23/10/06

Indemnización de perjuicios, incumplimiento contrato de transporte terrestre internacional, validez de prorroga de competencia en carta de porte

Contrato Transporte Terrestre; Indemnización de Perjuicios; Carta de Porte; Prorroga Competencia en Carta de Porte

Lo decidido en la sentencia recurrida, al acoger la excepción de incompetencia, respecto de la acción de indemnización de perjuicios por no haberse cumplido el contrato por el transportista, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso, pues, para el análisis del recurso de casación, relativo al valor de la cláusula de prórroga de competencia contenido al reverso de la carta de porte esgrimida por ambas partes, cabe tener presente que en la demanda, el actor mencionó expresamente que este contrato de transporte, que obliga directamente al transportista para con el consignatario, se prueba sobradamente con la Carta de Porte Internacional por carretera, tal como lo dispone el artículo 173 del Código de Comercio, que la define como el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador. Entre esas, aquella por la que se acuerda la competencia judicial de la República Oriental del Uruguay para toda controversia resultante de este conocimiento, teniéndose los domicilios declarados en este documento y en su defecto en los documentos que se relacionen en esta carga, constituidos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales. En efecto, ha sido el actor quien hizo suya y representativa del contrato de transporte celebrado con la demandada, la carta de porte que contiene la prórroga de competencia que desconoce en autos. Considerandos 6º, 7º y 10º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 20.582, del Segundo Juzgado Civil de Los Andes, caratulados Pentaxis Chile S.A. con Decre S.A. Transportes Internacionales, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil, escrita a fojas 570, su juez titular acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costas. Apelada por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita fojas 633. En su contra, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 637.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, en primer término, la sociedad demandante funda el recurso de casación en la forma en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber incurrido los sentenciadores en el vicio de ultrapetita. Sostiene que la sentencia se extiende a materias que no fueron objeto de apelación por las partes, específicamente en sus considerandos lº, 2º y 3º, cuando resuelve sobre el valor probatorio de dos documentos, acogiendo una objeción deducida y rechazando la otra.

Segundo: Que, en los términos precedentemente expuestos, la actora pretende invalidar a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, el pronunciamiento que recae en una objeción documental, resolución que -por su naturaleza- no es susceptible de ser atacada por esta vía;

Tercero: Que además, la demandante funda este recurso en la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, la que funda en la circunstancia de que en ella no se logra uniformar el concepto de la carta de porte, de lo cual ha seguido su equívoca valoración, estableciéndose nefastas consecuencias para su parte, desde que se le ha dado valor contractual a una cláusula de prórroga de competencia estampada unilateralmente por la demandada;

Cuarto: Que como reiteradamente ha resuelto esta Corte existen decisiones contradictorias únicamente cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente pues unas se oponen con otras, situación que no acontece en autos, desde que la resolución impugnada contiene una sola decisión, la de acoger la excepción de incompetencia alegada, razón por la cual no puede estar en contradicción con ninguna otra, circunstancia suficiente para desechar la nulidad formal impetrada por la demandante.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente sostiene como fundamento de este recurso- que la sentencia ha incurrido en los siguientes errores de derecho los que, para efectos de su exposición, los analiza en los siguientes capítulos:

1.- Inexistencia de prórroga de competencia:

Expresa que el artículo 173 del Código de Comercio señala que la Carta de Porte sólo cumple la función de ser un título representativo de la carga, es decir, un documento que acredita que el transportista o porteador recibió las mercancías en su lugar de origen y que, en consecuencia, a partir de ese momento se hizo responsable de ellas. De esta manera, este documento sólo cumple tres funciones, cuales son, servir de prueba de la existencia de un contrato de transporte, acreditar que el porteador o transportista recibió las mercaderías y es el título de crédito representativo de éstas, pero no constituye el contrato mismo de transporte. Todas estas definiciones, a su vez, se encuentran recogidas en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Internacional de Mercaderías, elaborados en la XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Sostiene que las cláusulas estampadas al reverso de una carta de porte, no revisten más que el carácter de una declaración unilateral de voluntad, toda vez que están preimpresas por el transportista y no dan lugar a formación de consentimiento a su respecto; en consecuencia, la prórroga de la competencia introducida por el demandado en la cláusula 16 del reverso de la Carta de Porte, no es un acuerdo entre las partes y tampoco puede constituir un contrato de adhesión, debiendo agregarse que si dicho instrumento expresa que el transporte está sujeto a las disposiciones del Convenio CRT, ellas anulan toda estipulación que se aparte en perjuicio del remitente o del consignatario (artículo 5 Nº 1, letra I). De esta manera, si no son las partes -vale decir ambas- las que introducen un acuerdo especial como lo es una prórroga de competencia, sino solo una de ellas de manera unilateral y, más aún, en perjuicio del consignatario, dicha cláusula es del todo nula de nulidad absoluta, por vicio del consentimiento como lo es la falta de su voluntad.

Expresa que en estos autos se ha acreditado suficientemente la falta de consentimiento respecto de la supuesta cláusula de prórroga de competencia la que su parte ha impugnado precisamente por falsa, por no existir en la realidad de las cosas, por no haber concurrido consentimiento a su respecto, circunstancias que la convierte en un mero texto sin efectos jurídicos, absolutamente inocuo, al haber sido inserto en forma unilateral por la empresa transportista, lo cual a lo sumo, le otorga el carácter de una mera declaración unilateral de voluntad.

2.- El domicilio. Si Decre S.A. puede o no ser demandada en Chile.

El recurrente expresa que la sentencia recurrida afirma que Decre S.A. no puede ser demandada en Chile ya que no cuenta con domicilio en nuestro país, en el que sólo tiene representantes constituidos por la empresa Transportes Cominter Ltda., puesto que al respecto es aplicable el artículo 24 del Convenio CRT, que establece que a falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, las acciones podrán interponerse ante cualquiera de los siguientes tribunales: donde el demandado tiene su domicilio legalmente constituido, o en el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías o en el lugar destinado para la entrega de las mercancías. En la misma forma lo regula el artículo 323 del Código de Bustamante.

En consecuencia, a juicio del recurrente, habiéndose rendido prueba documental y testimonial suficiente que acreditaba el domicilio del demandado en Chile y que, a su vez, había otorgado mandato especial de representación a Transportes Comiter S.A., que también tiene domicilio en nuestro país, las normas citadas hacen plenamente competentes para conocer de la causa a los tribunales chilenos.

3.- Normas legales infringidas.

En un tercer capítulo del recurso de casación en el fondo, el recurrente menciona como infringidas en la sentencia que se impugna, las siguientes disposiciones legales:

- En cuanto a la competencia y su prórroga, los artículos 16 inciso final del Código Civil, 104 y 113 del Código de Comercio, 184, 185, 186 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, y 318, 321, 322 y 323 del Código de Derecho Internacional Privado;

- Respecto a la formación del consentimiento, los artículos 97, 98, 101, 103 y 106 del Código de Comercio y 1437, 1438, 1445, 1451 1545 y 1546 del Código Civil;

-En relación con la nulidad de los actos jurídicos, los artículos 1681, 1682 inciso 1º y 1683 del Código Civil; en cuanto al mandato, los artículos 2116, 2122, 2123, 2131, 2132, 2133, 2134, 2141, 2148 y 2149 del Código Civil y artículos 106, 233, 234, 235, 236, 250, 268, 269, 270 y 318 del Código de Comercio

-En lo que se refiere a las normas reguladoras de la Carta de Porte, los artículos 173, 175y 178 del Código de Comercio; artículos 1 Nº 9, 3 y 5 del Convenio CRT.

