27/8/02

Corte Suprema 27.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :

1º.- Que en este juicio ejecutivo el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera rechazando la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Sostiene que se han infringido los artículos 11 inciso 3º y 34 del D.F.L.707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré toda vez que estima que la norma especial del citado artículo 34 debe aplicarse con prescindencia de la regla general del mencionado artículo 100 que establece perentoriamente que la acción ejecutiva para el cobro del cheque y para la acción penal prescriben en un año contado desde la fecha del respectivo protesto de cheque. Agrega que a la fecha de la notificación y requerimiento de pago la acción ejecutiva derivada de cada uno de los cheques estaba totalmente prescrita por lo que se debió acoger la excepción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que los argumentos del recurso no pueden prosperar desde que, en síntesis, lo que se plantea es que la notificación practicada en la gestión preparatoria sería ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sin que se desconozca que la notificación de los protestos de los cheques se practicó dentro del plazo del año correspondiente. En efecto, del tenor del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques y el juicio ejecutivo que luegol e siguió, constituyen una unidad procesal que incluso se tramitó en el mismo expediente. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción y al sostenerse lo contrario en el recurso, significa que éste, adolece de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 79 en contra de la sentencia de veintiséis de abril último, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2.146-02.

21/8/02

Corte Suprema 20.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 20 comparecen don Esteban Ovalle Andrade y don Oscar Aitken Corral, ambos abogados, en representación de "COMPAÑÍA MINERA LOMAS BAYAS" (CMLB) , deduciendo recurso de queja en contra de las Ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, doña Helvetia Castrillón Cofre y doña Marta Carrasco Arellano y en contra del Fiscal Judicial de ese tribunal, don Rodrigo Padilla Buzada, por las faltas o abusos graves que les atribuyen en el pronunciamiento de la sentencia de 23 de octubre de 2001, en virtud de la cual esos jueces rechazaron un recurso de queja interpuesto en contra de árbitros arbitradores que, conociendo de una demanda sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la acogieron por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2000.

En síntesis, la quejosa considera que los recurridos cometieron falta o abuso grave al desestimar, a su turno, las faltas o abusos graves imputadas a los jueces árbitros y que, a su entender, se verificaron al rechazarse su excepción de incompetencia; al desecharse su alegación de nulidad de todo lo obrado con posterioridad a esa excepción; al fijarse los supuestos perjuicios cuya indemnización se concede a Inmobiliaria Nova Terrae S.A." y al condenársele, en la misma sentencia arbitral, al pago de honorarios de los árbitros y actuario de la causa. Añade que los actuales recurridos también incurrieron en falta o abuso grave al omitir en su fallo la resolución de dos "incidentes" formados en la tramitación del recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, una objeción instrumental y una tacha testimonial. Finalmente, aduce que esta Corte debiera hacer uso de sus facultades para actuar de oficio y casar en la forma el fallo arbitra l impugnado, por la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 195 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales toda vez que, en su concepto, el arbitro arbitrador don Guillermo Cid Penroz, se encontraría legalmente implicado para actuar en esos autos arbitrales.

A fojas 81 los recurridos evacuan su informe, remitiéndose - en lo esencial - a los fundamentos de la resolución que dictaran para rechazar el recurso de queja del que conocieran.

A fojas 85 se ordena traer los autos en relación.

A fojas 87 se apersona don Carlos Claussen Calvo, abogado, en representación de la empresa "INMOBILIARIA NOVA TERRAE S.A.", demandante en el procedimiento arbitral, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso de queja y que, sin perjuicio, se lo rechace por carecer de fundamentos.

Considerando:

1 Que, de lo expuesto precedentemente se infiere que, a través de su recurso queja de fojas 20, la Compañía Minera Lomas Bayas pretende impugnar la resolución de 23 de octubre de 2001, esto es, aquella en virtud de la cual los jueces actualmente recurridos desestimaron un anterior recurso de queja, interpuesto en contra de los árbitros arbitradores señores Guillermo Cid Penroz y Jorge Skorin Pancirov, por faltas o abusos que se dicen cometidos en una sentencia definitiva pronunciada en el proceso arbitral caratulado "Inmobiliaria Nova Terrae con Compañía Minera Lomas Bayas", sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

2 Que, sin embargo, de acuerdo con el texto vigente del artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen - en única instancia - de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces árbitros, de donde resulta que el legislador tuvo en mente que tales resoluciones no fueran susceptibles de revisión ulterior. Consecuentemente, al involucrar este recurso de queja una revisión de lo fallado en única instancia por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, significa que no puede ser admitido.

3 Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunale s de la nación y, entre ellos se cuentan, desde luego, los tribunales arbitrales. Por consiguiente, es dable sostener que esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el desempeño de su ministerio, siempre que lo estime conveniente para una correcta administración de justicia.

