20/6/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 2040-98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 83, acogió las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente y la de prescripción opuestas por la ejecutada, y en consecuencia rechazó la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida al acoger las excepciones opuestas, ha aplicado incorrectamente la norma del artículo 464 Nº s 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las excepciones de falta de mérito ejecutivo y prescripción, aplicando también incorrectamente para ello la norma del artículo 156 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior ha sucedido, señala el recurrente, toda vez que el fallo impugnado ha estimado indebidamente que el acto jurídico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligación, como si fuese de plazo vencido, mediante la notificación de la demanda en un juicio cuyo procedimiento fue luego declarado abandonado, establecer un derecho definitivo a favor del demandado respecto a la época en que puede alegar la prescripción de la obligación, aún cuando con posterioridad a ese acto jurídico procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripción.

Agrega que, resulta del todo arbitrario dar a la norma señalada el alcance que le ha dado la sentencia objeto del recurso. En este sentido, existe jurisprudencia uniforme acerca de que la estipulación facultativa de una cláusula de aceleración, constituye precisamente un derecho establecido a favor del acreedor, y respecto de que el efecto de la cláusula de aceleración, esto es la exigibilidad anticipada de la obligación, se produce con la notificación de la demanda. Esto, faculta al acreedor para cobrar el total del saldo de la obligación pendiente, junto con la parte morosa, como si fuese de plazo vencido.

Si durante el curso del juicio se declara abandonado el procedimiento, y por disposición legal se priva de efecto interruptivo de la prescripción a la demanda válidamente notificada, no resulta pues concordante, que se mantenga el efecto de una manifestación de voluntad hecha en tal demanda, y que ha producido su efecto con la notificación de la misma, si ella tiene directa relación con la institución de la prescripción, respecto del cual se borra la virtud interruptiva de la misma demanda. El abandono debe producir al respecto añade- un efecto relativo recíproco, esto es, se entiende no interrumpida la prescripción, y jamás acelerada la obligación. En este orden de ideas arguye- la naturaleza de la cláusula de aceleración refuerza la tésis sustentada en este recurso, pues ella no está estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino sólo al acreedor; b) Se infringe, por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la estipulación de la cláusula de aceleración en términos facultativos, resulta de un contrato válidamente celebrado con el demandado, y ella establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno a favor del deudor. Luego, la sentencia recurrida al extraer de la citada estipulación un derecho a favor del deudor demandado, está claramente según el recurrente- vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de voluntad del acreed or deacelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; c) Finalmente, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, que señala que el plazo de prescripción de las obligaciones se cuenta desde que ellas se han hecho exigibles, y que en el caso de los pagarés dicho plazo es de un año desde el vencimiento del documento. En este sentido, consta del mérito de autos que la demanda de autos fue notificada en agosto de 1998, y que en ella se cobran obligaciones que vencieron en diciembre de 1997, esto es dentro del plazo previsto en el artículo 98 referido.

El fallo impugnado, aplicando erróneamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ha estimado que la obligación se hizo exigible con la notificación de la demanda en el juicio declarado abandonado, y en la época en que se notificó la demanda de autos, desconociendo las normas contractuales y legales en materia de exigibilidad y prescripción de las obligaciones;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 26 de mayo de 1998, el Banco del Estado de Chile, presenta a distribución una demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., representada legalmente por don Renato Anania Halabi y don José Eduardo Esponda Miranda, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 2.973,6666 Unidades de Fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1998 a $42.382.867, más intereses pactados, y costas; b) funda su acción el ejecutante en que la sociedad ejecutada, suscribió, con fecha 30 de noviembre de 1984, cinco pagarés, a saber: 1.- Pagaré Nº 10 por la suma de 11.970,8521 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 2.302, 0867 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 2.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 2.180,5711 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 419,3431 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 3.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 968,3219 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 186,2189 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 4.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 237,7104 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 45,7116 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; y 5.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 105,5600 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 20,3063 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; c) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento lo hizo consistir en: 1.- las cuotas demandadas corresponden a parte de una obligación, conforme a la cual en el evento de no pagarse una cualquiera de las cuotas se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuera de plazo vencido, o sea, entraba a regir una cláusula de aceleración que hacía exigible la totalidad de las cuotas en que se dividió el pago del préstamo otorgado; 2.- el día 5 de enero de 1988, el Banco del Estado, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagarés, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, demandando ejecutivamente a la sociedad Manufacturas de Hilos e Hilados S.A., por el no pago de una cuota de los mismos pagarés fundantes de la presente acción, haciendo valer la cláusula de aceleración y cobrando el total adeudado, incluyendo las cuotas que ahora cobra en la presente acción; 3.- la causa señalada precedentemente, estuvo paralizada por 7 años sin realizar gestión alguna el ejecutante, por lo que se pidió el abandono del procedimiento, petición que fue acogida el primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de julio de 1997; 4.- conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante perdió el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en uno nuevo; 5.- que han transcurrido más de 10 años desde que se interpuso la demanda ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, cumpliéndose en exceso el plazo de prescripción de la obligación demandada; 5.- por otro lado, los títulos esgrimidos al estar prescritos, no reúnen los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil y 107 en relación al artículo 98 de la ley 18092, esto es no reúnen las condiciones que establece la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente; d) el tribunal de primer grado, acogió las dos excepciones opuestas, considerando para ello que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que se cobran se hizo efectiva al demandar el Banco del Estado a la ejecutada, el 5 de enero de 1988 ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, haciendo caducar de esta forma el plazo de exigibilidad de la obligación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;

