiriera de pago, no obstante lo cual tal requerimiento se realizó, siendo un vicio que afecta al procedimiento, no pudiendo decretarse el re mate de autos mientras el vicio no se subsane. En subsidio, opone la excepción de no empecerle el título, fundado en dos órdenes de ideas: a) porque a su respecto se ha faltado a un trámite esencial, esto es la orden del tribunal para que sea requerido de pago, y porque él ha sido demandado en juicio especial hipotecario, sin detentar la calidad de garante hipotecario ni tercer poseedor de la finca hipotecada; y b) porque la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria es nula absolutamente; luego, no es título habilitante para un juicio como el de autos;

CUARTO.- Que el Banco ejecutante al evacuar el traslado conferido y en relación a las defensas de la deudora Cecilia Serantoni, sostiene que deben ser rechazadas, en síntesis, atendido que la ejecutada carece de legitimación activa para impetrar la nulidad alegada y no existir la causal de nulidad que impetra en relación con el notario ante quien aparece otorgada la escritura pública cuya nulidad se pretende.

En lo tocante con las excepciones opuestas, el Banco sostiene que el pago no se ha verificado en forma íntegra, y en relación a no empecerle el título, ello también debe ser desestimado, puesto que el contrato de mutuo existió, las hipotecas constituidas constan de los documentos acompañados a los autos, las que se encuentran inscritas a favor del ejecutante. Finalmente, estima deben ser rechazadas la excepciones opuestas porque se ha faltado a los requisitos formales que para este tipo de alegaciones contempla la Ley General de Bancos en su artículo 103, en el sentido que para que sea admitida la excepción de no empecer el título al ejecutado, ésta debe ser fundada en un antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible, lo que no se advierte en autos;

QUINTO.- Que, en cuanto a las alegaciones y excepciones opuestas por el ejecutado Pedro Guerrero Toledo, el Banco ejecutante sostiene que la oposición al remate la hace consistir en la circunstancia de no haber ordenado el tribunal que sea requerido de pago, no obstante que en la práctica lo fue, argumento que ya había sido esgrimido al interponer incidente de nulidad del requerimiento en estos autos, el que oportunamente fue rechazado por el tribunal. Por otra parte y en cuanto a la excepción de no empecer el título al ejecutado, también debe ser rechazada, puesto que su calidad de deudo r y por consiguiente de demandado de autos emana del contrato de mutuo e hipoteca que fundamenta la acción, en el cual el señor Guerrero se constituyó fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones emanadas para doña Cecilia Serantoni Hidalgo y para la sociedad Cecilia Serantoni Limitada, y atendido también a que la ejecutada carece de legitimación activa para impetrar la nulidad alegada y no existir la causal de nulidad que impetra en relación con el notario ante quien aparece otorgada la escritura pública cuya nulidad se pretende;

SEXTO: Que el artículo 412 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, sanciona con la nulidad a las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del Notario que las autorice;

SÉPTIMO.- Que, en primer término, es necesario analizar si el título que ha sido acompañado a los autos adolece de la nulidad absoluta que pretenden los ejecutados. En este sentido, la escritura pública de 7 de Abril de 1998, complementada después por la de 12 de Junio del mismo año, que fue acompañada a los autos por el Banco ejecutante, aparece otorgada ante el Notario suplente don Mauricio Bertolino Rendic, y en dicha escritura se pactó entre las partes un contrato de mutuo e hipoteca, que se cobra en estos autos. En la cláusula décimo novena de tal escritura pública, las partes comparecientes confieren mandato especial irrevocable al abogado Mauricio Bertolino Rendic para que las repre1sente con poderes suficientes para otorgar y suscribir los instrumentos públicos y privados que tengan por finalidad aclarar y rectificar los errores y subsanar omisiones en que se pueda haber incurrido.

Que del mérito de la escritura aparece, además, que quien procedió a su autorización, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, fue la notario titular de dicho oficio, doña Elena Leyton Carvajal el día 7 de Abril de 1998;

OCTAVO.- Que del análisis de la escritura pública acompañada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 402 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, que contemplan las situación de no estar presente al momento de autorizar una escritura pública el Notario ante quien se otorgó, se arriba a la conclusión que tal instrumento no adolece del vicio que se le imputa, puesto que don Mauricio Bertolino Rendic no procedió a autorizar tal instrumento, el que es perfectamente válido y produce todos su efectos;

NOVENO.- Que en cuanto a las excepciones opuestas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, únicas admisibles en este procedimiento especial, y en primer lugar la relativa al pago de lo adeudado, debe ser desestimada, desde que la ejecutada Cecilia Serantoni, que la invocó en su defensa, no allegó al proceso elemento alguno de convicción para acreditarla, pesando sobre ella la carga de la prueba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil;

DÉCIMO.- Que en lo tocante a la excepción de no empecer el título, opuesta tanto por la deudora Cecilia Serantoni como por el fiador y codeudor solidario Pedro Guerrero, debe ser desestimada toda vez que no cumple los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos para su interposición, de acuerdo con lo expresado en el fundamento sexto del fallo de casación que antecede;

UNDECIMO.- Que las demás probanzas aportadas a estos autos en nada alteran lo concluido.