4 Que, en tal sentido, y a objeto de posibilitar una adecuada comprensión del asunto, es necesario efectuar, en primer término, una reseña de algunos antecedentes que constan en el proceso arbitral seguido ante los mencionados árbitros arbitradores. A saber:

a.- Por escritura pública de 11 de abril de 2000, "Compañía Minera Lomas Bayas" - representada en ese acto por don Robert Bennett y por don Juan Fernando Hevia Cabello - y la sociedad "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.", expusieron ante el notario público de Antofagasta, don Raúl Farren Paredes, que habían convenido en un contrato que denominaron como "De Desarrollo Inmobiliario Conjunto Habitacional C.M. Lomas Bayas". En ese mismo instrumento, los mencionados comparecientes establecieron una cláusula de compromiso, designándose al efecto, con el carácter de árbitros arbitradores, al ingeniero don Jorge Skorin Pancirov - por la parte de CMLB - y al abogado don Guillermo Cid Penroz, por la parte de "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.".

b.- Ante el tribunal arbitral, constituido para ese fin, "Inmobiliaria Nova Terrae S.A." demandó a "Compañía Minera Lomas Bayas", solicitando la resolución del contrato de desarrollo inmobiliario aludido y su condena al pago de una indemnización de perjuicios. En ese procedimiento arbitral, la demandada, "CMLB", opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, argumentando que el contrato en cuestión le resulta inoponible, en razón de que las personas que lo celebraron a su nombre, excedieron los poderes o atribuciones conferidas.

c.- Por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2000, los jueces árbitros desecharon la excepción de incompetencia y, en cuanto al fondo, acogieron la demanda presentada por "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.". De ese modo, declararon la resolución del mencionado contrato y condenaron a CMLB al pago de UF 1480 por concepto de daño emergente; al pago de UF 9745 a título de lucro cesante; al pago de una multa o cláus ula penal de UF 30 por día, a contar del 12 de abril de 2000, con un tope UF 10.000,90 en total y al pago de UF 1588, por concepto de honorarios de los árbitros y actuario de la causa.

5 Que, en otro orden, del proceso laboral rol N2.105-00, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, tenido a la vista, cabe referir ciertos hechos que revisten particular relevancia para los fines que interesan:

a.- El mencionado señor Juan Fernando Hevia Cabello demandó a su empleadora, "Compañía Minera Lomas Bayas", solicitando que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido adoptado a su respecto con fecha 16 de junio de 2000, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

b.- Por sentencia definitiva, actualmente firme o ejecutoriada, se desestimó esa demanda de despido injustificado y, específicamente, se estableció como hecho que, a través del mencionado Contrato de Desarrollo Inmobiliario, celebrado por el señor Hevia Cabello en representación de Compañía Minera Lomas Bayas, se comprometieron, en una sola operación, valores por US$ 700.000 y que, de esa forma, se excedieron con creces los montos para los cuales el señalado señor Hevia se encontraba facultado (US$ 100.000) . Todavía más, se dejó también establecido que, con ese actuar, el trabajador no se sometió al procedimiento de licitación y asignación de contratos fijado por la demandada (CMLB) , infringiéndose así instrucciones precisas que le habían sido impartidas por su empleador. (Fundamento segundo, párrafo tercero, de la sentencia de alzada, de fecha 17 de agosto de 2001) .

6 Que, de otra parte, debe indicarse también que, conforme da cuenta el proceso respectivo, "Compañía Minera Lomas Bayas" demandó en procedimiento ordinario, ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, a la sociedad "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.", solicitando la declaración de inoponibilidad del aludido contrato de Desarrollo Inmobiliario. En dichos autos, la referida demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia, invocando al efecto la cláusula de compromiso conforme a la cual, según dijo, un asunto como el propuesto por "CMLB" sólo podría ser conocido por los árbitros arbitradores designados en esa estipulación contractual. Por sentencia de 10 de octubre de 2000, hoy firme, se desechó la referida excepción, declarándose que dicha materia es de conocimiento de la justicia ordinaria.

7 Que, de lo que se viene exponiendo, resulta pertinente destacar que, con motivo del señalado procedimiento laboral, es un hecho ya determinado por sentencia judicial firme, que en la celebración del "Contrato de Desarrollo Inmobiliario Conjunto Habitacional C.M. Lomas Bayas", las personas que lo suscriben a nombre de "CMLB" y, en particular, su ex trabajador, don Juan Fernando Hevia Cabello, excedieron los límites previstos para el ejercicio de las atribuciones o poderes que les habían sido conferidos. En efecto, conforme fluye de lo establecido en ese procedimiento, esos apoderados sólo podían celebrar convenciones hasta un límite de US$ 100.000 por operación y, sin embargo, a través de ese contrato, de fecha 11 de abril de 2000, pretendieron obligar a su mandante por un monto que se empina a los US$ 700.000.