TERCERO: Que los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada en los títulos, pues el Banco al deducir su acción ante el 14º Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente;

CUARTO: Que tampoco se cometió error de derecho que se aduce, respecto del artículo 1545 del Código Civil, ya que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;

QUINTO: Que, en cambio, en su recurso, la parte del Banco Estado promueve una interpretación de la cláusula de aceleración, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma su propia interpretación del contrato, contrariando los hechos de la causa, significa que no puede prosperar y debe ser entonces desestimado;

SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133, por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechazan las excepciones deducidas, y continuar la ejecución.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil) . En tal caso, como dice el inciso final del precitado art 'edculo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación.

Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluído en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr.

6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva.

7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste.

8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos.

El referido inciso 2º no estaba incluído en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentóal Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fué revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dió origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156.

La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituídos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán.

Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc.

De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales ab andonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156.

9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción;

10º Que según los pagarés fundantes de la acción, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que semestral y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

11º Que de acuerdo con lo pactado en los referidos pagarés, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: El Banco podrá exigir, mediante la cobranza en juicio, en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e íntegro de la deuda, comprendiendo capital, intereses y reajustes, como si fuere de plazo vencido,. No puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido una de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o má s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida;

12º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 18 de agosto de 1998;

13º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que el deudor debió solucionar a partir del 10 de diciembre de 1997, respecto del pagaré Nº 10 que se cobra en autos, y del 7 de diciembre de 1997, respecto de los cuatro pagarés restantes. Así, al declarar tal prescripción, el fallo recurrido vulneró el artículo 98 de la ley Nº 18.092, los artículos 464 Nº s7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Herrera y del voto en contra su autor.

Rol Nº 1247-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 2040-98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 83, acogió las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente y la de prescripción opuestas por la ejecutada, y en consecuencia rechazó la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida al acoger las excepciones opuestas, ha aplicado incorrectamente la norma del artículo 464 Nº s 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las excepciones de falta de mérito ejecutivo y prescripción, aplicando también incorrectamente para ello la norma del artículo 156 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior ha sucedido, señala el recurrente, toda vez que el fallo impugnado ha estimado indebidamente que el acto jurídico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligación, como si fuese de plazo vencido, mediante la notificación de la demanda en un juicio cuyo procedimiento fue luego declarado abandonado, establecer un derecho definitivo a favor del demandado respecto a la época en que puede alegar la prescripción de la obligación, aún cuando con posterioridad a ese acto jurídico procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripción.

Agrega que, resulta del todo arbitrario dar a la norma señalada el alcance que le ha dado la sentencia objeto del recurso. En este sentido, existe jurisprudencia uniforme acerca de que la estipulación facultativa de una cláusula de aceleración, constituye precisamente un derecho establecido a favor del acreedor, y respecto de que el efecto de la cláusula de aceleración, esto es la exigibilidad anticipada de la obligación, se produce con la notificación de la demanda. Esto, faculta al acreedor para cobrar el total del saldo de la obligación pendiente, junto con la parte morosa, como si fuese de plazo vencido.