DUODECIMO.- Que, por último, en cuanto a la alegación del ejecutado Guerrero de no haber sido ordenado su requerimiento, cabe recordar que ella fue desestimada por resolución de fojas 84, que se encuentra firme según resoluciones de fojas 293 y 294.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 402 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, 1698 del Código Civil y 95 y 103 de la Ley General de Bancos, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de treinta y uno de Julio de dos mil uno, escrita a fojas 159, y en su lugar se decide que se rechazan, con costas, la oposición al remate y las excepciones opuestas por los ejecutados, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3509-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Galvez B., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Galvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el pr imero y con permiso el segundo.

23/10/03

Corte Suprema 22.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 3002-1999 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de Junio de 2000, escrita a fs. 503, se negó lugar al recurso especial de reposición de la Ley de Quiebras interpuesto a fs. 313, en contra de la sentencia definitiva de 13 de Enero de 2000, escrita a fs. 293 y siguientes, que declaró la quiebra personal de Juan Carlos Solari Gramattico.

En contra de dicha sentencia el fallido interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 13 de Junio de 2002, escrita a fs. 641 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, por improcedente, revocó la resolución apelada, acogió el recurso especial de reposición y dejó sin efecto la sentencia definitiva que había declarado la quiebra del Sr. Solari, la que fue alzada.

En contra de esta última resolución la peticionaria interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que era nula, por haber sido dictada con infracción a los artículos 43 de la Ley de Quiebras y 3y 7del Código de Comercio, por una parte, y a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 402 y 429 inciso 3de Código de Procedimiento Civil, por la otra, infracciones que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Pretende que la sentencia impugnada, que le agravia, sea anulada y en su reemplazo se dicte una que confirme aquella dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró la quiebra del Sr. Solari.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en concepto de la recurrente, la infracción al primer grupo de normas se produjo porque la sentencia impugnada decidió que el Sr. Solari no tiene la calida d de comerciante, en circunstancias que ha hecho del comercio su profesión habitual, toda vez que ha sido por largo tiempo representante legal de sociedades comerciales e industriales en las que tiene participación accionaria, siendo incluso, en algunas de ellas, el encargado por el estatuto social de administrar los negocios sociales. A su participación personal en las referidas sociedades, se suma su participación en la obtención de cuantiosos préstamos para capital de trabajo de ellas y el otorgamiento de cauciones personales para asegurar el pago de importantes obligaciones sociales, todo lo cual impide suponer que su participación en la administración sea la de un simple empleado o factor de comercio. A juicio de la recurrente, la calidad de comerciante del Sr. Solari ha sido plenamente acreditada con su espontánea confesión, la que no ha podido ser revocada ni contradicha por declaraciones de testigos ni otras pruebas.

La infracción al segundo grupo de normas consiste, precisamente, en haber resuelto la sentencia impugnada que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, para cuyo efecto aceptó que su confesión, que produce plena prueba, y declaraciones en el sentido de ser industrial, contenidas en instrumentos públicos, fueran desvirtuadas por declaraciones de testigos e informes del Servicio de Impuestos Internos y de dos Municipalidades.

2º.- Que, respecto de la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que a fs. 284 el Sr. Solari reconoció haber firmado los instrumentos públicos en los que figura como industrial, individualizados en los puntos 25 y 27 del pliego de posiciones de fs. 279, cuyas copias rolan a fs. 235 y 243, respectivamente, atribuyéndolo a un error histórico del abogado que redactó la primera y a un error del abogado del Banco de Santiago respecto de la segunda de dichas escrituras. Tal reconocimiento constituye una confesión en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que no puede ser revocada a menos que se pruebe que es el resultado de un error de hecho, cuyo no es el caso de autos, por lo que debe concluirse que produce plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1de la norma legal ya citada.

5 3 Que el Sr. Solari figura como industrial en los referidos instrumentos porque él, y/o los abogados que los redactaron así se lo hicieron saber al Notario Público ante quien el mismo Sr. Solari y otros los firmaron. Corresponden, en consecuencia, a declaraciones contenidas en instrumentos públicos sobre materias que no constituyen el objeto del contrato.

4 Que, interpretando la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, esta Corte ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir aquellas que constituyen el objeto del contrato, que expresan el consentimiento de las partes, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que, alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los instrumentos públicos respecto de terceros. (RDJ, Tomo LXIX, 2parte, sección 1página 59 y siguientes, considerando 3

Si, como se ha expresado, las declaraciones formuladas por el Sr. Solari no corresponden a aquellas objeto del contrato, forzoso es concluir que ellas producen plena fe respecto de quien las formuló, en conformidad a lo previsto en la primera parte del inciso 1del artículo 1700 del Código Civil.

5Que la sentencia recurrida tiene por desvirtuadas las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el Sr. Solari es industrial, con la prueba de testigos y documental presentada por el fallido y concluye que se encuentra fehacientemente probado que el fallido no ejerce ni ha ejercido a título personal o a nombre propio actividad comercial o industrial alguna en la época en que se contrajo la obligación que sirve de base para la solicitud de quiebra, razón que estima suficiente para desestimar dicha petición.

6 Que, la sentencia recurrida yerra al considerar que lo que se desvirtúa son las afirmaciones del peticionario de la quiebra en circunstancias que lo que efectivamente tiene por desvirtuadas son las declaraciones no dispositivas que el Sr. Solari hizo en instrumentos públicos, las que, como ha quedado dicho, producen plena prueba en su contra. Tal proceder constituye una violación a lo previsto en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y artículos 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que quienes la dictaron no habrían podido arribar a la conclusión de que el fallido no tenía la calidad de comerciante y, en consecuencia, decretar el alzamiento de su quiebra.

