20/3/06

Corte Suprema 20.03.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 204-1999, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue Ltda. con Sociedad Minera Muñoz y Cía., por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 219, se acogió, con costas, el incidente de abandono de procedimiento.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235, la confirmó sin modificaciones.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, argumentando que el expediente de que se trata fue retirado del tribunal por un perito judicial para emitir un informe acerca del monto de la indemnización debida el 14 de marzo de 2.001 y fue devuelto el 18 de mayo de 2.002, según consta del certificado del señor Secretario.

Sostiene que el 20 de mayo de 2.002 se dejó sin efecto la referida prueba pericial, resolución que el juez de la causa ordenó notificar por cédula, atendido el tiempo transcurrido.

Indica que a fojas 172 rola certificado de ministro de fe del tribunal, en el que se consigna que su parte presentó escritos pidiendo apercibir al perito judicial a fin que éste devolviera el expediente, con fechas 17 de julio y 31 de octubre, ambas de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, los que fueron agregados a la causa.

La sentencia atacada continúa- sanciona a su parte por la supuesta inactividad del juicio, pese a que consta de autos que todo el tiempo de su paralización se debió exclusi vamente a que el perito designado en el juicio retuvo en su poder la causa por un lapso excesivo, sin considerar las presentaciones de su parte.

Sostiene que la sentencia atacada desconoce el valor de gestiones útiles que tienen los escritos de su parte por no haber tenido la virtud de reanudar el juicio, razonamiento que a su entender es erróneo, pues la institución del abandono de procedimiento es una sanción al litigante negligente, lo que no se puede reprochar a su parte.

Agrega que se vio impedido de reanudar el procedimiento por fuerza mayor y no existió posibilidad alguna de llevar el impulso procesal en el juicio.

Segundo: Que la institución del abandono de procedimiento reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, está establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su término en busca de la certeza jurídica que los litigantes pretenden a través del juicio. Asimismo, el legislador ha querido que se consoliden los derechos de las partes de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere.

Tercero: Que el artículo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, sólo lo condiciona al transcurso del término de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la última resolución recaída en una gestión de las características ya descritas, porque, como se ha dicho la responsabilidad del avance del proceso queda entregada por entero a las partes.

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto se deben tener presente los siguientes antecedentes:

a) vencido el término probatorio la última resolución recaída en una gestión útil es de 6 de marzo de 2.001.

b) según certificado de fojas 136 el perito judicial designado en la causa retiró el expediente del tribunal el 14 de marzo de 2.001 y lo devolvió el 13 de mayo de 2.002.

c) el 17 de julio del citado año el demandante solicitó se apercibiera al perito a fin que dentro del término de 10 días emitiera su informe. A esa presentación el juez de la causa resolvió, el día 18 del mismo mes y año, Para proveer venga con sus antecedentes dblquote .

d) por escrito de 31 de octubre de 2.001 la parte demandante reitera el apercibimiento anterior, a lo que el tribunal proveyó como se pide, notifíquesele.

e) el 5 de marzo de 2.002 la misma parte insiste en su petición y el tribunal con fecha 7 de marzo de 2.002, ordenó certificar el paradero de la causa.

Quinto: Que la realidad procesal de esta causa fluye con claridad del certificado de fojas 136 en donde se advierte que, efectivamente, el actor estuvo en la imposibilidad de acceder al expediente durante más de un año, pese a las actuaciones de su parte en orden a revertir la situación irregular que en tres oportunidades se hizo presente al Tribunal mediante los escritos ya referidos. Lo anterior evidencia la conducta diligente del actor, en orden a dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de considerar, además, que el impuso procesal de la causa, una vez vencido el término probatorio y el periodo de observaciones a la prueba se radica en el tribunal, como lo ordenan los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa etapa obligación del juez de la causa revisar los antecedentes para citar a las partes a oír sentencia y disponer, si ello es procedente, las medidas para mejor resolver, lo que en la especie no se verificó, aún cuando el actor reprochó al tribunal la excesiva demora del perito en practicar la diligencia encomendada.