Si durante el curso del juicio se declara abandonado el procedimiento, y por disposición legal se priva de efecto interruptivo de la prescripción a la demanda válidamente notificada, no resulta pues concordante, que se mantenga el efecto de una manifestación de voluntad hecha en tal demanda, y que ha producido su efecto con la notificación de la misma, si ella tiene directa relación con la institución de la prescripción, respecto del cual se borra la virtud interruptiva de la misma demanda. El abandono debe producir al respecto añade- un efecto relativo recíproco, esto es, se entiende no interrumpida la prescripción, y jamás acelerada la obligación. En este orden de ideas arguye- la naturaleza de la cláusula de aceleración refuerza la tésis sustentada en este recurso, pues ella no está estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino sólo al acreedor; b) Se infringe, por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la estipulación de la cláusula de aceleración en términos facultativos, resulta de un contrato válidamente celebrado con el demandado, y ella establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno a favor del deudor. Luego, la sentencia recurrida al extraer de la citada estipulación un derecho a favor del deudor demandado, está claramente según el recurrente- vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de voluntad del acreed or deacelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; c) Finalmente, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, que señala que el plazo de prescripción de las obligaciones se cuenta desde que ellas se han hecho exigibles, y que en el caso de los pagarés dicho plazo es de un año desde el vencimiento del documento. En este sentido, consta del mérito de autos que la demanda de autos fue notificada en agosto de 1998, y que en ella se cobran obligaciones que vencieron en diciembre de 1997, esto es dentro del plazo previsto en el artículo 98 referido.

El fallo impugnado, aplicando erróneamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ha estimado que la obligación se hizo exigible con la notificación de la demanda en el juicio declarado abandonado, y en la época en que se notificó la demanda de autos, desconociendo las normas contractuales y legales en materia de exigibilidad y prescripción de las obligaciones;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 26 de mayo de 1998, el Banco del Estado de Chile, presenta a distribución una demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., representada legalmente por don Renato Anania Halabi y don José Eduardo Esponda Miranda, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 2.973,6666 Unidades de Fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1998 a $42.382.867, más intereses pactados, y costas; b) funda su acción el ejecutante en que la sociedad ejecutada, suscribió, con fecha 30 de noviembre de 1984, cinco pagarés, a saber: 1.- Pagaré Nº 10 por la suma de 11.970,8521 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 2.302, 0867 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 2.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 2.180,5711 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 419,3431 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 3.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 968,3219 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 186,2189 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 4.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 237,7104 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 45,7116 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; y 5.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 105,5600 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 20,3063 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; c) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento lo hizo consistir en: 1.- las cuotas demandadas corresponden a parte de una obligación, conforme a la cual en el evento de no pagarse una cualquiera de las cuotas se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuera de plazo vencido, o sea, entraba a regir una cláusula de aceleración que hacía exigible la totalidad de las cuotas en que se dividió el pago del préstamo otorgado; 2.- el día 5 de enero de 1988, el Banco del Estado, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagarés, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, demandando ejecutivamente a la sociedad Manufacturas de Hilos e Hilados S.A., por el no pago de una cuota de los mismos pagarés fundantes de la presente acción, haciendo valer la cláusula de aceleración y cobrando el total adeudado, incluyendo las cuotas que ahora cobra en la presente acción; 3.- la causa señalada precedentemente, estuvo paralizada por 7 años sin realizar gestión alguna el ejecutante, por lo que se pidió el abandono del procedimiento, petición que fue acogida el primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de julio de 1997; 4.- conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante perdió el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en uno nuevo; 5.- que han transcurrido más de 10 años desde que se interpuso la demanda ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, cumpliéndose en exceso el plazo de prescripción de la obligación demandada; 5.- por otro lado, los títulos esgrimidos al estar prescritos, no reúnen los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil y 107 en relación al artículo 98 de la ley 18092, esto es no reúnen las condiciones que establece la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente; d) el tribunal de primer grado, acogió las dos excepciones opuestas, considerando para ello que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que se cobran se hizo efectiva al demandar el Banco del Estado a la ejecutada, el 5 de enero de 1988 ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, haciendo caducar de esta forma el plazo de exigibilidad de la obligación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;

TERCERO: Que los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada en los títulos, pues el Banco al deducir su acción ante el 14º Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente;

CUARTO: Que tampoco se cometió error de derecho que se aduce, respecto del artículo 1545 del Código Civil, ya que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;

QUINTO: Que, en cambio, en su recurso, la parte del Banco Estado promueve una interpretación de la cláusula de aceleración, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma su propia interpretación del contrato, contrariando los hechos de la causa, significa que no puede prosperar y debe ser entonces desestimado;

SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133, por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechazan las excepciones deducidas, y continuar la ejecución.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil) . En tal caso, como dice el inciso final del precitado art 'edculo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación.

Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluído en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr.

6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva.

7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste.

8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos.

El referido inciso 2º no estaba incluído en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentóal Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fué revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dió origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156.

La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituídos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán.

Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc.

