25/3/08

Corte Suprema 10.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco

Vistos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.

De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.

De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisi 3n de fondos suficientes.

Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.

Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.

Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.

Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.

A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;

2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;

3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;

4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.

5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;

6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;

7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;

8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;

9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;

10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.

Regístrese y consúltese si no fuera apelada.

Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

Rol 2179-2004

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