28/5/01

Corte Suprema 28.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que la defensa del procesado RODOLFO PERFECTO DEMONTE MANCILLA dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en cuanto aprobó la de primer grado, con declaración de que le rebajó a cuatro años la pena única impuesta al recurrente por su responsabilidad como autor de los delitos de giro doloso de cheques, en lugar de los cinco años y un día que primitivamente se le había impuesto por el tribunal de primer grado;

2.- Que el recurso de casación en el fondo del encausado se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, basándose en que si bien se calificó el delito con arreglo a la ley, se impuso una pena más grave que la señalada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal en su texto fijado por la ley 19.450, por lo que, en su concepto, procedía aplicar la pena de sesenta y un días de presidio aumentada en un grado, y no la pena de cuatro años que le fuese impuesta;

3.- Que cabe señalar desde ya que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, estatuye que el recurso de casación debe interponerse por la parte agraviada;

4.- Que, sin embargo, el recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia, la que en el correspondiente trámite de la consulta, procedente a su respecto, fue aprobada con modificación en cuanto rebajó la pena que le fuera impuesta en primera instancia; de ello aparece que éste no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 citado, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones desfavorables, sino que es menester que exista un interés actual comprometido, y carece de él la parte que se ha conformado con lo resuelto, mas aún cuando la sentencia le reduce la pena, por cuya razón el recurrente no resulta legitimado para deducir el presente recurso;

5.- Que, finalmente, del mérito de los antecedentes no resulta procedente el estudio de una posible casación de oficio de lo actuado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 293 en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 285.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1.651-01.-

22/5/01

Corte Suprema 22.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil uno.

Vistos:

Se instruyó este proceso Rol Nº 122.048-F del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, para investigar la existencia de delitos reiterados de infracción al inciso 2º del artículo 208, hoy artículo 196 A letra c) , de la ley Nº 18.290, cometidos entre los años 1991 y 1992, y la participación que en ellos pudiera haber cabido a Carlos Alberto Abufón Abufón, Juana Luisa Vergara Linke, José Manuel Zamora Montano, Lucía del Carmen Vásquez Vásquez y Jesús Eduardo Castañeda Watanabe, todos ya individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia, de fecha 2 de septiembre de 1998, escrita a fojas 1.391 y siguientes, complementada por resolución de fecha 13 de marzo de 1999, rolante a fojas 1.420 y 1.421 de autos, se condenó a los procesados Carlos Abufón Abufón, Juana Vergara Linke y José Manuel Zamora Montano como cómplices de delitos reiterados de infracción al inciso 2º del artículo 208, hoy artículo 196 letra c) , de la ley Nº 18.290, a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Asimismo, la sentencia condenó a la procesada Lucía Vásquez como autora de los mencionados delitos a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al procesado Jesús Castañeda como autor de dos de los referidos delitos, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. Por último, se condenó a todos los procesados al pago solidario de las costas de la causa.

Se apeló de esta sentencia por todos los procesados y querellantes de la causa, y la I. Municipalidad de Valparaíso en su calidad de demandada civil interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la I Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió, mediante fallo de fecha 19 de mayo de 2000, que rola a fojas 1.476 y 1.477 del proceso, desestimar el recurso de casación en la forma por estimar que el perjuicio alegado por la recurrente no era enmendable sólo con la invalidación del fallo, y en relación a las apelaciones deducidas dicho fallo resuelve absolver a todos los procesados de los delitos que se les imputa, por estimar que los hechos sobre que ha versado la causa no son constitutivos de infracciones al artículo 208 de la ley Nº 18.290.