De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales ab andonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156.

9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción;

10º Que según los pagarés fundantes de la acción, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que semestral y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

11º Que de acuerdo con lo pactado en los referidos pagarés, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: El Banco podrá exigir, mediante la cobranza en juicio, en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e íntegro de la deuda, comprendiendo capital, intereses y reajustes, como si fuere de plazo vencido,. No puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido una de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o má s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida;

12º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 18 de agosto de 1998;

13º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que el deudor debió solucionar a partir del 10 de diciembre de 1997, respecto del pagaré Nº 10 que se cobra en autos, y del 7 de diciembre de 1997, respecto de los cuatro pagarés restantes. Así, al declarar tal prescripción, el fallo recurrido vulneró el artículo 98 de la ley Nº 18.092, los artículos 464 Nº s7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Herrera y del voto en contra su autor.

Rol Nº 1247-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3485-00 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por doña María Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagarés que sirven de fundamento a la acción, y que dicha demanda se encuentra en tramitación. Por resolución de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogió la referida excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, según se lee a fojas 52.

En contra de esta última sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepción de litis pendencia, en circunstancias que no concurrirían los requisitos que la configuran, infringiéndose de esa forma los artículos 177 y 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092.

En efecto, la sentencia recurrida considera erróneamente que la triple identidad que exige la excepción de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagarés, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. Así, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento.

Es relevante la distinción toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepción de prescripción de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, cuya prescripción es sólo de un año. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil o bien de cuatro años que establece el artículo 822 del Código de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. Así, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripción de la acción de corto tiempo de los pagarés en el juicio ejecutivo, el demandado podría interponer la excepción de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripción de un año de los pagarés a una acción ordinaria emanada del negocio causal.

La acción ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripción del o los pagarés con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagaré, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés que al ser autorizado ante notario público tiene mérito ejecutivo.

Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos años. Con la decisión que por esta vía se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagarés suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los títulos de crédito e impuesto a la ejecutada la novación de la obligación que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepción dilatoria.

Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepción de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo errónea la decisión de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta vía;

SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente:

a.- Que, a través del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones allí indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al día del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascendía a la suma de $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique, con costas;

b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol Nº 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagarés que sirven de antecedente en este proceso;

TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusión se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como está que los pagarés que se cobran en el 2º Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripción sólo habilita para usar un procedimiento más expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pag o delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;

CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol Nº 1881-01, caratulada Freude con Muñoz) tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada;

QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepción, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.) . Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1º, p.304) ;

SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometió el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepción de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en términos que, para desechar la excepción deducida basta que una de estas no exista, situación que se da en este caso, al ser diferentela causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jurídico que sirve de fundamento a la acción deducida, que en un caso es el pagaré y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jurídico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagaré, la ley 18.092, y al mutuo el Código Civil o el Código de Comercio;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casación en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dirá.

Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representación del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Ortíz.

Nº 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º) y 5º) que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y además presente:

Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogió, con costas, la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo Ministro Sr. Ortíz.

Nº 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

8/6/06

Corte Suprema 08.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2.867-2000 del vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, con la sociedad Olympia Chile S.A., esta última en Convenio Judicial Preventivo y representada por el Síndico de Quiebras Interventor del Convenio, el señor Italo Antonucci Marabolí, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, dedujo tercería de prelación. Por resolución de veintiuno de Abril de dos mil tres, escrita a fojas 40 del cuaderno separado correspondiente, la Juez titular del mencionado tribunal, acogiendo una solicitud de reposición del ejecutante, no acogió a tramitación la señalada tercería de prelación, por haber sido deducida ésta extemporáneamente. Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 67 del mismo cuaderno, la confirmó.

En contra de este último fallo, los terceristas han deducido el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 72.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha infringido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la referida disposición, toda vez que cuando se ordena una diligencia con citación, significa que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación contraria y dentro del mismo plazo la otra parte tiene el derecho de oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva la incidencia. Y dentro de ese plazo los terceristas se opusieron a la adjudicación del bien raíz a la ejecutante, de modo queaquella resolución no se encontraba ejecutoriada, no pudiendo por lo tanto darse cumplimiento a ella.

Agrega que se han infringido, asimismo, los artículo 686, 724 y 1801 incisos 1º y 2º del Código Civil, al no darles aplicación o dársela en forma errónea, extendiendo sus efectos jurídicos a una situación jurídica que aún no se había consolidado, puesto que estando aun pendiente el plazo de citación de la adjudicación, y más aun si ésta no se había perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública, ni menos con la inscripción de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, la tercería de prelación deducida no pudo declararse extemporánea. Señala que no existe norma legal alguna que establezca un plazo en el cual alegar por un tercero un mejor derecho que la ejecutante, por lo que es razonable pensar que tal alegación puede llevarse a cabo antes que quede ejecutoriada la resolución que declara tal adjudicación y ésta no lo estaba.

