30/6/02

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.
Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.
Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.
En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.
En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.
Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..
Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.
Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.824-02

12/6/02

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos.

En estos autos rol Nº4225-01, el demandante don Mariano Salas Gamboa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de la que, procediendo de oficio, anuló todo lo obrado en autos y tuvo por no presentada, para todos los efectos legales, la demanda de fs.9 del cuaderno de compulsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso del epígrafe se basa en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que se funda en que la referida resolución fue dictada en circunstancias de que, la de fs. 102, se encontraba ejecutoriada. Añade que esta última resolución dejó sin efecto la sentencia apelada, rechazando la incidencia de nulidad deducida por el Fisco de Chile a fs.69, sobre la base de que la reclamante no habría constituido poder.

No obstante, manifiesta, el Consejo de Defensa del Estado dedujo un nuevo incidente de nulidad procesal respecto de lo obrado en autos, fundándose ahora en que no se habría conferido patrocinio, conforme a la Ley Nº18.120, en la primera presentación ante el tribunal, alegando que la reclamación no podía ser entendida como un incidente de la causa principal rol Nº34.479, siendo ne cesaria la constitución de patrocinio y poder. En primera instancia fue rechazada la nulidad planteada y, apelada, la Corte de Apelaciones de Rancagua decidió anular de oficio lo obrado en autos, por no haberse constituido patrocinio en la primera presentación de don Mariano Salas Gamboa. Trae a colación los artículos 174 y 175 del Código ya indicado, sobre la institución de la cosa juzgada;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación en la forma, en su número 6, En haber sido- la sentencia recurrida- dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio;. Por su parte, el artículo 175 del mismo Código, luego de que el 174 indicara cuando se entiende firme o ejecutoriada una resolución, precisa que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

El artículo 177 del texto legal de que se trata, dispone que la cosa juzgada, como excepción, puede alegarse por el litigante que haya obtenido en juicio y por todos aquellos a quiénes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. El precepto agrega que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

3º) Que, en la especie, se advierte que, respecto de las dos resoluciones en juego, existe identidad legal de personas pues son los mismos litigantes, e identidad de la cosa pedida, en ambos casos, nulidad de lo obrado. Sin embargo, no existe identidad de la causa de pedir, puesto que el fundamento inmediato del derecho deducido no es idéntico, ya que en el primer caso lo fue la ausencia de poder legalmente constituido, esto es, el mandato o representación otorgados. En el segundo, base de la resolución impugnada por la presente vía lo fue la ausencia de patrocinio, institución totalmente diversa de la del mandato para representar en juicio o poder, y que se refiere a la asesoría jurídica relativa a la forma o manera de conducción del proceso. Por ello, el recurso que se analiza debe ser desechado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

4º) Que el aludido recurso denuncia la infracción de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 7, inciso primero, del mismo texto legal, y artículo 1º de la Ley Nº18.120.

En relación con el primer precepto, afirma que señala expresamente que las cuestiones que por su naturaleza sean accesorias a la causa principal, se tramitarán como un incidente de ésta, distinguiendo entre los incidentes que tienen una tramitación especial, de aquellos a que no se le ha fijado determinada tramitación, que deben sustanciarse de acuerdo con las reglas supletorias del Título IX del Libro I del Código ya citado. Agrega que la reclamación de mayor valor de la indemnización provisoria fijada por causa de expropiación es una cuestión accesoria, de las que requieren un pronunciamiento especial del tribunal, con una tramitación determinada en los artículos 12 y siguientes del D.L.2186;

5º) Que el recurso añade que la sentencia recurrida, al no considerar la reclamación deducida como incidente de la causa principal, constituida por la consignación, puesta en conocimiento y pago de la indemnización provisoria, contraviene el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ello provocó la infracción del artículo 7º del mismo texto legal, según el cual el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente..., norma de la cual deduce que el poder otorgado en la causa principal facultaba al apoderado para emprender todas las incidencias correspondientes al juicio, por lo que el conferido a Mariano Salas Gamboa en la primera presentación de la causa rol Nº34.479 lo faculta para articular cuantas veces sea necesario en dichos autos, como lo hizo al reclamar por vía incidental, de la indemnización fijada;

6º) Que, en cuanto a la contravención del artículo 1º de la Ley Nº18.120, señala que su inciso primero establece la obligación respecto de que la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Agrega que como en la especie lo obrado en estos autos es accesorio a la causa principal del Tercer Juzgado Civil de Ranca gua, debe atenderse a la existencia de patrocinio en la primera gestión efectuada. Ello se ha de entender en relación con lo dispuesto por el tercer inciso de la misma norma, según la cual el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio;

7º) Que el recurso manifiesta que, a la fecha de interposición del reclamo, el patrocinio conferido al abogado del recurso no ha cesado, cumpliéndose cabalmente con la disposición señalada, por lo que la anulación de lo obrado carece de fundamento y afecta lo medular del fallo, constituido por la determinación de la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamación de mayor valor de indemnización por expropiación;

8º) Que la base de las alegaciones de nulidad de fondo, se encuentra en la correcta determinación de la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo del monto provisional fijado para la indemnización, en orden a si constituye una gestión separada de aquella referida a la consignación judicial de indemnización provisional o parte de ésta que deba pagarse de contado.