-En cuanto a las normas sobre el domicilio, los artículos 59, 62 y 67 del Código de Comercio y artículo 24 párrafo 1 del Acuerdo sobre Transporte Internacional terrestre, promulgado mediante D.S. 257/1991.

- Sobre la infracción a la ley del contrato de mandato y representación otorgado por la demandada a favor de Transportes Comiter Ltda., los artículos 1545, 1546 y 2116 del Código Civil, artículo 21 párrafo 1 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre e infracción al texto expreso del contrato de mandato especial de fojas 25.

- Respecto a la infracción de las normas sobre interpretación de la ley, los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Sexto: Que en este juicio compareció la sociedad Pentaxis S.A. manifestando, en síntesis, que había celebrado un contrato con la demandada para el transporte terrestre desde Montevideo a Santiago de 808 monitores de computador, especies que nunca llegaron a su destino, hecho éste que motiva la acción indemnizatoria que deduce. Por su parte, la demandada alegó la incompetencia absoluta del tribunal, amparándose en la cláusula 16 de la Carta de Porte Internacional por Carretera, fechada el 18 de agosto de 1997 en Montevideo, esgrimida por la demandante como fundamento de su acción, la que expresa Se acuerda la competencia judicial de la Repca. O. del Uruguay para toda controversia resultante de este conocimiento, teniéndose los domicilios declarados en este documento y en su defecto en los documentos que se relacionen en esta carga, constituidos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales;

Séptimo: Que, para el análisis del recurso de casación, relativo al valor de la cláusula de prórroga de competencia contenido al reverso de la carta de porte esgrimida por ambas partes, cabe tener presente que en la demanda de fojas 4, el actor mencionó expresamente que este contrato de transporte, que obliga directamente al transportista para con el consignatario, se prueba sobradamente con la Carta de Porte Internacional por carretera (tal como lo dispone el artículo 173 del Código de Comercio (párrafo primero fojas 6). Sobre el particular, el artículo 173 del Código de Comercio define la carta de porte como el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador

De esta manera, aparece nítido que ha sido el actor quien hizo suya y representativa del contrato de transporte celebrado con la demandada, la carta de porte que contiene la prórroga de competencia que desconoce en autos y, a partir de tal afirmación, ella ha sido considerada por los sentenciadores como la prueba de la existencia y condiciones del contrato.

Por tal motivo, no han podido infringir los sentenciadores las normas que en forma similar- definen la carta de porte en el Código de Comercio, en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre contenido en el Decreto Supremo Nº 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1991 y en el Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Internacional de Mercaderías, por cuanto no aparece del tenor de la sentencia recurrida, que dicho instrumento se hubiese considerado el contrato de transporte, sino únicamente como un medio de prueba del mismo y de sus estipulaciones, entre ellas, la prórroga de la competencia, lo que ha permitido a los jueces del fondo establecer la existencia de este acuerdo obligatorio para las partes contratantes.

A mayor abundamiento, es necesario destacar que, para apoyar su demanda indemnizatoria, el actor se ha servido de cada una de las menciones que se contienen en el anverso de la carta de porte, desconociendo aquellas que figuran en el reverso, lo cual es contrario a toda lógica jurídica, por cuanto con ello, pretende dividir el contenido de un mismo documento para sólo utilizar aquello que lo beneficia, desechando en cambio- aquello que, a su juicio, le perjudica;

Séptimo: Que, por otra parte, aún cuando dicha cláusula de prórroga de competencia no existiera en la Carta de Porte, tal circunstancia no permitiría concluir que son competentes para conocer de esta acción los tribunales chilenos, de lo que se sigue que las restantes infracciones de ley denunciadas en el recurso, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

En efecto, tal como aparece manuscrito en la parte superior derecha del anverso de la Carta citada, el transporte realizado bajo este documento está sujeto a las disposiciones del Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y la Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercaderías, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del remitente o del consignatario. El artículo 24 de dicho convenio, establece como primera regla de competencia, que las acciones relacionadas con el transporte terrestre internacional de mercancías (podrá deducirlas el actor ante el tribunal convenido por las partes En consecuencia, habiéndose concluido la validez y obligatoriedad del pacto de competencia, tal como se mencionó en el considerando precedente, sólo pueden los contratantes sujetarse a tal estipulación, la que excluye la aplicación de toda otra norma supletoria al acuerdo de las partes.

Pero aun cuando no se considerara tal acuerdo, la norma invocada expresa que, a falta de convención o cuando esta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier tribunal que resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción el domicilio legalmente constituido del demandado, el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercaderías, o el lugar designado para la entrega de las mercancías. Sobre el particular, constituye un hecho de la causa, inamovible para este tribunal de casación al no haber sido atacado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que el domicilio del demandado así como el lugar donde el porteador se hizo cargo de las mercaderías se encuentra en la ciudad de Montevideo en la República Oriental del Uruguay, y el lugar designado para la entrega de las mercaderías, en Santiago de Chile; por consiguiente, la aplicación de esta normativa supletoria tampoco autoriza concluir la competencia del Juzgado Civil de Los Andes, lugar donde el actor estimó que era el que correspondía atendido el domicilio del demandado;

Octavo: Que a la misma conclusión se arriba, en el evento de aplicarse el artículo 323 del Código de Derecho Internacional Privado, que establece que Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de las acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. En efecto, la estipulación de las partes que dispuso el tribunal competente para conocer las acciones que se deduzcan no se contrapone al derecho local, por cuanto, tratándose de competencia relativa, es un derecho disponible por las partes, situación que se reafirma en la parte final del inciso segundo del artículo 113 del Código de Comercio en relación al inciso final del artículo 16 del Código Civil.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, actualmente vigente en nuestro país y que fuera aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 442 y publicado en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2001, reitera cada una de las definiciones y regulaciones que, en la materia que nos ocupa, se habían señalado en los estatutos jurídicos analizados en los considerandos precedentes;

Noveno: Que, finalmente, en lo relativo a las normas que regulan el mandato, el recurrente nada ha dicho de cómo se aplicaron y como debieron ser aplicadas, impidiendo con ello a este tribunal de casación analizar las infracciones que se denuncian. Asimismo, todas aquellas disposiciones legales relativas a la nulidad de la cláusula que estipula la prórroga de competencia, constituyen alegaciones nuevas que no se esgrimieron en la etapa de discusión respectiva y, por lo mismo, su omisión no puede constituir un error de los jueces del fondo, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre tales argumentos al no haber sido manifestados por el actor sino hasta el momento de recurrir de casación.