También se han infringido los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, puesto que se los ha interpretado desconociendo los efectos del privilegio que la ley les concede a los créditos de los terceristas.

Señala que se ha infringido, asimismo, el artículo 2479 del Código Civil, ya que la resolución recurrida no tomó en cuenta que el acreedor hipotecario debía y podía consignar una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase.

Todas estas infracciones han influido en los sustantivo del fallo recurrido y por lo mismo procede, en su concepto, su anulación.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso tenido a la vista los siguientes:

a) Que con fecha 25 de Julio de 2000, el Banco Santiago deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad Olympia Chile S.A. representada por el Síndico Interventor del Convenio, señor Lionel Stone Cereceda, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de US$ 660.563,81 más 58.504,887 Unidades de Fomento, notificándose ésta a la ejecutada el 7 de Julio de 2000.

b) Que el 25 de Agosto de 2000, se trabó embargo sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada, hipotecado a favor del act or, ubicado en calle Rodrigo de Araya Nº 1045 al 1059 de la comuna de Ñuñoa, hoy comuna de Macul, Región Metropolitana.

c) Que el 31 de Diciembre de 2002 se efectuó el primer llamado a remate del bien raíz referido, no presentándose postores, y conforme a las bases de remate y a lo dispuesto en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante solicitó en igual fecha se le adjudicara el bien raíz en los dos tercios del mínimo para la subasta fijado en autos, con cargo a los créditos cobrados en el juicio ejecutivo.

d) Que el tribunal, mediante resolución de 6 de Enero de 2003, accedió a lo solicitado por el ejecutante con el mérito de los antecedentes y de lo previsto en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, adjudicándole el referido inmueble, con cargo a su acreencia, con citación, ordenando extender la escritura correspondiente.

e) Que en escrito presentado el 7 de Enero de 2003 el Síndico de Quiebras, en representación de la ejecutada, se allanó a la petición de adjudicación del inmueble formulada por el ejecutante, con cargo a su crédito, renunciando expresamente a todos y cada uno de los recursos legales que pudieren interponerse en contra de la resolución de 6 de Enero de 2003, por medio de la cual el tribunal resolvió la adjudicación del inmueble al actor y ordenó extender la escritura pública correspondiente.

f) Que el 8 de Enero de 2003 el señor Italo Antonucci Marabolí, abogado, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, dedujo tercería de prelación en contra del ejecutante y de la ejecutada solicitando se declarara el derecho de sus representados a ser pagados preferentemente al Banco Santiago y a todo otro acreedor de la ejecutada, con el producto de los bienes embargados en autos, invocando las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.

g) Que por resolución de 21 de Abril de 2003 el tribunal no acogió a tramitación la tercería de prelación antes referida, por haber sido deducida extemporáneamente, resolución que fué confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que la tercería de prelación puede interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante. Después de pagado éste, la tercería de prelación no tiene objeto, pues ya no hay ningún pago en que ser preferido.

De lo expuesto en el motivo que antecede aparece claramente que a la fecha de interposición de la tercería de prelación de autos el tribunal de la causa ya había adjudicado el bien raíz embargado al ejecutante, con cargo a sus acreencias, de acuerdo con la opción oportunamente ejercida por éste y contemplada en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, derecho que el ejecutante pudo válidamente ejercer y obtener la adjudicación pedida pues, a la sazón, no existía en autos una tercería de prelación deducida.

De allí que una vez adjudicado al ejecutante el bien embargado en la forma antedicha, resultaría inconducente que con posterioridad se admitiera a tramitación una tercería de prelación en relación con el mismo bien, pues si el ejecutante hubiese conocido de una tercería de prelación interpuesta oportunamente, esto es, antes de serle adjudicado conforme al artículo 499 del Código citado, no podría haber hecho uso del derecho que tal norma legal le otorga, debiendo en tal caso continuar con el procedimiento de apremio hasta la subasta del mismo bien, a fin que se consignara el producto del remate hasta que recayere sentencia firme en la tercería oportunamente interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 525 del mismo Código.

CUARTO: Que, consecuentemente, el recurso pretende ir contra un presupuesto fáctico inamovible para este tribunal de casación, como es la adjudicación del bien raíz embargado efectuada al ejecutante en el cuaderno de apremio, con cargo a su acreencia, antes de deducirse la tercería de prelación.