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario precisar que el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el término de seis meses se cuenta desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De ello se infiere que para efectos de interrumpir el plazo de inactividad, la ley exige que la gestión sea útil y no requiere que la resolución en ella dictada tenga realmente el efecto jurídico procesal de activar el procedimiento. Por consiguiente, en la especie no puede sino concluirse que los tres escritos del actor ya señalados fueron gestiones tendientes a reanudar y agilizar el procedimiento, objetivo que si bien no se obtuvo, no implica que la parte sea sancionada por una supuesta inactividad que, como antes se expuso, no existió porque la paralización de la causa no es imputable al actor.

Séptimo: Que, por todo lo razonado, al no acreditarse en el pro ceso la inactividad de las partes por un periodo superior a seis meses y habiendo instado el actor por llevar adelante la tramitación de la causa, su actuación no puede sino calificarse como diligente, de modo que no es dable aplicar la sanción procesal en estudio. En dichas circunstancias, debe concluirse que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, la norma legal invocada por el recurrente, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 239, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del mérito del proceso.

Regístrese.

Nº 141-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina su fundamento cuarto.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El fundamento tercero de la sentencia casada por no estar afectado por la nulidad declarada.

Segundo: Que, según quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicación del castigo extintivo de la relación procesal y sólo cabe rechazar la incidencia planteada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 219, y se declara, en su lugar, que se rechaza el abandono de procedimiento impetrado por el demandado a fojas 215.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 141-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

14/3/06

Corte Suprema 14.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie, se solicita el cumplimiento de la sentencia judicial de alimentos y patria potestad dictada con fecha 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Gran Instancia de Villefranche Sur Saone, Francia, que declara que la patria de potestad de la menor Valeria Eichwald Sandoval la ejercerá exclusivamente la madre; fijó la residencia habitual de la menor en casa de su madre; reserva el derecho de visita y alojamiento del padre; fijó la contribución mensual del padre a la educación de la niña en la cantidad de Mil quinientos francos (1.500,00) y, por consiguiente, condena al señor Guy Eichwald a pagarle mensualmente a la actora esa cantidad, por adelantado en el domicilio de la beneficiaria antes del 5 de cada mes, los doce meses del año y que esta pensión será evaluada de nuevo a la iniciativa del deudor, el día 1 de enero de cada año, en función del índice de los precios al consumo.

Segundo: Que a fojas 30 el demandado Guy Paul Claude Eichwald Bettinger contesta la solicitud de exequátur solicitando negar lugar a éste, argumentando que autorizó ante Notario a su hija viajar al extranjero, Lyon Francia por 60 días en compañía de su madre sin que a la fecha tenga noticias de ella y que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias de los tribunales extranjeros no pueden contener nada contrario a las leyes de la República, sin embargo, en la presente causa, desconociéndose la situación económica del demandado, se fija la cantidad de 1500 francos, cosa abiertamente contraria a nuestro derecho, puesto q ue la pensión alimenticia debe fijarse con atención a las rentas del alimentante, no pudiendo exceder del 50% de estas y, además, conforme al Nº 4 de la norma citada, las sentencias deben estar ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido dictadas y que la sentencia que se manda cumplir no se encuentra en esta situación, en atención a que ésta sólo ha sido notificada mediante carta enviada a través del servicio de correos, sin que medie tribunal o receptor alguno. Al no ser debidamente notificada, la sentencia no produce efecto respecto de las partes.

Tercero: Que a fojas 33 y 59 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar el exequátur de que se trata, por las razones que expone.

Cuarto: Que este Tribunal comparte la opinión vertida por la señora Fiscal Judicial. En efecto, no consta en los antecedentes agregados que el demandado haya sido notificado de la acción deducida en su contra, incluso en las copias del fallo que se pretende hacer cumplir, se dice que citado, no ha comparecido, sin que se indique la manera en que ha sido convocado.

Quinto: Que, en consecuencia, no dándose en la especie la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, en especial a lo que se refiere al emplazamiento de la persona en contra de quien se hace valer el fallo extranjero procede rechazar la solicitud de exequátur de que se trata.

Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por hacer cumplir íntegramente lo ordenado a fojas 39, en el sentido de acreditar la fecha y forma de notificación de la acción respecto de la cual se pronuncia la sentencia que se pide hacer cumplir.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 983-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abog ado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.