Décimo: Que por lo antes razonado se puede concluir que lo decidido en la sentencia recurrida, al acoger la excepción de incompetencia, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso;

Undécimo: Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, también será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 637, por la abogada doña María Elena Rivera Pren representación de Pentaxis Chile Ltda., en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 633.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sr. Rodríguez A. y Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33003

Actividad lucrativa participación en sociedades y titulación profesional. Ponderación de la prueba y establecimiento de hechos

Divorcio; Compensación Económica; Actividad Lucrativa; Participación en Sociedades; Titulación Profesional; Casación en el Fondo, Impugnación de Hechos;

Habiéndose establecido como hechos, la existencia del matrimonio, separación de bienes, que durante la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de una sociedad comercial y en una sociedad inmobiliaria, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares, el ingreso a la Universidad, egresando en la misma época en que se separó de hecho del demandado, los sentenciadores arriban a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma contenida en el artículo 61 de la ley 19.947, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual rechazaron la demanda. Ponderación de la prueba, que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie. Considerandos 3º, 4º y 6º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada principal, demandante reconvencional a fojas 494.

Segundo: Que el recurrente denuncia que se ha infringido el artículo 61 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, sosteniendo en síntesis, que los jueces del grado han hecho una errada interpretación de la finalidad y requisitos de la compensación económica establecida en dicha norma, ya que el objetivo de la institución en comento es proteger al cónyuge más débil patrimonialmente, de modo tal que el divorcio no desmejore de modo considerable su situación personal y económica. Afirma que en el caso de autos, quedó asentado que la demandante reconvencional, durante el tiempo de convivencia matrimonial, estuvo al cuidado de sus hijos, pudiendo el demandado, a consecuencia de lo mismo, acumular riqueza en desmedro de ella, lo que generó un perjuicio económico que se ve acentuado con el divorcio ya que se dejaría por su parte, además, de percibir alimentos. Hace presente que el hecho que la recurrente haya estudiado, no excluyó que ejerciera el cuidado de sus hijos, no encontrándose probado, por otra parte, que tal actividad obstara para que la cónyuge ejerciera alguna labor remunerada.

Tercero: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen:

a) que con fecha 6 de septiembre de 1995, las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes.

b) que se encuentran separados de hecho, al menos, desde el 16 de octubre de 2001.

c) que durante toda la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de la sociedad comercial Rioja, constituída en 1994 y el año 2000, de la sociedad inmobiliaria Cámero Nuevo Limitada. Asimismo, desde 1998, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares.

d) que en 1997, la recurrente ingresó a estudiar en la Universidad de Los Lagos, egresando el año 2001, misma época en que se separó de hecho del demandado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma respectiva, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual se rechazó la demanda.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta que la demandante reconvencional, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado correctamente los elementos de prueba, se hubiera declarado a la recurrente la cónyuge más débil, ordenándose su reparación.

Sexto: Que ese planteamiento no tiene en cuenta que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del presente recurso de nulidad, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, conforme lo que viene de razonarse, no cabe sino concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante reconvencional a fojas 494, contra la sentencia de veintidós de diciembre de 2005, que se lee a fojas 491.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.

Santiago. 21 de junio de 2.006

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia Corte Apelaciones Número Único: 22638

NÚMERO ÚNICO: 32092

19/10/06

Impugnación por casación en el fondo procedencia naturaleza y cuantificación de compensación Económica. Infracción normas reguladoras de la prueba

Divorcio; Compensación Económica; Cuantificación; Cuotas de Compensación económica; Casación en el Fondo

Para el efecto de impugnar la naturaleza del menoscabo, oportunidad y cuantificación en sede de casación, debe necesariamente indicarse las normas reguladoras de la prueba que han sido infringidas. La ponderación que de las probanzas allegadas al proceso es una cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. Y es en la instancia en que ha de reclamarse por la extensión en cuotas de la compensación. Considerandos 3º y 5º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, sosteniendo, en síntesis, que ella se produce al decidir los sentenciadores elevar desmesuradamente la cantidad fijada por concepto de compensación económica que su parte deberá pagar a la demandante reconvencional. Señala que la compensación referida es de naturaleza eminentemente remuneratoria y no alimenticia y por lo tanto, sólo tiende a resarcir el menoscabo económico proveniente de la circunstancia de que uno de los cónyuges, no ha desarrollado una actividad remunerada o lucrativa, durante el matrimonio, por dedicarse al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común y añade que esta reparación se limita a los perjuicios sufridos durante el matrimonio, de modo que la decisión judicial no puede dirigirse a precaver situaciones perjudiciales futuras. Expresa que la sentencia recurrida ha infringido la ley al no ponderar en su punto segundo, como criterio para fijar la compensación económica, los perjuicios sufridos por la cónyuge durante el matrimonio por haberse dedicado durante su vigencia al cuidado del recurrente, sino los que se produzcan en el futuro, después de decretado el divorcio, lo que explica precisamente que haya sido condenado al pago de la compensación en 180 cuotas mensuales, lo que implica vincularlo económicamente por 15 años con quien ya no tendrá la calidad de cónyuge.

También indica que se ha infringido el artículo 62 de la Ley Nº 1 9.947 de Matrimonio Civil, al no considerarse plenamente una de las circunstancias que sirven para cuantificar el menoscabo económico y, por ende, la compensación, esto es, la situación patrimonial de ambos cónyuges, puesto que en la referida sentencia sólo se ha atendido la condición de la cónyuge.

Tercero: Que, de lo expuesto en el motivo segundo fluye que lo que el recurrente, en definitiva, impugna es la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. En este caso, debe reconocerse que tales jueces son soberanos para la determinación de los hechos del pleito, los que son inamovibles para este Tribunal, salvo que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie. En efecto, el fallo impugnado no contiene una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, por no aceptar un medio de prueba que la ley rechace o desestimar uno que la ley autorice, ni tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba.

Cuarto: Que la supuesta vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, tampoco ha tenido lugar desde que, según se desprende del fallo impugnado los jueces del fondo han establecido y fijado la extensión y forma de pago de la compensación a favor de la cónyuge demandante reconvencional, según las consideraciones que en el mismo se establecen, en armonía con lo dispuesto en las normas mencionadas.

Quinto: Que, por otra parte, y en cuanto al argumento del recurrente relativo a la fijación de la compensación y su pago a través de numerosas cuotas, cabe señalar que éste aspecto no fue reclamado en su oportunidad por la parte que lo hace valer, puesto que no dedujo recurso alguno en contra del fallo de primera instancia, que también fijaba el pago de la compensación en cuotas, de lo que resulta nuevamente que el demandado cuestiona con su recurso la ponderación y conclusiones establecidas por los sentenciadores, en el ámbito de su competencia privativa.

Sexto: Que, por lo razonado, debe concluirse que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 96.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 32091

Divorcio por malos tratos o infidelidad, recalificación a cese de convivencia. Carga Probatoria de requisitos de compensación económica

Divorcio; Malos Tratos; Infidelidad; Recalificación Causal de Divorcio, Prueba Compensación Económica

La circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, malos tratos o infidelidad, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador. Sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor, y que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. En consecuencia se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado. No se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947. Considerandos 4º, 5º, 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones

Sentencia Corte Apelaciones

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45, excepto el fundamento 11º, que se suprime.