Por ello, la sentencia recurrida, al decidir no acoger a tramitación la referida tercería, en razón de su extemporaneidad, no puede contener las infracciones de ley que el recurrente le imputa, que suponen la existencia previa de una tercería que se deduce oportunamente y según lo exigido por la ley.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 72, por el abogado Italo AntonucciMarabolí, en representación de ex trabajadores de la sociedad Olympia Chile S.A., en contra de la sentencia de siete de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 67.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 17-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Herrera V.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 08.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2867-2000 del vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, con la sociedad Olympia Chile S.A., esta última en Convenio Judicial Preventivo y representada por el Síndico de Quiebras Interventor del Convenio, el señor Italo Antonucci Marabolí, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, a fojas 88 del cuaderno de apremio y 93 de los presentes autos compulsados, en escrito presentado el 9 de Enero de 2003, solicita que a sus representados se les tenga por tercero excluyente, para en seguida pedir se le tenga por opuesto a la petición del ejecutante de que se le adjudique el bien raíz que se remataba el 31 de Diciembre de 2002 y se rechace tal petición, como también por opuesto a la petición del ejecutante que se extienda la correspondiente escritura de adjudicación. En escrito separado, presentado el 10 de Enero de 2003, corriente a fojas 95 del cuaderno de apremio y a fojas 100 de estas compulsas, el mismo incidentista solicitó se declarara la nulidad del procedimiento de subasta verificado el 31 de Diciembre de 2002 y de su consecuencia, la adjudicación al ejecutante del bien raíz embargado.

Mediante resolución de 21 de Abril de 2003, que rola a fojas 119 de estas compulsas, la juez titular del nombrado tribunal rechazó las oposiciones a la adjudicación y a la extensión de la escritura de adjudicación, antes mencionadas, negando lugar, además, a la incidencia de nulidad de la subasta. En contra de dicha resolución, el señor Antonucci dedujo reposición, apelando en subsidio. Rechazada la reposición, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación, mediante sentencia de 7 de Octubre de 2003, escrita a fojas 346, confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado.

En contra de este último fallo, el mismo incidentista antes nombrado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al no dar aplicación al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que frente a la tercería de prelación que también había sido deducida, por igual parte, no podían rechazarse las oposiciones aludidas.

Sostienen, asimismo, que se ha infringido el artículo 69 del mismo cuerpo legal, toda vez que no fue aplicado, puesto que se ordenó por el tribunal una diligencia con citación y dentro de aquel plazo su parte tenía el derecho a oponerse y así lo hizo, debiendo haberse suspendido la diligencia hasta que la incidencia fuere resuelta.

Agregan que también infringe los artículos 1801, 686 y 724 del Código Civil, al no darles aplicación o dársela en forma errónea, extendiendo sus efectos a una situación jurídica que aun no se había consolidado, ya que si existía una tercería de prelación interpuesta, debía esperarse previamente la resolución de aquella tercería, puesto que la adjudicación del inmueble al ejecutante no se había perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública ni menos con la inscripción de la misma en el Registro del Conservador.

La resolución recurrida vulnera, asimismo, los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, al desconocer la causa de preferencia que tiene el crédito de los terceristas y, no existiendo un plazo en el cual alegar dichos derechos preferentes, es razonable pensar que tal alegación debe llevarse a cabo antes que quede ejecutoriada la resolución que declara tal adjudicación.

Todas estas infracciones han influido en lo sustantivo del fallo recurrido y, por lo mismo procede, en su concepto, su anulación.

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de sentencias interlocutorias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones, sólo cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que el recurso aparece interpuesto en contra de una decisión del tribunal de segunda instancia que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, sea susceptible de ser impugnada por la presente vía.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expresado, es menester tener presente que quienes han interpuesto el presente recurso, antes de promover las incidencias que han motivado la dictación de la resolución recurrida, habían deducido tercería de prelación en este mismo proceso ejecutivo, por lo que resultaba improcedente su pretensión de actuar, además, como tercero excluyente a fin de promover las incidencias de oposición y de nulidad relacionadas en la parte expositiva de la presente sentencia.

Un tercero sólo puede intervenir en el juicio ejecutivo cuando interponga alguna de las tercerías del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil o reclame alguno de los derechos que contemplan los artículos 519 y 520 del mismo cuerpo legal, únicos casos en que son admisibles las tercerías en el juicio ejecutivo. Por ello, esta misma Corte ha limitado las tercerías del artículo 23 del Código citado tratándose de los juicios ejecutivos(Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 48, 2parte, sección 1pág. 57) .