Para abordar esta materia, hay que precisar que el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, preceptúa que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión del bien expropiado;

9º) Que el artículo 14 del texto legal señalado en el anterior motivo, establece el procedimiento a que se ha de sujetar el reclamo, disponiendo un plazo a la contraparte, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y designar perito. Además, preceptúa que han de acompañarse los antecedentes en que se fundan, nombre de los testigos si se quiere rendir prueba testimonial, fija el plazo del probatorio, estableciendo normas para los peritajes, sentencia definitiva y el recurso de apelación.

Se advierte de lo dicho que el reclamo del monto de la expropiación, que puede ser deducido tanto por el expropiante como por el expropiado, tiene una finalidad claramente diversa de aquella que posee la consignación, tanto, que el Decreto Ley ya referido ha consagrado normas especiales para su tramitación, todo lo que lo diferencia claramente de la normativa propia de los incidentes, que establece el Código de Procedimiento Civil;

10º) Que, por otro lado, cabe manifestar que la ley distingue entre los actos preparatorios, y la expropiación propiamente tal. El artículo 2º del Decreto Ley de que se habla, dispone que la entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado, resolución que deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial y, tratándose de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, dicha resolución debe anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar o su equivalente, tornándose incomerciable el bien cuya expropiación se encuentre en estudio.

De conformidad con el artículo 4º del texto legal precitado, todo el procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de una comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. El monto provisional a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la referida comisión. Lo anterior, según el artículo 5º;

11º) Que la expropiación misma ha de disponerse, de acuerdo con el artículo 6º del D.L., ya aludido, por decreto supremo, y cuando corresponda a una entidad pública, desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija y, para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución, constituirá el acto expropiatorio, cuyos requisitos formales, se consagran en el indicado artículo 6º, el que debe publicarse en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en que se publicará el día siguiente hábil.

Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente, conforme lo señala el artículo 9º del referido cuerpo legal, para pedir que se deje sin efecto la expropiación, la expropiación total del bien parcialmente expropiado, la expropiación de otra porción del mismo o que se modifique dicho acto. Dichas reclamaciones se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, sin paralizar el procedimiento expropiatorio;

12º) Que, en lo tocante al pago de la indemnización provisional o parte de ésta que deba pagarse de contado y respecto de lo cual no hubiere acuerdo entre expropiante y expropiado, la suma será consignada a la orden del tribunal competente mediante el depósito en su cuenta corriente bancaria. Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho a título originario, en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre dicho bien. La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado, dando origen al procedimiento señalado en los artículos 12 y siguientes del D.L. Nº2186;

13º) Que, como surge de lo expuesto, el expediente sobre la consignación judicial y toma de posesión, no tiene otra trascendencia que la fijación del final del plazo y la circunstancia de que el dinero consignado puede ganar reajustes e intereses y, una vez efectuados los trámites a ella concernientes, se agota, sin que pueda estimarse que constituye el comienzo de la gestión pertinente al reclamo, ya que no es ni una demanda, ni una medida precautoria y se agota por sí misma, cumplidos los fines que prevé la ley.

En cambio, el procedimiento de reclamación, que es el que se tramitó en estos autos, tiene total independencia de aquél, y comienza con el escrito de reclamo, que constituye una verdadera demanda, conformando una gestión totalmente diversa de la anterior, con la que no guarda ninguna relación, salvo en lo tocante a que una contiene la consignación de una suma de dinero y, la otra, el reclamo que representa la disconformidad co n aquélla, disconformidad que ha provocado la misma consignación judicial;

14º) Que, por lo mismo, el reclamo relativo al monto de la indemnización por la expropiación perfectamente se puede presentar antes de haberse iniciado el procedimiento de toma de posesión, lo que demuestra igualmente que el primero no es un incidente del segundo;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de casación en el fondo también debe ser rechazado, puesto que no ha existido vulneración de las normas denunciadas como infringidas por el recurrente.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.141, contra la sentencia de catorce de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.136.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº4.225-2002.

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