Asimismo se elimina, en el considerando 5º, letra g), segunda línea, todo el párrafo final que comienza con esto es, 10 años después... hasta su término, reemplazando por un punto (.) la coma (,) que le precede; y en el 10º todo el párrafo final que comienza con y ello por falta grave... y hasta su término, reemplazando igualmente por un punto (.) la coma (,) que le precede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º Que el actor solicitó se declarare el divorcio en su matrimonio con la demandada, fundado en las causales contempladas en el artículo 54 Nºs 1 y 2 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; y Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes matrimoniales. Señaló, al mismo tiempo, que se encontraba separado de hecho de la demandada hace veintisiete años;

2º Que el demandante presentó un testigo para acreditar las causales del artículo 54 citado. Además, a efectos de probar el adulterio, acompañó una fotocopia simple de un artículo del diario Las Ultimas Noticias del año 1987;

3º Que para que se configuren las causales subjetivas invocadas se requiere la concurrencia de los requisitos copulativos que en cada numeral se señalan en la ley. En el caso de la del Nº 1, los malos tratos contra la integridad psíquica, que es lo alegado, deben ser graves; y la del Nº 2, infidelidad, que también se sostiene, debe estar acreditada de modo fehaciente, no bastando desde luego, a estos efectos, la declaración de un solo testigo. La actora pretende demostrar el adulterio, además, por medio de la fotocopia del diario ya antes referida, en la que se señala que la niña que allí aparece habría fallecido teniendo 10 años. Sostiene que esta niña era hija de la demandada y que de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo debe concluirse que habría sido concebida estando vigente la convivencia en el matrimonio. Es del caso que la maternidad, así como la fecha de nacimiento de una persona, de la que puede presumirse de derecho la concepción, sólo puede acreditarse por medio de las copias de la partida de nacimiento; en ningún caso por un artículo de prensa que ciertamente no da fe de la fecha de nacimiento ni atestigua el hecho de la maternidad. En todo caso, el actor hace presente que tanto él como su cónyuge conviven con sus respectivas parejas y tienen cada uno varios hijos fruto de esas convivencias;

4º Que la circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador;

5º Que, sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, circunstancia de hecho contemplada en el punto Nº 2 del auto de prueba, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor. En efecto, la declaración del hijo habido en el matrimonio, Rolando Campos Rivera, que consta en documento que se acompaña de fs. 27, en que afirma que su padre le otorgó alimentos desde el año 1986; asimismo, el certificado de residencia de fs. 31, otorgado por la unidad vecinal correspondiente de Cerro Navia que afirma que la señora Patricia Reyes Beltrán tiene domicilio en Villa Huelén desde el año 1979, siendo ésta la conviviente del actor y madre de sus dos hijos, según consta en los certificados de nacimiento de fs. 23 y 24, dando cuenta que un a hija nació el año 1982 y el hijo el año 1990, siendo este domicilio el mismo que el actor indicó en su demanda; son todos antecedentes que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. Esta presunción se ve corroborada, además, por el testimonio de Manuel Antonio Rojas Gajardo según lo depuesto a fs. 41. Estas probanzas acreditan el cese efectivo de la convivencia conyugal desde hace más de tres años contados hacia atrás desde la fecha de la demanda;

6º Que así las cosas se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado;

7º Que no se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947.

En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se aprueba la sentencia consultada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45.

Redactada por la abogada integrante Paulina Veloso Valenzuela.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela.

NÚMERO ÚNICO: 22636

Dedicación a cuidado y crianza, inexistencia de actividad económica, pérdida de beneficios previsionales y de habitación por disolución de matrimonio

Divorcio; Compensación Económica; Beneficio Habitación; Beneficio Previsional; Cuidado y Crianza; Actividad Económica; Alimentos

En lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Situación que se reafirma por la referencia al informe social en la sentencia recaída en autos por alimentos. Especial es la situación previsional y de salud de la solicitante, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvincula en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos. Se estima procedente la compensación económica demandada en la reconvención. Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos:

Se ha interpuesto en contra de la sentencia de 5 de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 445, recursos de casación en la forma y apelación.

En cuanto a la casación en la forma.

1.- La demanda de autos ha recurrido de casación en la forma invocando como infringido el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, haciendo consistir el vicio en que el tribunal ad quo la privó de una prueba trascendental que le impidió acreditar que lo sostenido por el actor en el sentido de que, tal empresa no prosperó por falta de voluntad de la Sra León refiriéndose al arriendo de dos vehículos motorizados a la Compañía de Teléfonos de Chile.

2.- Que, asimismo, considera vulnerado el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el Nº 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo consistir la causal en que el sentenciador no enumeró ni consideró en su fallo las excepciones y/o defensas alegadas por su parte, como lo reconoce, expresamente, en el considerando 14 del mismo.

3.- Que la prueba considerada por la recurrente como esencial para acreditar sus dichos, esto es, oficio a la Compañía de Teléfonos de Chile en orden a que informara como era afectivo que los cheques que emitía por el arriendo de dos vehículos motorizados eran cobrados por el demandante (Sr. Sabag) y no por la demandada (Sra León), oficio al que no accedió el juez de primer grado, pudo suplirse por varias vías por propio impulso de la peticionaria, lo que no hizo. Además, para los efectos de un acertado fallo, tal diligencia carecía de la importancia que la recurrente pretende asignarle.

4.- Que tampoco es efectivo que la sentencia no considerara las alegaciones y/o defensas hechas valer por la recurrente; puesto que en los considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º hace un análisis de ellas y la circunstancia de declarar en el considerando 14º que las demás alegaciones y probanzas no alteran la convicción alcanzada, en ningún caso es constitutiva del vicio que se invoca.

5.- Que a mayor abundamiento, habiendo la recurrida interpuesto recurso de apelación, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que hizo valer en la casación, no se vislumbra que haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.

Por lo razonado y disposiciones invocadas, se rechaza el recurso de casación en la forma invocado por la demandada en lo principal del escrito de fojas 466.

En cuanto a la apelación

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de 5 de agosto de 2005 escrita a fojas 445, con excepción de los considerandos 10º, 11º y 12º, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente.

1.- Que la nueva ley de matrimonio civil Nº 19.947 en el artículo 62, establece pautas para determinar la existencia del menoscabo económico que sufre el cónyuge más débil por la declaración de divorcio y también para determinar el quantum de la compensación que le acuerda por no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.

2.- Que siguiendo el camino trazado por el legislador y de acuerdo a la prueba rendida, es posible establecer que la convivencia matrimonial se extendió desde su celebración, 11 de agosto de 1978, hasta el cese de la misma hecho que ocurrió el 3 de abril de 1997, esto es, por más de 18 años.

Asimismo, se ha acreditado en autos que el demandado reconvencional percibe aproximadamente la suma de $ 1.200.000.- por pensión de retiro, como se deduce del documento rolante a fojas 77; que es de profesión ingeniero en administración como lo declara al individualizarse en la demanda y que estudia actualmente derecho en la Universidad La República donde cursa el 5º año, según certificado de fojas 159. Además, el señor Sabag registra numerosos viajes al extranjero según aparece del documento de fojas 412 que da cuenta de salidas a Estados Unidos, Cuba, México y especialmente Argentina

3.- Que en lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Así se encuentra probado por las declaraciones de los testigos Sabag León y León Preller al contestar al punto dos del auto de prueba; situación que se encuentra reafirmada por la referencia que se hace al informe social en la sentencia recaída en los autos por alimentos Rol Nº 927-1997 (fojas 138). Además, consta de los documentos de fs 285 y fs 346 que la demandante reconvencional tuvo que entregar la casa habitación que proporcionaba la Fuerza Aérea de Chile y que arrienda un departamento en Lo Barnechea donde vive con sus hijos.