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 356, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 346.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Regístrese y devuélvase.

Nº 12-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Herrera V.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

6/6/06

Corte Suprema 06.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 40.423 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Representaciones Industriales S.A. con Franco Orrego, Félix Rafael, se interpuso demanda ejecutiva por la suma de $ 3.150.000, por cuanto el demandado giró tres cheques por $ 1.050.000 cada uno, girados el 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2001, los cuales fueron presentados a cobro a su vencimiento, sin embargo fueron protestarlos por orden de no pago por incumplimiento comercial el 18 de abril de 2001 el primero y el 1 de junio del mismo año los últimos, y notificado personalmente su girador el 22 de noviembre de 2001, no consignó, dentro de tercero día, ni tacho de falsedad su firma; acción que se tuvo por interpuesta y se despachó mandamiento de ejecución y embargo, diligencia que se cumplió con auxilio de la fuerza pública el 7 de abril de 2003 y se procedió a su retiro el 24 de septiembre del mismo año.

Liliana Eloisa Balbuena Martínez interpuso demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado, solicitando se alce el embargo de los bienes que individualiza y de los cuales se encuentra en posesión; funda su acción en que los bienes no pertenecerían al deudor demandado, sino que serían de su dominio y de los cuales se encuentra en posesión, por cuanto el ejecutado Félix Rafael Franco Orrego es su cónyuge y, si bien estuvieron casados en sociedad conyugal, también lo es que sustituyeron dicho régimen por el de separación total de bienes, pacto que fue celebrado por escritura pública de 18 de junio de 2001, y en el cual consta que la hijuela correspondiente a su persona se compone de los bienes embargados en estos autos ejecutivos, no obstante forman parte de su p atrimonio. Contestando esta demanda, el ejecutante solicita su rechazo por no constar la subinscripción del pacto de separación de bienes en la partida de matrimonio y por que en tal separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal no se señala ni se acredita que el inventario y tasación de bienes sociales se hubiere hecho con las exigencias legales, careciendo de valor a su respecto, desde el momento que no ha firmado inventario ni tasación de bienes en calidad de acreedor.

Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, la Juez titular de dicho tribunal, rechazó la tercería de posesión deducida por doña Liliana Eloisa Balbuena Martínez en la que solicitaba se excluyeran del embargo realizado en el cuaderno de apremio, los bienes muebles que singulariza.

Apelada que fuera esta sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, la revocó y, en consecuencia, acogió la referida tercería de posesión.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 53.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a través del recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 53, la parte ejecutante denuncia que en la sentencia revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se han infringido los artículos 700, 1718, 1723, 1725 Nº 5, 1749, 1750, 1765, 1766 en relación con el artículo 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.

Expresa que en el pacto de separación total de bienes, liquidación y adjudicación de gananciales sociales que los cónyuges otorgaron el 18 de junio de 2001, no se practicó inventario y tasación con las solemnidades judiciales y tampoco fue aceptado ni firmado por ninguno de los acreedores ni menos por la ejecutante y por ende, carece de valor en juicio.

Explicando la forma como se produce la infracción, señala que los sentenciadores no obstante declaran que la escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal no tenía ningún valor en juicio, por infringir los artículos 1765 y 1766 del Código Civil, no hizo declaración de que estos actos eran inoponibles al ejecutante de autos, más aún teniendo en consideración que fue otorgada después de la fecha del girode los cheques que constituyen el título ejecutivo de su parte, apareciendo evidente que fue confeccionada para constituir y fundamentar esta tercería.

SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia mantuvo los motivos primero y tercero del fallo de primera instancia, en los que se deja expresado que tres testigos señalan conocer a la tercerista desde hace años (declaran el 22 de octubre de 2003) y que han visto en su domicilio las especies embargadas; prueba testimonial, que unida a la instrumental, lleva a establecer por los jueces del fondo como hecho de la causa que la tercerista se encuentra en posesión de las especies embargadas al momento de practicarse la diligencia de embargo.

La Corte de Apelaciones expresa en el fundamento primero de su fallo: Que la escritura pública de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de 18 de junio de 2001, Notaría Vicente Castillo Fernández, de Antofagasta, rolante a fojas 1, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil, careciendo por tanto de valor en juicio. Reitera luego, en el motivo tercero, que la tercerista se encuentra en posesión de las especies embargadas.