Por el contrario, esos antecedentes permiten tener por acreditado que el Sr. Solari tiene precisamente la calidad de comerciante que deriva de la actividad industrial que el mismo declaró en instrumentos públicos que, en tal aspecto, hacen plena fé en su contra.

7 Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser aceptado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 653, por el abogado don José Domingo Herrera Rivanera, en representación de Mercosur Investments Ltd., en contra de la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2 998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo que interesa a esta causa, los elementos probatorios individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra, aquellos listados en el considerando 5de la sentencia recurrida, las declaraciones de testigos de fs. 205 y 211, la confesión del Sr. Solari de fs. 284 y los instrumentos públicos de fs. 126, 218 y 442 permiten a esta Corte tener por establecido que: a) El Sr. Solari es ingeniero comercial e inició actividades como tal ante el SII el 1de Junio de 1993; en los años tributarios 1997 a 1999 tenía domicilio tributario en Cinco de Abril Nº 4454, Comuna de Estación Central y domicilio particular en Filomena Comas 2229, Comuna de Vitacura, y que no figura como titular de patente comercial o industrial ni en la Municipalidad de Estación Central ni en la Municipalidad de Vitacura. b) Las declaraciones anuales de impuesto a la renta del Sr. Solari eran preparadas por empleados de Confecciones Solari Hermanos S.A., c) El Sr. Solari ha sido socio o accionista, entre otras, de: (i) Confecciones Solari Hermanos S.A. RUT 92.303.000-K, cuyo objeto es la fabricación, confección, transformación, importación, exportación, comercialización, y venta al por mayor y/o menor, por cuenta propia y/o ajena, de toda clase de artículos de vestuario para hombres y/o mujeres, adultos y/o niños, y (ii) Piero Butti (Chile) S.A., RUT 83.244.600-9, antes denominada Juan Carlos Solari y Compañía Limitada, de idéntico objeto social. d) El Sr. Solari fue gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. desde el año 1987 hasta el año 1990; gerente general de Confecciones Solari Herm anos S.A. desde 1990 hasta 1997 y desde 1997 en adelante fue nuevamente gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. e) El Sr. Solari se constituyó en fiador y codeudor solidario de: (i) pagarés por $60.000.000, $30.000.000 y $16.000.000, suscritos en junio y julio de 1996 y octubre de 1997 por Confecciones Solari Hermanos S.A. a la orden del Banco Republic National Bank of New York (escrituras públicas de fs. 218 y fs. 423), (ii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1997, con vencimiento el 13 de Febrero de 1998; (iii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1998, con vencimiento el 13 de Mayo del mismo año, y (iv) obligaciones de Confecciones Solari Hermanos S.A. a favor del Banco Security, por un monto equivalente a $361.534.020, pagaderas a 4 años plazo, provenientes del contrato de transacción con que se puso término a juicios ejecutivos cuyo objeto era el cobro de obligaciones contraídas por la referida sociedad desde el año 1994, avaladas también por el Sr. Solari (fs. 442) . f) El Sr. Solari garantizó obligaciones sociales de Confecciones Solari Hermanos S.A. mencionadas en el párrafo e) (i) anterior con hipoteca sobre el inmueble donde tenía su domicilio particular, ubicado en calle Filomena Comas 2229 de la Comuna de Vitacura, garantía que el acreedor hizo efectiva y remató en julio de 1999 en la suma de $131.578.295. (fs. 218) . g) El Sr. Solari obtuvo financiamiento para capital de trabajo de Piero Butti (Chile) S.A. a través de, entre otras, la transacción que realizó con la peticionaria de la quiebra, a la que nos referiremos en la motivación siguiente. h) El 31 de Mayo de 1999 el Sr. Solari giró de su cuenta personal en el Republic National Bank of New York un cheque en garantía por la suma de US$28.755, por una operación de suscripción de acciones que Mercosur Investments Ltd. suscribió en el aumento de capital de Piero Butti (Chile) S.A., (fs. 284) y i) Los montos de las obligaciones caucionadas por el Sr. Solari, con garantías personales e hipoteca exceden en muchas veces el monto total de los ingresos declarados por éste como base imponible de su global complementario correspondiente a los años tributarios en que constituyó la caución.

2Que los document os de fs. 128, 228, 132, 167, 168, 170, 230 y 231 analizados en forma conjunta, permiten tener por establecido que la operación que ellos dan cuenta es una operación de financiamiento por la suma de US$660.000, otorgado por Mecosur Investments Ltd. a Piero Butti (Chile) S.A., con la obligación personal del Sr. Solari de restituir o devolver la suma recibida más lo intereses convenidos. En efecto, en la cláusula primera del convenio de fs. 228, suscrito entre el Sr. Solari y Mercosur Investment Ltd. se deja constancia que ésta ha suscrito y pagado acciones de Piero Butti (Chile) S.A. y se obliga a suscribir y pagar otras, en un plazo fijado, a un precio determinado equivalente a US$660.000, condiciones éstas que fueron acordadas en el Convenio de igual fecha, suscrito también por el Sr. Solari, esta vez en representación de Piero Butti (Chile) S.A., y Mercosur Investment Ltd. (fs. 128) .