Contra la sentencia de segundo grado, los querellantes de la causa y la I. Municipalidad de Valparaíso interponen, a fojas 1.478 y siguientes y 1483 y siguientes, respectivamente, sendos recursos de casación en el fondo, fundándolos en la causal de nulidad contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en relación al recurso interpuesto por los querellantes particulares, como se ha dicho, éste se basa en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal porque, a su juicio, la sentencia recurrida califica como lícitos los hechos que dan lugar a este proceso, en circunstancias que ellos son constititutivos del delito de estafa previsto y descrito en el artículo 473 del Código Penal, como por lo demás lo señala el propio informe del Fiscal rolante a fojas 1.467 de autos. En efecto, señala el recurrente que se encuentran acreditados en el proceso los hechos que dan por establecido que los procesados se concertaron para inducir a error a los querellantes, los que los llevó a producir una disposición patrimonial, ocasionándoles en definitiva perjuicio; o sea, que se reúnen todos los elementos del delito de estafa.

2º.- Que a su vez el recurso de casación en el fondo interpuesto por la I. Municipalidad de Valparaíso, si bien se funda en la misma causal, argumenta de forma diferente. Sostiene, en efecto, que los procesados Abufón, Vergara, Zamora, Vásquez y Castañeda debieron ser condenados, como lo hacía la sentencia de primera instancia, por el delito a que se refería el artículo 208 de la ley Nº 18.290 en su inciso segundo (reproducido hoy en la letra c) del artículo 196 A del texto modificado de dicho cuerpo legal) , el cual castiga al empleado público que comete alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en “el otorgamiento del padrón” de un vehículo, aduciendo que esto precisamente es lo que hicieron los encausados Vásquez y Castañeda, pues sus maniobras de intervención en los computadores de la Municipalidad posibilitaron que la Dirección del Tránsito respectiva otorgara permisos de circulación propios de taxis colectivos a vehículos que no reunían las exigencias establecidas en la ley para la prestación de servicios como tales, y ese “permiso de circulación” es justamente el “padrón” a que se refería el artículo 208 inciso segundo de la ley Nº 18.290 (hoy 169 A letra c) ) , ya que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2º del mismo texto legal, ambos términos son sinónimos. Por consiguiente la sentencia recurrida incurre en error de derecho cuando sostiene que la conducta de los encausados no configura el delito tipificado en el artículo 208 inciso segundo de la ley Nº 18.290 (hoy artículo 196 A letra c) , incurriendo en quebrantamiento de esta disposición, el cual evidentemente ha influido en lo dispositivo del fallo pues, de no habérselo cometido, los procesados habrían sido condenados y no absueltos.

3º.- Que, desde luego, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.478 y siguientes por los querellantes y actores civiles Waldo Omar Carrasco, Melitón Díaz, Eduardo López, Verónica Riveros y Aldo Dazarola, porque su pretensión de que se castigue a los procesados por un acto ilícito distinto de aquel sobre el cual versó la acusación fiscal es insostenible, máxime si se advierte que el delito de estafa (residual) a que se refiere el artículo 473 del Código Penal, requiere la concurrencia de elementos fácticos distintos de los de la falsedad ideológica tipificada en el artículo 208 de la ley Nº 18.290 (hoy artículo 196 A letra c) , a los cuales no se refirió el debate sostenido durante la etapa contradictoria del proceso, en el transcurso del cual, por consiguiente, los encausados no pudieron presentar sus defensas relativas a esas peculiaridades de hecho propias de la estafa. No parece preciso más para desecharlo en la parte penal, y, como consecuencia de ello, también en la civil, tal como se la ha deducido, depende de la suerte de aquélla.

4º.- Que la situación es diferente en lo concerniente al recurso de casación en el fondo que interpone a fojas 1.483 y siguiente la I. Municipalidad de Valparaíso, sobre el cual será preciso discutir pormenorizadamente en los razonamientos siguientes.