Por otra parte, son hechos no discutidos por los litigantes que los cheques fueron girados por don Félix Franco Orrego cónyuge de la incidentista los días 30 de los meses de marzo, abril y mayo del año 2001 y resultaron protestados por orden de no pago los días 18 de abril y 1 de junio de 2001, es decir, con anterioridad a la suscripción de la escritura el 18 de junio de 2001 y a su subinscripción el día 26 del mismo mes;

TERCERO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos corresponde determinar si los jueces de la instancia aplicaron correctamente las normas que se señalan como infringidas por el recurrente.

En efecto, el pacto de separación de bienes entre Félix Rafael Franco Orrego y Liliana Eloisa Balbuena Martínez de fecha 18 de junio de 2001, ha surtido efectos respecto de las partes y de terceros desde que fue subinscrita, esto es el 26 de junio de 2001, conforme lo dispone el artículo 1723 del Código Civil. Sin embargo, la referida disposición legal agrega: El pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso al guno,los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, circunstancia que está referida al derecho de prenda general adquirido por los acreedores al momento de contraer las obligaciones los deudores, en que comprometen todos sus bienes. Con el objeto que tales bienes queden perfectamente determinados y no se produzca confusión de patrimonios, el artículo 1765 y 1766 del referido Código Civil, en relación con los artículos 382 y 1253 del mismo cuerpo legal y artículos 858 a 963 del Código de Procedimiento Civil, estipulan que, disuelta la sociedad conyugal en el caso de autos por separación convencional de bienes pactada por los cónyuges durante el matrimonio, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario, solemne si fuere procedente, y tasación de todos los bienes de la referida sociedad. De esta forma el pacto de separación de bienes puede ser perfectamente válido, pero sus efectos están limitados respecto de los terceros acreedores de los cónyuges que tenían esa calidad con anterioridad al pacto, en los términos de que trata el aludido inciso segundo del artículo 1723 del Código Civil, quienes, en síntesis, no pueden ser afectados en sus derechos;

CUARTO: Que la omisión del inventario y tasación que exige el legislador, trae aparejada distintas consecuencias, entre ellas que el pacto de separación de bienes, no tendrá valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren aprobado y firmado, formalidad que no se acreditó en autos, todo lo contrario, se señaló por los jueces del mérito, que el pacto de separación de bienes no cumple los requisitos establecidos en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil y por lo tanto carece de valor en juicio.

QUINTO: Que conforme a los razonamientos expresados, el derecho de prenda general del ejecutante sobre los bienes de su deudor, que al momento de contraerse la deuda era el representante de la sociedad conyugal, se vería disminuido con el pacto de separación de bienes, en circunstancias que el legislador pretende que tales pactos no afecten de manera alguna los derechos válidamente adquiridos con anterioridad por terceros, por lo que se ha incurrido en error de derecho al desconocer la sentencia recurrida que carece de valor en juicio el inventario y tasación, como cualquier distribución de bienes entre los cónyuges como consecuencia de una separación convencional de los mismos, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, puesto que la asignación de las especies no cuenta con la aprobación ni firma del acreedor ejecutante en estos autos. Especialmente se han infringido, por errónea aplicación, los artículos 1723, 1765 y 1766 del Código Civil,

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Oscar Retamal Pino en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 44, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz.

Nº 2000-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de junio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos y teniendo, además, presente:

1º.- Que Representaciones Industriales S.A. interpuso demanda ejecutiva por la suma de $ 3.150.000, que sustenta, como títulos, en el giro, por parte de Felix Rafael Franco Orrego, de tres cheques por $ 1.050.000 cada uno, fechados el 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2001, los cuales fueron presentados a cobro a su vencimiento y protestados por orden de no pago por incumplimiento comercial el 18 de abril de 2001 el primero y el 1 de junio del mismo año los últimos, y notificado personalmente su girador del protesto, el 22 de noviembre de 2001, no consignó, dentro de tercero día, ni tachó de falsedad su firma;

2º.- Que Felix Rafael Franco Orrego y Liliana Eloisa Balbuena Martínez, con fecha 18 de junio de 2001, celebraron por escritura pública, pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal, la que fue subinscrita el 26 de junio de 2001.

3º.- Que el inventario y tasación realizado por los cónyuges no fue aprobado ni firmado por el ejecutante, de modo que a su respecto no puede ser invocado en el presente juicio, por lo que procede mantener la traba de embargo respecto de los bienes cuya exclusión solicitó la demandante incidental, en atención a que responden a una deuda contraída con anterioridad por el marido, como jefe de la sociedad conyugal.

Se confirma la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 30.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz.

Nº 2000-04

410Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.