En la cláusula segunda del Convenio de fs. 228 el Sr. Solari se obliga a comprar, para sí o para otro, las acciones suscritas por Mercosur Investment Ltd., en un precio que equivale a US$660.000 más un 15% de interés anual, calculado entre la fecha que Piero Butti (Chile) S.A. reciba los fondos correspondientes al pago de las acciones suscritas (hecho que ocurrió a satisfacción de dicha compañía, según consta del documento de fs. 231, firmado por el Sr. Solari), y el día del pago de la compraventa de las acciones. Nótese que el Sr. Solari queda incondicionalmente obligado a comprar las acciones si Mercosur Investment Ltd. le da aviso en tal sentido, en una época determinada, hecho que ocurrió según consta de los documentos de fs. 168 y fs. 170.

Los hechos precedentemente descritos dejan en evidencia que no nos encontramos en presencia ni de un simple convenio de suscripción de acciones ni de una simple opción de venta de acciones, sino de convenios ligados entre sí, suscritos en forma coetánea, por partes relacionadas, que dan cuenta del otorgamiento por parte de Mercosur Investment Ltd. de un financiamiento o préstamo a la sociedad (Piero Butti (Chile) S.A.), con la obligación personal de quien la representa (el Sr. Solari) de pagar el dinero recibido en una fecha determinada. Se trata, en efecto, de una operación comercial similar a los financiamientos o préstamos descritos en la letra e) de la motivación precedente, con la garantía u oblig ación personal del Sr. Solari.

3Que los hechos ya descritos no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr. Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno, sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años.

El Sr. Solari, no sólo era accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas. El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta) .

Lo dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial.

4Que los artículos 3y 7del Código de Comercio y 43 de la Ley de Quiebras contienen normas que regulan la actividad de comerciante de una persona, tanto en lo relativo a su propia actividad como a los derechos de quienes contratan con un comerciante para solicitar la declaratoria de su quiebra.

5Que la actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3en concordancia con el artículo 7del mismo código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante.

6Que, para los efectos de aplicar el artículo 43 de la Ley de Quiebras, debe considerarse la actividad real y efectiva de la persona, sin que ésta se encuentre determinada ni por el título universitario que tal persona tenga ni por el cumplimiento o incumplimiento de las normas municipales o tributarias que rijan la actividad que desempeñe.

Y visto, además, las normas legales ya citadas, se confirma la resolución apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita a fs. 503.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

16/10/03

Corte Suprema 16.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2256-02, la reclamante Agrícola Las Colinas dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última acogió una incidencia promovida por el Fisco de Chile, demandado en estos autos, y declaró abandonado el procedimiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 24 inciso 3º y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1º, 35 inciso 3º y 40 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186, 1º y 152 del Código de Procedimiento Civil, y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, afirmando, en lo que denomina primer error de derecho, que hubo falsa aplicación de ley, pues los preceptos constitucionales anotados y los artículos 1º y 35 inciso 3º del D. L. sobre la materia, no fueron aplicados conforme a su tenor literal. Sostiene que en un juicio de reclamación de expropiación el expropiado tiene siempre derecho a solicitar la respectiva indemnización, por lo que no procedería decretar el abandono del procedimiento y, luego de transcribir el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución, señala que la intención del constituyente ha sido la de garantizar que la persona afectada por una expropiación pueda siempre obtener la indem nización que en derecho le corresponde, por el daño patrimonial efectivamente causado y que no existe ningún hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a dicha indemnización. Luego expresa que el artículo 35 del D.L. 2186, en la parte indicada, reitera lo establecido por la norma constitucional, concluyendo que se garantiza siempre, sin excepción, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, encontrándose contemplado el procedimiento en el artículo 1º de ese texto legal;

2º) Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se ha acogido un incidente de abandono del procedimiento que no procede en una reclamación del acto de expropiación, habiendo así aplicado una norma, no debiendo hacerlo. Sostiene que se trata de una institución que prima en un procedimiento inspirado por un sistema dispositivo, como es el Procedimiento Civil, que con la finalidad de aplicar una sanción al litigante que no ha instado a la prosecución del juicio, se afecta el derecho de una parte de lograr su pretensión;

3º) Que, en seguida, el recurso denuncia un tercer error de derecho, consistente en inapropiada interpretación de la ley, lo que habría ocurrido al considerarse compatibles las normas del incidente de abandono de procedimiento con el proceso de reclamación por el cual se solicita que se adquiera el retazo de bien raíz que por causa de la expropiación, carece de valor económico. Manifiesta que la correcta interpretación del artículo 40 inciso 4º del D.L. Nº 2.186 consiste es que las normas del artículo 152 y siguientes del Código de Enjuiciamiento en lo Civil son incompatibles con el procedimiento de expropiación, agregando que se vulneraron las normas anteriormente señaladas;

4º) Que, en relación con lo anterior, se argumenta que uno de los bienes jurídicos tutelados por las normas del D.L. Nº 2.186 es entre otros, el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de la expropiación y que efectivamente se merece, lo que se vería negado siguiendo lo que se califica de errónea interpretación del fallo recurrido.

Además, añade el recurrente, no se puede privar al expropiado de la legítima y completa indemnización que, se gún la Constitución y el texto legal referido, le corresponde, pues su pago es un elemento constitutivo de la expropiación. La institución del abandono de procedimiento implicaría rechazar dicha indemnización, derivando en un acto de apropiación, incompatible en su esencia con el Decreto Ley Nº 2.186;

5º) Que, por otro lado, el recurso destaca que en este tipo de procedimientos el impulso procesal de instar por la prosecución del juicio no le corresponde sólo a la parte actora sino que también a la parte reclamante e incluso al juez de la causa. Afirma que la parte reclamada se encuentra en la obligación de instar por la prosecución del juicio hasta obtener una sentencia firme y ejecutoriada porque solo así podrá dar por terminado el proceso expropiatorio, iniciado a través de una gestión voluntaria y seguido de manera contenciosa luego de presentado el reclamo, siendo la única manera que la entidad expropiante tiene de ver solucionado el conflicto jurídico.