4.- Que merece un apartado especial la situación previsional y de salud de la señora León Servanti, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvinculaba en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos a la Compañía de Teléfonos de Chile.

5.- Que por lo dicho estos jueces estiman procedente la compensación económica demandada en la reconvención y en lo decisorio se determinará su quantum y la forma de pago.

Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 61, 62, 64 y 65 de la ley Nº 19.947 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada en cuanto no dio lugar a la demanda reconvencional de fojas 47 y en su lugar se declara:

a) Que se hace lugar a la compensación solicitada y se fija en la suma de $24.000.000.- (veinticuatro millones).

b) Que no se condena en costas a la demandada reconvencional por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se confirma, en lo demás, la mencionada sentencia.

Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

NÚMERO ÚNICO: 22637

Duración de matrimonio, edad de contrayente, estado de salud y venta de inmueble social, determinan procedencia de compensación económica

Divorcio; Compensación Económica; Edad de Contrayente; Duración Matrimonio; Salud de Mujer; Enajenación Inmueble Social

Procede compensación económica, atendida la duración del matrimonio entre las partes, la edad de la demandada, quien es una mujer enferma y vive de allegada, lo que imposibilita su acceso al mercado laboral, hace procedente que se le compense el menoscabo económico sufrido. Lo que se refuerza con el documento del que se desprende que el demandante procedió a vender el departamento de propiedad de la sociedad conyugal, prescindiendo de la autorización de su mujer, habiendo obtenido autorización judicial, argumentando, separación de hecho de su cónyuge, por haber ésta abandonado el hogar y que ignoraba su paradero. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Chillán, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Señor Darío Silva Gundelach. Chillán, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 11.º, que se elimina

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que como se consigna en los fundamentos 3º y 4º del fallo de primer grado, el actor don Rosamel Yones Gallardo y la demandada doña Erna Gaete Mera contrajeron el matrimonio cuya terminación solicitan el 10 de febrero de 1962 y la convivencia derivada de él cesó real y efectivamente desde marzo de 1982, sin que en el ínter tanto hayan reanudado la vida en común.

2º) Que durante la vigencia de la vida en común matrimonial, la cónyuge demandada estuvo dedicada al cuidado de sus hijos Richard Ariel y Durdanett de Lourdes y a las labores propias del hogar común, por lo que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, lo que no ha sido controvertido por el demandante y lo corrobora el mérito del expediente sobre pensión de alimentos del Juzgado de Letras de Menores de esta ciudad, rol 2.516, caratulado Gaete Mera, Erna con Jones Gallardo, Rosamel, que se tiene a la vista.

3º) Que en la demanda se invoca como causal del divorcio el cese real y efectivo de la convivencia matrimonial por más de treinta años, por lo que la demandada no ha incurrido en la causal de divorcio culposo en los términos del artículo 54 de la Ley 19.947.

4º) Que atendida la duración del matrimonio entre las partes por más de 20 años de vida en común, la edad de la demandada, quien contrajo matrimonio a los 17 años de edad con el demandante, a esa época de 34 años, actualmente de más de sesenta años de edad, según se desprende del certificado de matrimonio y del acta respectiva que rolan a fojas 1 y 2, y certificado de nacimiento de fojas 22; quien, además, es una mujer enferma y vive de allegada en el domicilio de pasaje Cerro Manchado Nº 623, Lomas de Oriente Nº 400 de esta ciudad, como consta en los documentos acompañados de fojas 23 a 25, no objetados, lo que imposibilita su acceso al mercado laboral, hace procedente que se le compense el menoscabo económico sufrido, atento lo razonado en el fundamento 2º), de conformidad con le establecido en el artículo 61 de la Ley 19947.

5º) Que finalmente refuerza lo concluido en el fundamento que antecede el documento que en fotocopia se aparejó a fojas 48, del que se desprende que el demandante procedió a vender el departamento de propiedad de la sociedad conyugal, prescindiendo de la autorización de su mujer, habiendo obtenido autorización judicial, argumentando, en marzo de 1992, que estaba separado de hecho de su cónyuge Erna Gaete Mera desde hacía más de ocho años, por haber ésta abandonado el hogar y que ignoraba su paradero. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 64, 65, 66 de la Ley 19.947 y 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de ocho de junio último, escrita de fojas 44 a 46, en cuanto por su decisión 2.- rechaza la demanda reconvencional interpuesta a fojas 16 y en su lugar se declara:

Que se acoge la aludida demanda, debiendo el demandado Don Rosamel Yones Gallardo pagar a la demandada doña Erna Gaete Mera, por concepto de compensación económica, la suma de $3.589.000.-, pagadero en 97 cuotas de $37.000.- mensuales, las que deberán reajustarse mensualmente, de acuerdo a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor. Se aprueba, en lo consultado, la aludida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Darío Silva Gundelach.

NÚMERO ÚNICO: 22635

18/10/06

Compensación económica, naturaleza de menoscabo y presupuesto de producirse durante vida en común. Menoscabo Profesional. Menoscabo Patrimonial

Divorcio; Compensación Económica; Separación de Bienes; Cotización Previsional; Declaración de Renta. Menoscabo Profesional; Menoscabo Patrimonial

El que los cónyuges se encuentren separados de bienes, la cónyuge solicitante de compensación sea dueña de inmuebles habitacionales, declaraciones de renta, cotizaciones previsionales, son razones suficientes para desestimar su petición de compensación económica, sin certificados médicos que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, tengan la fuerza suficiente para respaldar esta petición, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Con todo, la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas adolecen de la misma debilidad, primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos. Considerandos 8º y 9º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil seis.

Visto:

Se reproduce la sentencia impugnada, con las siguientes enmiendas:

En el considerando 4° se reemplaza la grafía “viavia” por la forma verbal “vivía”.

Se eliminan los considerandos Noveno y Décimo.

Y teniendo en su lugar y, además presente:

En cuanto a la Objeción de documentos de fojas 92:

Primero: Que la parte demandada objetó a fojas 92 los instrumentos acompañados por el demandante, por los argumentos siguientes: el de fojas 45 por ser simple fotocopia y el de fojas 46 por emanar de un tercero ajeno al juicio, por lo cual su autenticidad no le consta.

Segundo: Que el documento de fojas 45, si bien no tiene firma se aprecia que fue emanado de un organismo público, como es la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se refiere a un informe de deudas, acompañado por la demandante, otorgado el 10 de marzo de 2005, por lo que se rechaza dicha objeción. En cuanto al documento de fojas 46 consistente en una declaración jurada de Jacqueline Aurora Martínez Peña, se la acoge, por no haber sido ratificada en juicio por su otorgante, sin perjuicio de que se trata de la misma persona que aparece como madre del menor Diego Bruno Schiappacasse Martínez, cuyo certificado de nacimiento rola a fojas 139.

Se acoge la objeción del documento agregado a fojas 49 por ser una fotocopia de un instrumento privado que no ha sido reconocido en autos por su otorgante.