5º.- Para principiar, y con el objeto de ordenar las reflexiones que se harán, conviene enfatizar que el delito por el cual podría eventualmente castigarse a los procesados es el del actual artículo 196 A letra c) de la ley Nº 18.290 en su texto actualmente vigente. Ello, sencillamente, porque se trata de una ley penal más benigna que la que estaba en vigor al cometerse los actos aquí perseguidos, ya que al exigir del autor que sea un “empleado público”, ha restringido el ámbito de su prohibición que, en el antiguo artículo 208, se dirigía a cualquiera. No cabe duda alguna de que, para aquellos encartados que no cuentan con la mencionada cualificación el texto nuevo es más benévolo –pudiendo también serlo para aquellos en quienes la cualidad concurre–. En consecuencia, por imperativo de lo que preceptúa el artículo 19 Nº 3º inc. 7º de la Constitución Política de la República y el artículo 18 inciso 2º del Código Penal, en lo sucesivo sólo la nueva norma debe ser considerada y únicamente a ella se referirán los razonamientos siguientes.

6º.- Que está en lo cierto la recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada comete un error cuando sostiene que el “padrón” es el certificado de inscripción de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En efecto, el artículo 2º de la ley Nº 18.290 establece expresamente que “padrón” y “permiso de circulación” son una misma cosa, y lo define diciendo que es el “documento otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas”. Consecuencialmente, cuando los intervinientes en los hechos a que se refiere esta causa –en especial Lucía Vásquez y Jesús Eduardo del Carmen Castañeda– posibilitaron mediante sus actividades fraudulentas que los computadores de la Municipalidad registraran datos que condujeron a extender permisos de circulación propios de taxis colectivos a automóviles que no cumplían con las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos para serlo, estaban generando las condiciones para que se cometiera en el otorgamiento de dichos padrones (o permisos de circulación) la falsedad descrita en el Nº 4º del artículo 193 del Código Penal, esto es, la de faltar “a la verdad en la narración de los hechos sustanciales”.

7º.- Que, por supuesto, los procesados no incurrieron “de propia mano” en las falsedades a que se refiere el considerando anterior, pues quien extiende los permisos de circulación es el Director del Tránsito de la Municipalidad respectiva y no cualquiera de sus empleados. Pero, en tanto ellos intervenían los computadores para que éstos entregaran informaciones adulteradas al Director de Tránsito, la configuración concreta del hecho ejecutado no se encontraba ya en manos de éste sino en las de aquellos encausados, los cuales, por consiguiente, en tanto contaban con el dominio de tal hecho, han sido sus verdaderos autores. En efecto, casos como el de autos, en los que el ejecutor “de mano propia” obra sin dolo, porque el “hombre de atrás” lo engaña sobre las características del hecho, son de aquellos que en la doctrina más autorizada aparecen como situaciones paradigmáticas de “autoría mediata” (Vid., entre muchos, Günther Jakobs, “Derecho Penal. Parte General”, Marcial Pons, Madrid, 1995, 21, 74, págs. 767 y 768; H. Heinrich Jescheck, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Comares, Granada, 1993, 62, II, 2, Pág. 607) ; pero, asimismo, hay autores extremadamente importantes para los cuales, en estos casos, el “hombre de atrás” es ya un autor directo e inmediato de la conducta típica, en cuanto el ejecutor material aparecería únicamente como un instrumento del cual se sirve para la realización del delito, ya que carecería del dominio final del hecho (Así, por todos, Hans Welzel, “Derecho Penal Alemán. Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, 15,II, 1, pág. 147; pero también Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”, Marcial Pons Editores, Madrid, 1998, 22, I, 1, A, c) , pág. 194 a 196: “podría admitirse aquí precisamente una realización del tipo de propia mano”) .