Prosigue que el impulso procesal corresponde, según lo ha señalado la Corte Suprema, al juez que conoce de la expropiación, pues la legislación sobre expropiación le entrega una mayor cantidad de atribuciones, para dar pronto cumplimiento a la tutela jurisdiccional solicitada, solucionando el conflicto jurídico, indemnizando a la parte expropiada de todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados, resarcimiento que no puede ser llevado a efecto si se acoge el abandono del procedimiento pedido;

6º) Que, al indicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que mediante una falsa aplicación de la ley y con una falsa interpretación, se consideró compatible con los juicios de reclamo de expropiación la norma sobre abandono de procedimiento, del artículo 152 antes referido, aceptando la aplicación supletoria de la institución de que se trata. Agrega que de aplicarse correctamente la Constitución y la ley, y de no haber existido errónea interpretación de ley, la Corte de Apelaciones habría concluido que las normas del citado artículo 152 son incompatibles con los procedimientos expropiatorios del D.L. Nº 2.186, y que correspondía rechazar el abandono de procedimiento resuelto por el tribunal de primer grado, revocando el fallo por éste dicta do;

7º) Que, aparece conveniente comenzar el análisis del recurso, consignado que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ellos preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se sanciona con ella la inactividad de las partes;

8º) Que hay que resaltar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en otras direcciones: en que el aludido instituto de derecho resulta incompatible e inaplicable a los procedimientos de reclamo derivados de procesos de expropiación y en que el impulso procesal correspondía también a la parte reclamada o demandada y al tribunal. En todo caso, los jueces del fondo dejaron expresa constancia de la circunstancia de haber transcurrido el plazo pertinente, en exceso, de manera que ello constituye un hecho de la causa, inalterable;

9º) Que, en lo tocante al primer error de derecho, hay que concordar con el recurrente, en orden a que el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Carta Fundamental establece que El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. El artículo 35 inciso 3º del D.L. Nº 2.186 preceptúa que El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago....

Desde luego esta última disposición carece por entero de aplicación en la presente situación, porque ella se refiere al caso muy específico del daño causado con una expropiación desistida o d ejada sin efecto, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, en cuanto a la garantía constitucional invocada, lo primero que corresponde dejar sentado es la circunstancia de que la norma de la Carta Fundamental mencionada garantiza el derecho a indemnización y establece que ella se fijará de acuerdo o, en caso de no haberlo, por sentencia de tribunal competente. En la especie la reclamante fue satisfecha con una indemnización provisional, pero, no conforme con ella, reclamó del monto, además de pedir que se expropiara en forma total el bien parcialmente expropiado. Dicha postura significa que hizo uso del derecho que le otorgan la Constitución y la ley. Sin embargo, del precepto constitucional no es posible lograr la conclusión a que llega la recurrente de casación, en orden a que éste impide decretar el abandono del procedimiento, puesto que lo que se garantiza es tan sólo el derecho a intentar por la vía judicial mejorar la indemnización provisionalmente fijada, pero no se garantiza que tal objetivo se alcanzará, ya que lógicamente el juicio queda sometido a todas las vicisitudes que son propias de un debate judicial, en el que se puede obtener o no y en el que las partes pueden hacer uso de todas las herramientas jurídicas disponibles, tal como ha sucedido en el presente asunto, en que se solicitó el abandono del procedimiento por el Fisco, a lo que se accedió tanto en primera como en segunda instancia. Se trata, entonces, de una garantía genérica y teóricamente concebida, cuya concreción queda, como es previsible, entregada a la ley y a los tribunales de justicia;

11º) Que, en lo tocante al segundo capítulo de la casación, en orden a la supuesta incompatibilidad del instituto que se examina con los procedimientos de reclamo establecidos en el Decreto Ley Nº 2.186, éste parte de la equivocada premisa antes mencionada, de que el reclamante siempre obtendrá la satisfacción de sus demandas, cuestión que no es efectiva porque, como ya se señalara, lo que se garantiza por la ley es sólo la posibilidad de accionar para intentar una indemnización diversa de la fijada en forma provisional, pero en el juicio pertinente el actor podrá resultar ganancioso o perdedor, puesto que los tribunales no tienen la obligación de aceptar siempre los planteamientos que les formulen las partes;

12º) Qu e, por otro lado, el inciso final del artículo 40 del D.L. Nº 2.186 establece a la letra A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho Libro se ubica, como se dijo, el Título XVI, denominado Del abandono del procedimiento, cuyo primer artículo, el 152, determina el alcance de este instituto de derecho, el que resulta por ello plenamente aplicable con el procedimiento de reclamo de monto de expropiación o de aquel establecido en el artículo 9º del D.L. referido, sin que haya ninguna razón, ni teórica ni de texto, que torne incompatible el procedimiento de reclamo indicado, con el abandono del mismo, debiendo dejarse constancia nuevamente, a mayor abundamiento, que la supuesta incompatibilidad se la hace derivar de una situación diversa, en una conclusión que no resulta lógica, como antes se dijo;

13º) Que, en cuanto a las alegaciones de que el impulso procesal corresponde también al demandado y al tribunal, esta Corte puede formular las siguientes apreciaciones. En primer lugar, ello no desmiente la obligación del demandante de instar por la prosecución del juicio, puesto que no se alegó que el impulso fuere exclusivamente del tribunal o de la otra parte, de manera que no puede resultar una excusa para validar la negligencia en que se incurrió al dejarse el proceso en virtual estado de abandono, por un extenso período y en condiciones de que se hiciera valer la institución jurídica que se discute.