8 Que, seguidamente, cabe señalar que en la cláusula vigésima segunda de la referida escritura pública de 11 de abril de 2000 se dejó expresado que: "...cualquier dificultad o conflicto que se produzca entre los comparecientes a causa o como consecuencia del otorgamiento del presente contrato, ya sea en cuanto a su aplicación, interpretación, cumplimiento, incumplimiento o validez, será resuelto cada vez por un tribunal arbitral compuesto por un árbitro designado por cada parte...", precisándose más adelante normas básicas de procedimiento y la persona de los árbitros arbitradores.

9 Que, al margen del carácter de suyo excepcional que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la justicia arbitral, de lo transcrito precedentemente es dable colegir que el compromiso allí concebido solo era atinente al contrato de desarrollo inmobiliario, es decir, al mismo contrato que, según se ha dicho, fue celebrado por mandatarios que excedieron las restricciones impuestas por el mandante. En ese contexto, si los apoderados de "CMLB" han estado sujetos a la referida limitación o, que es lo mismo, si han carecido de facultades para celebrar contratos cuyo monto involucrado supere el equivalente a US$ 100.000, significa entonces que tampoco han podido contar con las atribuciones necesarias para pactar, a nombre de "CMLB", el referido compromiso, como quiera que éste tiene exclusiva relación con un contrato que supe ra el límite antedicho.

10 Que, consecuentemente, no puede sino concluirse que los árbitros arbitradores designados a través de la mencionada cláusula han carecido, en razón de la materia, de toda facultad para conocer y resolver de la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios presentada ante ellos por "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.". Expresado en otros términos, el Tribunal Arbitral de que se trata, ha sido absolutamente incompetente para decidir sobre esa acción resolutoria con indemnización de perjuicios. Como se sabe, la competencia absoluta del tribunal atañe a una de las condiciones o presupuestos indispensables para la validez de la relación procesal y de ahí que sea dable sostener que todo lo actuado por y ante esos árbitros arbitradores, está viciado de nulidad y que, en particular, no puede tener validez la sentencia definitiva pronunciada por ellos.

11 Que las normas que determinan la competencia absoluta de un tribunal son de orden público y, en este caso, no solo se han visto vulneradas de un modo esencial como consecuencia del procedimiento arbitral antes referido sino que, además, con ingentes efectos patrimoniales para una de las partes. En tal virtud, debe esta Corte ejercer las atribuciones de las que se encuentra investida, adoptando las medidas que pongan pronto remedio a la situación evidenciada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 13540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve:

1.- Se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 20.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, actuándose de oficio, se invalida la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil, escrita de fojas 301 a 322 del expediente arbitral tenido a la vista, caratulado "Inmobiliaria Nova Terrae S.A. con Compañía Minera Lomas Bayas", suscrita por los señores Jorge Skorin Pancirov y Guillermo Cid Penroz.

3.- Asimismo, se anula todo lo obrado con posterioridad a ese fallo y todo aquello que pueda ser consecuencia directa, mediata o inmediata de la sentencia que por este acto se invalida.

Agréguese copia autorizada de esta resolución en cada uno de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este recurso de queja.

Se previene que los Ministros Sres. Rodríguez y Kokisch estuvieron por dar cuenta al Tribunal Pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 4311-01.

30554

20/8/02

Inscripción Conservatoria, Oposición a Solicitud de Inscripción, Naturaleza Contradictoria de Oposición


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle, la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA y don ANTONIO CHACÓN MOSJOS, dedujeron la reclamación que prevé el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitando que se ordene al señor CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OVALLE, la inscripción en el Registro de Propiedad del título correspondiente a una escritura pública de 27 de septiembre de 2000, otorgada ante el notario público de esa ciudad, don Eugenio Jiménez Larraín . Una vez evacuado el informe del mencionado conservador, se apersonó en la causa doña MARÍA ZEPEDA GOMILA, oponiéndose al reclamo y solicitando su rechazo. El juez subrogante de ese tribunal, por resolución de 12 de diciembre de 2000, tuvo por opuesta a la compareciente y citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. La Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 30 de agosto de 2001, revocó la resolución de primer grado y, en cambio, desestimó la oposición atendida la naturaleza del procedimiento, ordenando al juez de la causa que, con lo informado por el señor Conservador, resuelva sin más trámite el reclamo, adoptando al efecto las medidas necesarias para retrotraer los autos a su tramitación voluntaria.