8º.- Si, como creemos, los autores citados en la última parte del razonamiento precedente están en lo cierto, entonces no cabría duda alguna que en hipótesis como las de este proceso al comportamiento de los “sujetos de atrás”, esto es de los procesados Lucía Vásquez, Juana Luisa Vergara y Jesús Eduardo del Carmen Castañeda puede subsumírselo en el tipo de autoría contenido en el artículo 15 Nº 1, primera parte del Código Penal, pues ellos habrían intervenido en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa. Pero aunque ese no fuera el caso, y acogiéramos aquí la idea de una auténtica autoría mediata, de todos modos su conducta sería alcanzada por la última parte del precepto citado del Código Penal. Pues, en efecto, en tanto ellos han privado al ejecutor material de la posibilidad de inhibirse de realizar el hecho, al ocultarle su verdadero significado y dirección, intervendrían en la ejecución del hecho “impidiendo o procurando impedir que se evite”.

9º.- Que, sin embargo, se presenta en este caso una nueva dificultad. En efecto, como ya se ha dicho, el artículo 196 A letra c) de la ley Nº 18.290 consagra ahora un tipo cualificado propio, es decir, uno del cual sólo pueden ser autores, según dicha ley, los “empleados públicos”, porque esa calidad personal y la infracción a sus deberes que importa la realización de la conducta descrita, funda el injusto del delito de que se trata. Esta circunstancia empuja a los intervinientes en quienes no concurre la cualidad mencionada, incluso cuando han incurrido en una actividad propia de autores (coautores) , fuera del círculo de la autoría, relegándolos al ámbito de la pura participación (inducción o complicidad en su caso) .

10º.- Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, ha hecho bien la sentencia en calificar a Juana Luisa Vergara como cómplice, no obstante que su conducta constituyó una contribución decisiva al hecho que, además, se desplegó cuando éste se encontraba en fase de ejecución, pero que no se puede calificar de autoría porque dicha procesada carecía de la cualificación requerida para que pudiera hacérselo.

11º.- Que, entretanto, la intervención de los procesados Carlos Alberto Abufón y José Manuel Zamora fue también de complicidad pero, en sus casos, no ya sólo por falta de cualificación –que tampoco concurre en ellos– sino, además, porque sus comportamientos importaron únicamente una cooperación al hecho por actos anteriores o simultáneos, y no una contribución indispensable a su realización.

12º.- Que, de lo expuesto en los razonamientos precedentes se deduce que, efectivamente, la sentencia atacada incurrió en un error de derecho, como lo denuncia el recurso de la I. Municipalidad de Valparaíso, quebrantando, al no darles aplicación debiendo hacerlo, los artículos 1º y 15 Nº 1º del Código Penal y 196 A letra c) de la ley Nº 18.290, todo lo cual la condujo a calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito.

13º.- Que el error de derecho a que se refiere el considerando anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a absolver a los encausados Carlos Alberto Abufón Abufón, Juana Luisa Vergara Linke, José Manuel Zamora Montano, Lucía del Carmen Vásquez Vásquez y Jesús Eduardo Castañeda Watanabe, a los cuales, en cambio, debía condenar.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 1º y 15 Nº 1 del Código Penal, 196 A letra c) de la ley Nº 18.290, 546 Nº 4º y 547 del Código de Procedimiento Penal, y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.478 y siguientes por los querellantes y actores civiles Waldo Carrasco González, Melitón Díaz Aubel, Eduardo López Figueroa, Verónica Riveros Vergara y Aldo Dazarola Melloni, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 19 de mayo de 2000, escrita a fojas 1.476 y 1.477 de estos autos, y se acoge en cambio, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1.483 y siguientes por la I. Municipalidad de Valparaíso en contra de esa misma sentencia, la cual, por lo tanto, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, 22 de mayo de 2001.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 2 de septiembre de 1998, escrita a fojas 1.391 y siguientes de estos autos y se tiene, además, presente lo expuesto en los razonamientos 5º a 12º de la sentencia de casación precedente, motivos por los cuales se disiente de la opinión del Ministerio Público expuesta en su Informe de fecha 11 de noviembre de 1999, que rola a fojas 1.467 del proceso.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia recurrida, de fecha 2 de septiembre de 1998, rolante a fojas 1.391 y siguientes de este expediente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.