El argumento de que el impulso corresponde también al demandado es francamente impresentable porque si el recurrente nada hizo, como se expuso, durante el extenso período que quedó mencionado en el fallo impugnado, no se encuentra en condiciones de escudarse tras la inactividad del demandado, pues no puede pedirse a éste que realice actuaciones que interrumpan un plazo de un instituto que, claramente, le beneficia;

14º) Que, por lo mismo, en tales circunstancias, no era otro sino el reclamante quien debió instar por la sustanciación del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, llevando a cabo gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo. El p resente asunto no se encontraba en condiciones de ser tramitado de oficio por el juez, sino que el impulso procesal correspondía, por imposición de la ley, a las partes, y por conveniencia, a la reclamante, que por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito. La razón de que el impulso del proceso corresponde a las partes deriva, entre otras disposiciones, del propio artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece precisamente la tantas veces referida sanción, para el caso de que las partes incurran en omisión a este respecto;

15º) Que, tampoco resulta admisible el argumento de que no puede prosperar el abandono de procedimiento porque el proceso habría de terminar de modo natural, esto es, con sentencia firme y ejecutoriada. Ello no constituye ninguna base jurídicamente atendible, respecto de la postura de la recurrente en orden a que por ello no procedería dicho instituto de derecho, y a lo más puede ser tenida como una simple explicación o excusa, entregada para ocultar lo que verdaderamente ocurrió en este proceso, que se traduce en el hecho de que la recurrente y demandante abandonó, dejando entregado a su suerte, el mismo, hasta que, finalmente, la parte a quién aprovecha el abandono, lo hizo valer;

16º) Que, acorde a todo lo anteriormente reflexionado, los jueces del fondo no incurrieron en infracción de ley al resolver como lo hicieron, sino que la aplicaron correctamente, en un caso en que era plenamente procedente, de modo que no cabe sino rechazar el recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.414, contra la sentencia de quince de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.411.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2256-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

9/10/03

Corte Suprema 08.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 16.156 del Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Financiera Conosur S.A. con Valdebenito Higueras, Ana María, sobre realización de la prenda sin desplazamiento, por sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la juez subrogante de dicho tribunal, doña Erika Arellano Muñoz, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y ordenó seguir con la ejecución. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, el veinticuatro de mayo de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por dicha parte. En contra de esta última sentencia, Financiera Conosur S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el 29 de diciembre de 1997 Financiera Conosur S.A. dedujo demanda ejecutiva de prenda sin desplazamiento en contra de Ana María Valdebenito Higueras por la suma de $8.122.205; b) la actora acompañó escritura pública de 25 de marzo de 1997, donde consta que la demandada constituyó prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general a favor de aquella Financiera, sobre un furgón de su propiedad marca Renault modelo Express, patente RD-5367; c) asimismo, la Financiera acompañó dos pagarés: uno suscrito el 24 de marzo de 1997 por $4.376.208 pagadero en 48 cuotas mensuales de $169.253 cada una, las que vencían los días 26 de cada mes, principiando el mes de junio del mismo año, con cláusula de aceleración obligatoria, pagaré respecto del cual la de mandada no pagó ninguna de las cuotas.Y un segundo pagaré, a la vista, datado el 22 de diciembre, firmado ante Notario el 27 de marzo, ambas fechas del año 1997, por la suma de $505.820; d) la demanda fue notificada el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago la deudora el 6 del mismo mes y año, embargándose únicamente el bien pignorado. e) la demandada opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y f) la sentencia de primer grado declaró inadmisible la primera excepción y rechazó la segunda. El tribunal de alzada de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la decisión de primer grado y acogió la excepción del Nº 1 7 del nombrado artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito pues omitió toda consideración y análisis sobre el hecho que la demanda está entablada de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, en que el título ejecutivo es la escritura pública de prenda, conforme al artículo 20 de dicha ley, permitiendo dicha normativa la complementación de títulos, de modo que la excepción de prescripción opuesta debió resolverse bajo esta premisa, lo que no sucedió, pues el fallo se abocó a analizar dicha defensa en relación a la acción cambiaria de los descritos pagarés.

CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentenciarecurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 75.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 2823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1Que en autos se ha deducido demanda ejecutiva de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, o sea, se está ejerciendo la acción prendaria emanada del contrato de prenda sin desplazamiento y no la acción cambiaria de los pagarés mencionados en el fallo de casación.

2Que, en consecuencia, el plazo de prescripción es de tres años contados desde que el deudor se constituyó en mora, o sea, desde el 26 de junio de 1997, según se infiere de lo señalado en la letra c) del motivo primero de la sentencia de casación y, habiéndose notificado la demanda el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago a la deudora el 6 del mismo mes y año, la acción ejecutiva prendaria no está prescrita.

3Que, en efecto, la ley 18.112 permite la complementación de títulos, de modo que, entendiendo a la escritura pública de prenda como el título ejecutivo, éste se complementa, en la especie, con los pagarés donde consta la obligación de la demandada, sin que por ello deba entenderse que se está ejercitando la acción cambiaria emanada de estos documentos: se ejerce, sin duda, la acción prendaria y, por lo tanto, la excepción del Nº 1 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada.