En contra de esta última resolución la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 541 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el ejercicio de su ministerio, siempre que lo juzgue conveniente para una buena administración de justicia, como es el caso, según las razones que pasan a exponerse.

2º Que, para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber:

a) A fojas 99 la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada y don Antonio Chacón Mosjos, comparecieron reclamando de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle en orden a inscribir un título que le presentaran para ese efecto. En suma, los reclamantes expresan que tal negativa sería ilegal e improcedente porque el conservador de bienes raíces se excedió en sus facultades al confrontar el título con otros antecedentes; porque no consideró que la diferencia de deslindes que advierte está explicada en el título presentado a inscripción y porque tanto los antecedentes registrales mencionados en él como la historia de la propiedad raíz, permiten concluir que el deslinde resultante en ningún caso está fuera de los indicados en la inscripción de dominio a nombre de la vendedora.

b) En lo medular de su informe, evacuado a fojas 129, el referido conservador de bienes raíces basó su negativa en la circunstancia de que los deslindes prediales señalados en el título, difieren de los expresados en la inscripción respectiva. Puntualiza que es de público conocimiento la existencia de juicios entre los reclamantes y una tercera persona (doña María Zepeda Gomila), precisamente referidos a los deslindes de los predios que les pertenecen, añadiendo que, aparentemente, esos deslindes estarían comprendidos en los inmuebles que son objeto de los contratos cuya inscripción denegó.

c) A fojas 76 se presenta doña María Zepeda Gomila, manifestando que se opone al reclamo presentado, invocando para ese fin su carácter de legítima contradictora. Arguye que los reclamantes pretenden alterar unilateralmente los deslindes de dos predios y que, de ese modo, acaban superponiéndolos al inmueble que le pertenece. En resumen, afirma que, de prosperar el reclamo, don Antonio Chacón Mosjos logrará inscribir a su nombre parte de los terrenos que le pertenecen.

d) Como quedara expuesto precedentemente, el juez subrogante del tribunal de primer grado, por resolución de 12 de diciembre de 2002, escrita a fojas 182 vuelta, tuvo por opuesta a la compareciente e implícitamente tornó contencioso el asunto, pero no se limitó a declararlo así, sino que citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. A su vez, la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 30 de agosto de 2001, escrita a fojas 248, revocó esa resolución de primera instancia y, en cambio, negó lugar a tener por presentada la oposición, ordenando al juez resolver el reclamo sin más trámite y retrotraer la causa a su estado de su tramitación voluntaria.

3º Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces corresponde a uno de naturaleza voluntaria o no contenciosa.

4º Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de inscripción en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

5º Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña María Zepeda Gomila tiene el carácter de legítima contradictora, en la medida que ampara su oposición en una serie de inscripciones de dominio referidas al Fundo o Hacienda Huallillinga de Ovalle que, según la oponente, además de ser de su dominio exclusivo, se vería afectado o mermado con la pretensión de los reclamantes. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja.

6º Que, ahora bien, determinado el carácter de legítima contradictora de la persona que se opone a la solicitud de inscripción, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casación que la oposición a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolución en la petición principal. Con esa resolución, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada también en la sentencia de casación de 3 de julio de 2002, recaída en ingreso C.S. N

7º Que, sin embargo, en la especie se han desatendido esas normas y su recta aplicación, cometiéndose faltas que deben ser corregidas por este tribunal. En efecto, el juez de primer grado incurre en falta porque, no obstante aceptar la oposición de legítimo contradictor, continuó con la tramitación del negocio, ahora en forma contenciosa y, todavía más, en la forma de un juicio sumario, en circunstancias que según se ha visto no resultaba procedente hacerlo toda vez que, admitida la oposición, debió limitarse a declarar que el asunto se tornó contencioso, poniendo con ello término a la substanciación. Por su parte, la Corte de Apelaciones respectiva comete falta toda vez que, dejando sin efecto lo resuelto por el juez, ordena resolver el asunto de fondo por la vía de la reclamación del artículo 18 del citado Reglamento, procediendo entonces de un modo que supone obviar o prescindir del todo de la existencia de una oposición presentada por legítimo contradictor.

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuándose de oficio, se deja sin efecto la resolución doce de diciembre de dos mil, escrita a fojas 183 vuelta, sólo en cuanto cita a las partes a comparendo y todo lo actuado con posterioridad a ella, hasta la resolución de fojas 248, inclusive, declarándose que, al haberse hecho contencioso el negocio, las partes deben ejercer, en el procedimiento diverso que corresponda, los derechos que estimen pertinentes.

Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Kokisch estuvieron por disponer que se diera cuenta al Tribunal Pleno, en atención a lo previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Resultando innecesario, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 251.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

30517