Los documentos de fojas 51 a 75 son instrumentos emanados del Servicio de Impuestos Internos: certificados de avalúo fiscal obtenidos el 13 de abril de 2005, las copias sobre impuestos anuales a la renta correspondiente a los años tributarios correspondiente a los años 2003 y 2004, conseguidos el 29 de marzo de 2005, con igual fecha se obtuvo el informe de ingresos de fojas 72 y los de fojas 74 y 75 consistente en el detalle e información de ingresos de fecha 13 de abril de 2005, acompañándose al juicio el 9 de junio de ese año; aspectos de verosimilitud que autorizan para desestimar su objeción.

Por último, se acoge la objeción de fojas 78 por emanar de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que esta Corte comparte el parecer del Ministerio Público Judicial vertido en su dictamen de fojas 149, en orden a que se “encuentra debidamente acreditado que la convivencia conyugal cesó el año 2001, es decir, hace más de tres años, por lo que no cabe más que acoger la demanda de divorcio”.

Cuarto: Que, en efecto, además de los testigos que depusieron en autos y que se transcriben en los reproducidos motivos Cuarto y Quinto del fallo de primer grado, se acompañaron otros antecedentes, no objetados, consistentes en un contrato de arrendamiento suscrito el 10 de mayo de 2002, por el cual el demandante arrendó el departamento ubicado en la calle Club Hípico 401 signado con el número 1103 más una bodega, de la comuna de Santiago; también se acompañaron boletas únicas de depósito de la cuenta corriente N° 5105430 del Bank Boston cuya titular es doña Gladys Otey Villegas por diversas sumas de dinero, desde enero de 2002 a diciembre de 2004 por sumas cercanas a los $588.000; copia de la demanda de nulidad de matrimonio eclesiástico agregada al expediente a fojas 141 a 145, en que la demandada asevera que el matrimonio tuvo una duración de treinta años, vínculo canónico que contrajo en 1970, documento este último que fue acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y no objetado por la demandada.

Quinto: Que en las circunstancias precedentes, se ha configurado el supuesto fáctico de cese efectivo de la convivencia conyugal, durante el transcurso de a lo menos tres años, como lo señala el artículo 55 inciso 3° de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil y la demandada no acreditó que se hubiese reanudado la vida en común con ánimo de permanencia en el lapso señalado.

Sexto: Que la parte demandada al contestar el libelo, a fojas 27, solicitó una compensación económica de $70.000.000 o la que el Tribunal determine, sin explicitar las razones para ello, aunque antes había aseverado que su título de agente de aduanas no lo ha podido desarrollar por problemas de salud.

Séptimo: Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil establece el derecho del cónyuge a que se le compense el menoscabo sufrido por el cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común que le hubiesen impedido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.

Octavo: Que la señora Gladys Otey Villegas no acompañó probanzas destinadas a acreditar esta pretensión y, por el contrario, los antecedentes que obran en autos permiten demostrar lo siguiente: que durante el matrimonio, que se celebró en esta ciudad el 1 de julio de 1970 nacieron tres hijos, los años 1971, 1974 y 1981 y respecto de uno de ellos, Ítalo Rodrigo, el demandado ha acompañado comprobantes de pagos de matrícula y arancel anual correspondientes a 2002 a 2004 a la Universidad Técnica Federico Santa María. También se acreditó que las partes se separaron de bienes, por escritura pública, el 4 de enero de 1994, según documento que se acompañó a fojas 76 de autos; la propia demandada al contestar la demanda de divorcio, a fojas 27, aseveró que trabajaba junto con el actor en Aduanas hasta el año 1985, oportunidad en que ambos fueron despedidos de ese Servicio. También reconoce que es agente de aduanas y que desde 1990 no ejerce por razones de salud. Se acompañó un listado de propiedades asociados al RUT de la demandada y el que da cuenta de tres inmuebles ubicadas en la comuna de Valparaíso con destino habitacional y cuyos certificados de avalúo fiscal que se leen de fojas 52 a 54, se encuentran avaluados en sumas aproximadas a los $7.100.000, $8.200.000 y $14.100.000.

Con los documentos de fojas 55 a 75, emanados del Servicio de Impuestos Internos se demuestra que durante los Años Tributarios 2003 y 2004, la demandada y peticionaria de compensación ha percibido ingresos.

Consta que la demandada doña Gladys Otey Villegas cotizó, según información de la Superintendencia de Salud, en diversas Isapres desde enero del año 1996, por montos de $350.000, en la mayoría de los meses desde 1996 a enero de 2000 y luego por sumas inferiores, según consta a fojas a 104. Por otro lado, se acompañó por el demandante un informe de deudas, a fojas 45, de marzo de 2005 emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en que se da cuenta de una cuenta directa del demandante de una suma de $23.300.000 aproximadamente. Razones todas que autorizan para desestimar la pretensión de compensación económica efectuada por la demandada.

Noveno: Que los documentos aportados por la demandada consistentes en un certificado médico del psiquiatra don Raúl Cárdenas Canales y el reumatólogo don Renato Jiménez Calabresse, que se leen a fojas 83 y 84 que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, no tienen la fuerza suficiente para respaldar la petición de compensación económica, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Y la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas que se lee a fojas 85 y 87 de octubre de 2004 y 2002, respectivamente adolecen de la misma debilidad, por un doble motivo: primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, como ha quedado sentado en este fallo y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos de fojas 55 a 71.

Por las anteriores consideraciones, lo informado por el señor Fiscal judicial a fojas 149, disposiciones legales citadas y artículo 1° Transitorio N° 9 de la Ley N° 19.947, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 112 a 118; y, en su lugar, se efectúan las siguientes declaraciones:

1°.- Se rechaza la objeción de documentos de fojas 92.

2°.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 20 y, en consecuencia, se declara el divorcio del matrimonio celebrado entre don Quinto Schiappacasse Moreno, R.U.N 6.134.085-8 y doña Gladys del Carmen Otey Villegas, R.U.N.5.532.822-6, celebrado el 1 de julio de 1970, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de El Puerto e inscrito bajo el número 453 del mismo año.

3°.- Que se rechaza la petición de compensación económica efectuada por doña Gladys Otey Villegas.

4°.- Que no hay sociedad conyugal que liquidar.

5°.- Que no se imponen costas a las partes, por haber tenido motivo plausible para litigar.

En su oportunidad dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 59 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Mario Gómez Montoya.

NÚMERO ÚNICO: 22634

17/10/06

Alimentos, efecto de omisión por largo tiempo en procedencia de compensación económica

Compensación Económica; Prueba Cumplimiento Obligación de Alimentos; Abandono de Hogar

El demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre. Y si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación. Esto permite, según las reglas de la sana crítica, tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, debiendo sobrellevar todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año, para el efecto de determinar el monto de la compensación. Considerando 8º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

La Serena, catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada la parte expositiva, citas legales y considerandos con excepción de los quinto y sexto que se eliminan,

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que en estos autos el demandante ha solicitado el divorcio por haber cesado la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos, tres años. La demandada, en el libelo de contestación señala que su matrimonio terminó por la causal del artículo 54 Nº 2 de la Ley 19.947, esto es, trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia socorro y fidelidad propios del matrimonio, haciendo presente, además, que en el período que duró la convivencia conyugal le daba reiterados malos tratos y además no le proporcionaba ayuda económica, debiendo ser socorrida por sus padres. Que, sin embargo, en el contexto de la contestación de la demanda, la demandada reconoce que se encuentran separados de hecho y sin ningún tipo de convivencia por espacio de diecisiete años, y de la audiencia de conciliación, cuya acta rola a fs.34, al señalarse en ella que no es posible conservar el vínculo matrimonial, reiterando al Tribunal su voluntad de divorciarse, puede desprenderse que existe consenso en la circunstancia de haber cesado la convivencia conyugal por más de tres años.