4Que, sin embargo, la actora ha demandado la suma de $8.122.205 en circunstancias que el monto de los pagarés asciende a $4.882.028 ($4.376.208 + $505.820), no correspondiéndol e efectuar una liquidación anticipada del crédito, razón por la cual se ordenará seguir con la ejecución hasta por la última suma dicha.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 55 a 59, con declaración que la ejecución debe continuar por la suma de $4.882.028, más los intereses pactados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

11/9/03

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ordinarios rol 2855-94 del 18Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco de Chile con Matus de la Maza, Jorge, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 10 de octubre de 1997, acogió la demanda en todas sus partes, por la cual el referido Banco solicitaba que se condenara al demandado a pagarle una suma de dinero equivalente a 10.217 unidades de fomento. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 14 de junio de 2002, la revocó y en su reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte de don Jorge Matus de la Maza y, consecuentemente, rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracción al artículo 2518 inciso final en relación con el artículo 2503 Nº 3ambas normas del Código Civil. Y ello por cuanto el juicio de autos es uno ordinario de cobro de pesos, por el cual, precisamente, se pretende la declaración de adeudarle el demandado el monto de tres contratos de mutuo que éste celebró con su parte y que no fueron solucionados completamente. Dicha acción prescribe en cinco años desde que la obligación se hizo exigible. La Corte de Apelaciones, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la contraria -continúa el recurrente- confunde la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo anterior con la acción ordinaria de cobro de los contratos de mutuo. El pleito anterior, ejecutivo, seguido ante el 23Juzgado Civil de e sta capital, no tuvo por objeto cobrar las obligaciones derivadas de los mutuos sino que por él se ejerció la acción cambiaria que emanaba de los pagarés suscritos por el deudor. Por consiguiente, la sentencia absolutoria dictada en dicho proceso a favor del ejecutado no perjudica ni puede relacionarse a un proceso en que se ejercen las acciones ordinarias regidas por las normas del Código Civil. Culmina el recurrente señalando que, de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del citado cuerpo legal, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el demandado celebró con el Banco de Chile tres mutuos, a saber:

1.- préstamo por 5.412 U.F., pagadero en 36 cuotas, venciendo la primera el 17 de enero de 1986. El demandado no pagó la cuota que vencía el 17 de abril de 1987;

2.- préstamo por 2.000 U.F. que se pagaría en 11 cuotas semestrales, venciendo la primera el 14 de febrero de 1985, estando en mora el deudor de toda la obligación; y

3.- préstamo por 2.715 U.F., pagadero en 20 cuotas cada tres meses, venciendo la primera el 27 de junio de 1984, quedando impaga la cuota que vencía el 27 de enero de 1987 y las posteriores.

Todos estos mutuos se documentaron con sendos pagarés y se estipuló una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. b) el 7 de mayo de 1987, el Banco de Chile presentó a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda ejecutiva en contra de Jorge Matus de la Maza, en que ejercitaba la acción cambiaria emanada de los pagarés que documentaron los tres contratos de mutuo celebrados entre las partes. En dicho proceso, tramitado ante el 23Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol Nº 614-87, se dictó sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se acogieron las excepciones opuestas por el ejecutado, es decir, se dictó absolución en su favor; c) en esta causa, del 18Juzgado Civil de Santiago, deducida el 12 de agosto de 1994 y notificada al demandado el 4 de enero de 1995, el Banco inició acción ordinaria para que se declarara que el demandado le adeuda la suma de dinero eq uivalente a 10.127 U.F. por concepto de los mutuos antes referidos, sin hacer mención alguna a la cláusula de aceleración; d) la sentencia de primer grado sostuvo que el Banco hizo exigible la obligación del demandado al presentar a distribución la demanda ejecutiva, esto es, el 7 de mayo de 1987, plazo que se interrumpió civilmente el 13 de octubre de 1988, al notificarse la demanda al deudor y el saldo de plazo de prescripción de cinco años se reinició al término del 10 de septiembre de 1991, fecha en que se dictó sentencia acogiéndose la prescripción de la acción emanada de los pagarés, agregando que, como la demanda de autos se notificó el 4 de enero de 1995, o sea, 4 años y 10 meses después, se interrumpió nuevamente el plazo de prescripción y, consecuentemente, no ha operado la prescripción, rechazando la excepción opuesta por el demandado y acogiendo la demanda; e) apelada la sentencia por dicha parte, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó razonando que efectivamente el acreedor aceleró el crédito el 7 de mayo de 1987, al presentar a distribución de la Corte la demanda ejecutiva pero que la notificación de dicha demanda y el requerimiento de pago no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción porque se dictó sentencia absolutoria a favor del demandado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 3 del Código Civil. Así, concluye el fallo de segundo grado, haciéndose exigible la obligación el 7 de mayo de 1987 y notificándose la demanda el 4 de enero de 1995, el plazo de prescripción está cumplido y, en consecuencia, acoge la excepción opuesta rechazando la demanda.

