3/4/06

Corte Suprema 03.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante.

Segundo: Que este Tribunal ha constatado que a fojas 30 de los autos, la demandada solicitó la nulidad de todo lo obrado, entre otros fundamentos, por ser incompetente el Segundo Juzgado de Letras de San Carlos, fundado en que su parte tiene domicilio en la ciudad de Rancagua.

Tercero: Que, en la especie, cabe tener presente que a la fecha de la solicitud de nulidad la demandada no se encontraba debidamente emplazada al juicio. En efecto, por resolución ejecutoriada de 11 de julio de 2.003, se desestimó la excepción dilatoria interpuesta por don Héctor Lepeley Alarcón, quien compareció por sí, alegando no ser el representante legal de la demandada. En la referida resolución se estableció que la persona a quien se notificó carecía de legitimidad activa para litigar, por no ser parte en la causa.

Cuarto: Que al no estar trabada la relación procesal no era procedente, en ese estadio, la incidencia de nulidad, pues con la presentación de fojas 87, de 23 de julio de 2.003, la demandada se notificó tácitamente del libelo pretensor y a partir de esa data, se entiende emplazada al juicio y que es parte en la litis.

Quinto: Que, notificado legalmente el demandado del escrito de demanda, una de las actitudes que puede adoptar como defen sa es deducir, de conformidad a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, excepciones dilatorias. La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda se regula en el numeral primero de ese precepto y como el legislador no distingue, debe inferirse que puede reclamar tanto de la incompetencia relativa como de la absoluta. La distinción anterior tiene importancia, porque tratándose de la incompetencia absoluta, ésta, por su naturaleza, puede formularse durante todo el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado. En cambio, la incompetencia relativa debe reclamarse por la vía procesal señalada por el legislador y en la oportunidad pertinente, porque de no ser así se produce la prórroga tácita de la competencia regulada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales.

Sexto: Que, por todo lo razonado, no puede sino concluirse que los jueces no estaban en condiciones de pronunciarse sobre la competencia o incompetencia del tribunal ante el cual se presentó la demanda, pues, como ya se dijo, el demandado no interpuso la correspondiente excepción dilatoria, sino un incidente de nulidad. Lo anterior ningún perjuicio ha ocasionado al demandado quien, en subsidio de la petición de nulidad, en tiempo y forma, contestó la demanda de autos.

Séptimo: Que en conformidad a lo estatuido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento....

Octavo: Que, en consecuencia, este Tribunal debe invalidar de oficio el fallo de segunda instancia y las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 163 vuelta, con su respectiva notificación; la sentencia de primer grado de seis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 98 y la resolución de doce de agosto de dos mil tres, de fojas 102, con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por la dem andada en lo principal de fojas 87, de la manera como se dirá a continuación.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y el fondo interpuesto por la demandante a fojas 165.

Resolviendo a lo principal de fojas 87: No resultando procedente la materia propuesta por la vía del incidente de nulidad de todo lo obrado y no habiendo deducido formalmente el demandado las excepciones dilatorias que autoriza el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista por el legislador; a todo, no ha lugar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.034-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 03.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.815-2001, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Bunster Arce, José Hernán con Banco de Chile, por sentencia de trece de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 119, se acogió, con costas, el incidente de abandono de procedimiento presentado por la parte demandada a fojas 114.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 83 y 152 Código de Procedimiento Civil, argumentando que la primera disposición fue citada por los jueces del grado en el fallo atacado, a pesar que ella no resulta aplicable a la materia debido a que rige la nulidad procesal. En cuanto a la segunda regla conculcada, sostiene que el fallo atacado incurrió en una imprecisión al confundir lo que es una gestión útil con el inicio de un plazo, ya que entiende que sería de esas características, sólo la notificación a la última de las partes, por ser ella capaz de iniciar el transcurso de un plazo, fundamento del todo insostenible. La notificación de una de las partes de la interlocutoria de prueba es una gestión útil por sí misma, ya que constituye un paso adelante, un avance, una prosecución en la marcha del proceso.

Indica que en el caso de autos precisamente la notificación de su parte produjo el efecto de interrumpir el plazo de los seis meses, no concurriendo, por lo tanto, un requisito de la esencia de la norma sobre abandono de procedimiento, cual es, la cesación de actividad de todas las partes que figuran en el juicio.

Finalmente, el recurrente explica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia impugnada.

Segundo: Que para una acertada inteligencia del recurso cabe tener presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos: a) con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, se dictó la interlocutoria de prueba que rola a fojas 112; b) por presentación de 8 de julio de 2.002 la parte demandante se notificó expresamente de la referida resolución; c) el tribunal mediante providencia de 1º de julio de 2.002, tuvo al actor por notificado de la sentencia indicada; d) con fecha 2 de agosto de 2.002, la parte demandada solicitó la declaración de abandono de procedimiento.

Tercero: Que el fundamento de la institución del abandono de procedimiento reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y la prolongación arbitraria del proceso. Representa, por lo tanto, una sanción procesal a la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su término.

Cuarto: Que el artículo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, sólo exige como requisitos, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la última resolución recaída en una gestión de las características ya descritas, de manera que la responsabilidad del avance del proceso, queda entregada por entero a las partes.

Quinto: Que el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual se da por expresamente notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, importa una manifestación evidente de no abandonar el procedimiento, sino precisamente de darle curso. En efecto, tal actuación es una diligencia útil que hace proseguir el juicio, por cuanto para dar inicio al cómputo del término probatorio es necesario notificar a todas las partes del juicio, no existiendo fundamento legal alguno para asignar el carácter de útil sólo a l a última notificación -en este caso la parte demandada- ya que cada notificación de la interlocutoria de prueba, por sí misma, produce el efecto de procurar la prosecución del juicio, sólo que a contar de la última se inicia el término probatorio, pues se trata de un plazo común para ese fin.

Sexto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el escrito del actor de 8 de julio de 2.002, que se lee a fojas 113, es una gestión tendiente a agilizar el procedimiento, de manera que no habiendo transcurrido el plazo de seis meses de la inactividad que el legislador sanciona, desde la dictación de la interlocutoria de prueba a esa data, no procede declarar el abandono de procedimiento en estos autos.

Séptimo: Que, en dichas circunstancias, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, en consecuencia, la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente, pues la aplicaron al caso de autos, sin que se dieran las condiciones para ello, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 134, contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del mérito del proceso.

Regístrese.

Nº 2.448-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina su fundamento cuarto. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede.

Segundo: Que, según quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicación del castigo extintivo de la relación procesal y sólo cabe rechazar la incidencia planteada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de trece de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 119, y se declara, en cambio, que se rechaza el abandono de procedimientos impetrado por el demandado a fojas 114.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.448-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.