Segundo: Que a fin de acreditar el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges se allegaron al proceso los siguientes antecedentes: copia de la demanda de alimentos interpuesta por la demandada Rosa Luzmira Manríquez Cortés en contra del demandante Herman Vital Salinas Rojo; copia de la sentencia recaída en la demanda de alimentos, otorgándose una pensión alimenticia en favor del hijo de ambos y de la demandada de estos autos; certificado de nacimiento de una hija extramatrimonial del demandante, nacida el 5 de marzo de 1991; liquidaciones de sueldos del demandante en las que consta el descuento por retención judicial; el testimonio de la testigo presentada por la demandada quien señala que Herman Salinas se fue hace años , aproximadamente 17 años, dejando a su familia:-

Tercero: Que, lo expuesto permite a este Tribunal formarse la convicción de que los contrayentes se encuentran separados desde hace años, lo que unido al reconocimiento del cese de la convivencia conyugal por más de tres años, permite tener por cumplido en relación a los litigantes de autos, el requisito establecido en el artículo 55 de la ley 19.947, y, contrariamente a lo resuelto por la juez de primer grado, dar lugar a la demanda de divorcio, por cuanto, si bien la demandada hace presente que el demandante no ha proporcionado ayuda económica durante 16 años y, sólo lo ha hecho, después de demandarle alimentos en el año 2002, no es menos cierto, que la demandada no ha solicitado se verifique el incumplimiento reiterado de su obligación de alimentos a favor de su cónyuge e hijo, como lo exige la disposición citada, para que el juez pueda negar lugar a la demanda de divorcio, máxime que, en el presente caso, el demandante desde que se le fijó la pensión alimenticia a favor de los alimentarios, ha cumplido con tal obligación, hecho que no se ha cuestionado.

Cuarto: Que, habiéndose determinado que concurren los requisitos para declarar el divorcio, ante la falta de acuerdo, en la audiencia de conciliación, en relación a la liquidación del régimen bienes, de la compensación económica y de la relación del padre no custodio con el hijo común Herman Andrés Salinas Manríquez, se debe emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 19.947.

Quinto: Que, en relación al régimen de bienes del matrimonio, del certificado de matrimonio, agregado a fs.1, consta que se celebró el 30 de marzo de 1986 en la Circunscripción de Monte Patria, bajo el régimen de comunidad de bienes, por lo que sería procedente realizar la liquidación de los bienes, si se hubiesen producido durante la vigencia de dicha sociedad.- Al respecto, sólo por los dichos de las partes, se infiere que existiría una propiedad ubicada en Monte Patria, sin tener certeza, en cuanto a la persona a nombre de la cual se encuentra inscrita, ni en cuanto a la forma de su adquisición, y no habiéndose acompañado por las partes documentación alguna que permita dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere en dominio bienes que hiciere susceptible su liquidación, no podrá procederse a ella, en esta oportunidad, sin perjuicio de los derechos de las partes para realizarla si correspondiere.

Sexto: Que, en lo referente a la relación directa y regular del demandante padre del menor Herman Andrés Salinas Manríquez, se tendrá en cuenta, especialmente que a la fecha, el menor cuenta con 17 años y casi 11 meses, por lo que se estima de conveniencia, que exista libertad respecto de los días y periodicidad en forma recíproca, todo de conformidad a las necesidades de acercamiento que se produzcan entre ambos.

Séptimo: Que, en relación a la petición del demandante de rebajar la pensión alimenticia a un monto no superior a los $70.000 mensuales, no se dará lugar a ello, en esta instancia, atendido que la pensión fijada correspondiente a un 30% del total de sus ingresos, deducidos solo los descuentos legales, fue declarada recientemente por primera vez el treinta de Diciembre de 2002, y por no haberse probado que hubiesen variado, en el período transcurrido desde su determinación a la fecha, las circunstancias socio económicas de las partes, sin perjuicio del derecho de éstas, para que en cualquier momento demanden la modificación de la pensión alimenticia, sea su aumento, disminución o cese de acuerdo a nuevas circunstancias que se produzcan.

Octavo: Que, finalmente, ante la información que el juez a quo les dió a las partes, en relación a la fijación de una posible compensación para el cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida, no se obtuvo acuerdo entre las partes, dejándose sólo constancia en el acta, que la demandada solicita, por ese concepto, la suma de cinco millones $5.000,000), por lo que de acuerdo al artículo 64 de la Ley 19.947, corresponderá pronunciarse sobre su procedencia, y en caso de dar lugar, su monto y su forma de pago.

Que para determinar su procedencia y su cuantía se debe considerar los elementos señalados en el artículo 62 de la mencionada ley y, al efecto, de los elementos allegados al proceso, se puede dejar establecido, lo siguiente:

1.- Que las partes contrajeron matrimonio en Marzo de 1986, bajo régimen de sociedad conyugal.

2.- Que tuvieron un hijo nacido en Diciembre de 1987.-

3.- Que el demandante Hermán Salinas Rojo tuvo una hija extramatrimonial, nacida en Marzo de 1991.

4.- Que los contrayentes están de acuerdo que se encuentran separados de hecho hace diecisiete años.

5.- Que el demandante está pagando una pensión alimenticia a favor de la cónyuge y de su hijo sólo desde el año 2002;

Que, de acuerdo a lo expuesto, se puede deducir, ante la falta de prueba en contrario, que el demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre, lo que es corroborado en juicio por la única testigo que depone en autos a fs.52, presentada por la demandada, María Ibarra Sontag quien estima, que es procedente la fijación de una suma por compensación económica la que indica en cinco millones a favor de la demandada, por el perjuicio y menoscabo a que se vió expuesta durante el período que hicieron vida conyugal y por la falta de apoyo posterior.

Que, si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia según lo acredita con liquidaciones de sueldos, rolantes a fojas 4, 5 y 6; no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación en forma proporcional a sus facultades económicas; que, por otra parte, de la prueba testimonial rendida por la demandada, la que apreciada, según las reglas de la sana crítica, permite a estos sentenciadores tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, ocasión en que el hijo contaba sólo con dos meses de edad, debiendo sobrellevar sola todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año.

Que, en consecuencia, se estima de justicia fijar una compensación económica a favor de la demandada por el menoscabo sufrido, la que se fija en la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), que se cancelará en cuotas mensuales de $50.000.- cada una por espacio de 24 meses, que se le descontarán por el empleador, previa la respectiva comunicación, y para el caso de no ser trabajador dependiente, por medio de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.