TERCERO: Que como puede apreciarse, el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Chile es contradictorio con lo sostenido por la misma parte en la demanda. Desde luego, en ésta no se hace mención alguna a una supuesta exigibilidad anticipada de la obligación y los plazos de prescripción se contarían, entonces, desde los vencimientos de las respectivas últimas cuotas, tesis que se reitera al contestar la excepción de prescripción, a fs. 40, en que expresamente se indica por el acreedor que las obligaciones del demandado se hicieron exigibles los días 17 de octubre de 1994, 14 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 1993, fecha s de vencimiento de las últimas cuotas. En cambio, en el recurso en estudio, el actor sostiene que la acción emanada de los referidos contratos de préstamo se habrían interrumpido con la notificación de la demanda ejecutiva seguida ante el 23Juzgado Civil de Santiago, o sea, afirma que la obligación se hizo exigible al deducir dicha demanda pero que se interrumpió con la referida notificación, agregando que de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del Código Civil, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia del juez del 18Juzgado Civil de Santiago..., resolución esta última que, precisamente, había afirmado que la exigibilidad de las obligaciones de los mutuos se produjo el 7 de mayo de 1987 al demandar ejecutivamente el Banco al Sr. Matus de la Maza.

CUARTO: Que de este modo, el recurso del demandante atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur) . En efecto, no es posible atender un recurso que cambia todo el discurso jurídico que se ha mantenido durante el proceso, afirmado al accionar que la exigibilidad se produjo al vencimiento de las últimas cuotas y sosteniendo ahora, en casación, que dicha exigibilidad se produjo al demandar ejecutivamente, que el plazo de prescripción se interrumpió al notificarse dicha demanda, que dicho lapso habría seguido corriendo al dictarse sentencia absolutoria a favor del deudor y que se habría nuevamente interrumpido al notificarse la presente demanda en juicio ordinario, tal como lo sostuvo el juez de primer grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 200 por el abogado don Juan Eduardo Duhart Peña, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia catorce de junio de dos mil dos, escrita de fs. 196 a 199.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 533-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G,, Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

21/8/03

Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;
2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;
3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;
4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;
5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;
6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;
7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;
8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;
9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;
10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.
Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;
11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;
12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;
13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1.472-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;

2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;

3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;

4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;

5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;

6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;

7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;

8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;

9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;

10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.

Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;

11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;

12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;

13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.472-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

12/8/03

Corte Suprema 11.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once agosto de dos mil tres.

Vistos:

Primero: Que a fojas 4 comparece la abogado, doña Rosana Pajarito Henríquez y solicita el cumplimiento de la sentencia judicial civil de indemnizaciones por daños y perjuicios, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza, República Argentina, en juicio seguido en contra de don Hernán Hernández Pizarro, doña Fanny Pizarro Noguera y Compañía de Seguros Generales La Chilena Consolidada S.A.

Segundo: Que a fojas 71 rola constancia del Ministro de Fe, en cuanto notificó personalmente a don Hernán Hernández Pizarro, quién, además, le informó que doña Fanny Pizarro Noguera había fallecido en octubre del 2000. Asimismo, a fojas 83 se ha dejado constancia de la notificación personal de la solicitud de exequatur al representante legal de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.

Tercero: A fojas 126 comparece la compañía aseguradora y pide el rechazo de la solicitud de exequatur interpuesta por la Sra. Pajarito, por las razones que expone, estas son:

1.- Falta de correspondencia entre la solicitud de fojas 4 y la sentencia extranjera acompañada. Incumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y falta de personería de la solicitante. Lo anterior se configuraría al citar la solicitante una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001 y acompañar al proceso otra, de data 22 de mayo de 1997. Asimismo el exhorto diplomático que rola a fojas 1 en el que la Sra. Pajarito ha fundado su personería para actuar en estos autos, no la faculta para pedir el cumplimiento de la sentencia de 17 de diciembre del 2001, sino otra.

2.- La sentencia acompañada a los autos tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículos 274 ya mencionado. Al efecto señala que lacertificación rolante a fojas 32 de doña Olga Pura Arrabal, titular de la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, es insuficiente, ya que no indica a que documentos se refiere.

3.- El exhorto diplomático no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera en materia civil, sino la demanda interpuesta por el titular del derecho reconocido por dicha sentencia.

4.- La sentencia extranjera acompañada a los autos, no cumple con los requisitos de los números 1 y 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a principios y normas de orden público, en materia de seguros.

Cuarto: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario acudir al artículo 245 del Código ya citado, que establece: las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a la leyes de la República2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer vales sus medios de defensa; y 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Quinto: Que la solicitante ha comparecido comisionada al efecto en el exhorto diplomático de fojas 1, por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza Argentina, sin invocar o acreditar representación de los demandantes, ni haber sido parte en el juicio seguido en Argentina.

Sexto: Que la Convención Interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, suscrita tanto por Chile como por Argentina, contempla en su artículo 12, párrafo 2º, la posibilidad de que el tribunal exhortante designe o apodere a una persona para su tramitación, sin perjuicio de cumplirse con las normas procesales delrespectivo país en lo que dice relación con la comparecencia en juicio.

Sin embargo, tal como disponen los artículos 2 y 3 de dicha Convención, ésta no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que atento a lo expuesto este Tribunal concuerda con la opinión de la Sra. Fiscal judicial, desde que efectivamente doña Rosana Pajarito Henriquez no ha acreditado representar a alguno de los demandantes del proceso seguido en Argentina, los cuales son doña Francisca Moyano y don Juan Carlos Lázaro, lo que se agravaría si en definitiva se tiene por reconocido el documento rolante fojas 124 que da cuenta del fallecimiento de la Sra. Moyano.

Octavo: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur. No se emite pronunciamiento respecto de los otras defensas deducidas por el demandado, por innecesario.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo informado por el Ministerio Público, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 4 por doña Rosana Pajarito Hernríquez.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 1.569-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 11 de agosto de 2003.