Noveno: Que, atendido lo concluido en los considerandos precedentes, se discrepa de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 88.

Por, estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.947, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cinco, escrita de fojas 72 78 y se declara que se da lugar a la demanda de fojas 17, y en consecuencia se decreta el divorcio del matrimonio constituido entre don Herman Vital Salinas Rojo y Rosa Luzmira Manríquez Cortés, celebrado el 20 de marzo de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, inscrito bajo el Nº 24 del Registro de Matrimonios del mismo oficial del año 1986, adquiriendo los litigantes la calidad de divorciados.

II.- Que en virtud del divorcio decretado se disuelve la sociedad conyugal entre las partes.

III.- Que no existiendo antecedentes suficientes para dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere bienes, no se realiza la liquidación de dicha sociedad.

IV.- Que la relación directa y regular del padre con su hijo, se regula en forma libre y de acuerdo a las necesidades de a cercamiento.

V.- Que no se accede a rebajar la pensión alimenticia.

VI.- Que se regula como compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), la que se cumplirá en la forma indicada en el considerando octavo de este fallo.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia inscríbase por el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, al margen de la inscripción matrimonial Nº 24 del año 1986.

VIII.-Que cada parte pagará sus costas.

Acordada la regulación de una compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante, por cuanto en su opinión, a su respecto, no se ha acreditado que se hayan configurado los factores señalados en el artículo 62 de la Ley 19.947, que hacen procedente su otorgamiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Ministro doña Gloria Torti Ivanovich.

NÚMERO ÚNICO: 22590

Liquidación de sociedad conyugal, se reduce a adjudicación del único inmueble, por acuerdo de compensación económica y renuncia de gananciales

Divorcio; Compensación Económica; Liquidación Sociedad Conyugal; Renuncia Gananciales

Habiéndose disuelto la sociedad conyugal, y existiendo un solo bien social en su patrimonio, consistente en el inmueble, la liquidación de dicha sociedad, en virtud del acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge, en concepto de compensación económica. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones.


Sentencia Corte Apelaciones

La Serena, veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del motivo sexto que se elimina,

Y se tiene en su lugar y además presente

Primero: Que las partes en la audiencia decretada en autos y que rola a fs.16 y siguiente, han dejado establecido que como no tienen hijos menores en común, no existe nada que regular al respecto.

Segundo: Que, en cuanto a la compensación económica solicitada por la demandada en esa misma audiencia, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por las partes en la audiencia de conciliación realizada en esta instancia en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada, y en la cual se expresa que por un error de transcripción no se incluyó el acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, cuyo título con certificado de dominio vigente se encuentra agregado a fs. 35, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, acuerdo que las partes han ratificado expresamente, lo que es aprobado por este Tribunal, se resuelve dar lugar a dicha compensación económica y adjudicar el dominio del inmueble ubicado en calle o Pasaje Pedro Prado Nº 640, Población Carmelitana de Ovalle, a la demandada doña Purísima de la Cruz Vergara Cortés, propiedad inscrita a fs.516, con el Nº 458 del Registro de Propiedad, correspondiente al año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.

Tercero: Que, habiéndose disuelto la sociedad y existiendo un solo bien social en el patrimonio, consistente en el inmueble antes aludido, la liquidación de dicha sociedad conyugal, en virtud del acuerdo a que han llegado la s partes, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge doña Purísima de La Cruz Vergara Cortés.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 61, 63 y 92 de la ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de Septiembre de dos mil cinco, escrita desde fs.27 a fs.31, sólo en cuanto no dio lugar a la compensación económica solicitada y acordada y, en su lugar se declara que se acoge dicha compensación económica en favor de la demandada en los términos que se expresan en el considerando segundo de esta sentencia de alzada y se la confirma en lo demás.

El señor Conservador de Bienes Raíces de Ovalle procederá a practicar las inscripciones que correspondan en relación con la adjudicación del inmueble referido en el considerando segundo de esta sentencia. Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular don Raúl A. Beltrami Lazo.

NÚMERO ÚNICO: 22589

Desempeño ocasional de actividad económica obsta a compensación económica. Liquidación legal de sociedad conyugal

Divorcio; Compensación Económica

En juicio sobre divorcio, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la cónyuge demandada de divorcio, desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo además presente la situación patrimonial de ambos cónyuges, resulta improcedente la acción reconvencional para la obtención de compensación económica, por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley. Considerando 7º sentencia Corte Apelaciones

Sentencia Corte Apelaciones

Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Visto:

En la parte expositiva, foja 35, línea 20 se sustituye la forma verbal “allanan” por “allana”.

En el considerando primero se reemplaza el nombre “Hernán” por el apellido “Hernández”.

En el motivo tercero, se sustituye la cita de “la ley n° 19.347” por la “Ley N° 19.947”.

Se eliminan los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada, reproduciéndosela en lo demás.

Y se tiene además presente:

1.- Que si bien la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges, en el caso presente las copias agregadas por el actor a fs. 12 y 13 están conformes con la causa rol N° 4.461 del Sexto Juzgado Civil de Concepción, que ha sido tenida a la vista, y, cuya sentencia, de fecha 26 de mayo de 1986, dispuso el divorcio perpetuo entre doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz y Daniel del Carmen Hernández Ulloa.

2.- Que apreciándose la prueba en conformidad a las reglas de sana crítica, al ordenar dicha sentencia la suspensión de la vida en común de los litigantes, debe estimarse acreditado debidamente el cese de su convivencia desde hace veinte años.

En cuanto a la demanda reconvencional:

3.- Que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz dedujo demanda reconvencional a fin de obtener como compensación económica el 50% que a don Daniel Hernández Ulloa corresponde en el inmueble ubicado en calle Infante Nº 138 de Penco y ser ella la dueña exclusiva de d icho bien raíz.

4.- Que el demandado reconvencional se opuso a la demanda de compensación económica entablada en su contra.

5.- Que los documentos que rolan de fs. 14 a 16 acreditan que el actor adquirió en el año 1963, esto es durante la vigencia de la sociedad conyugal, un terreno ubicado en calle Infante Nº 130 de Penco, en el que posteriormente se construyó una vivienda.

6.- Que en la causa tenida a la vista la testigo de la actora, doña Alicia Opazo Mella, declaró que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz trabajaba en esa época un negocio de provisiones para cubrir sus gastos, situación que la actora reconoció además al demandar en dicho proceso.

7.- Que, en consecuencia, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la demandada desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo presente especialmente la situación patrimonial de ambos cónyuges, esta Corte estima improcedente dicha acción reconvencional por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 55, 61, 62 y artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.947, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 35 a 36, y en su lugar se declara:

1º.- Que se acoge la demanda de fs. 17, declarándose terminado el matrimonio de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa y doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz.

La presente sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio Nº 7 del Registro del año 1955 del Servicio del Registro Civil e Identificación de la comuna de Penco.

2º.- Que no ha lugar a la demanda reconvencional de compensación económica entablada por doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz en contra de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa.

3º.- Que no procede condenación en costas, atendido el hecho de que los litigantes han sido representados por la Corporación de Asistencia Judicial y el Abogado de turno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.

No firma la Ministro Titular doña Isaura Quintana Guerra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

NÚMERO ÚNICO: 22588