24/8/06

Caso fortuito por acto de autoridad, dictación de leyes. Arrendamiento equipos detectores infracciones de tránsito. Elementos Constitutivos

Caso Fortuito; Elementos; Actos de Autoridad; Dictación de Ley; Arrendamiento, Falta de Causa; Arrendamiento Equipo Detector Infracción de Tránsito

El caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir. De esta norma se desprenden sus elementos: 1º causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serle imputable; 2º el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido. Dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc. La jurisprudencia nos da otros ejemplos, tales como: mar agitado, enfermedad, ley de Moratoria, etc. Este último ejemplo, está contenido en sentencia de la Corte de Talca de 8 de agosto de 1901 (gaceta 1901, tomo II, página 251) que razona señalando que entre los actos de autoridad que menciona por vía ejemplar el artículo 45, se incluyen los que provienen del Poder Legislativo, no existiendo razón legal o de equidad para pensar otra cosa. Por eso, una ley de moratoria puede revestir los caracteres de un caso fortuito. Considerandos 4º y 5º sentencia de casación Corte Suprema.

La dictación de la ley Nº 19.791, que suspendió por el lapso de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que excuse el incumplimiento de la obligación sustantiva del municipio demandado de pagar la renta de arrendamiento pactada, por no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los mencionados equipos, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile y bastaba una simple gestión de la autoridad edilicia para que fueran usados por la policía uniformada, por lo que se ordenará, en lo decisorio su pago. Sin embargo, la dictación de la ley Nº 19.816, sí constituyó para el municipio demandado caso fortuito o fuerza mayor, puesto que al restringir el uso de los aparatos de detección de infracciones de luz roja y velocidad a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos, dejó sin causa, para la arrendataria, el contrato de arrendamiento sub lite, desvaneciéndose el motivo que la llevó a contratar. Considerandos 1º y 2º sentencia de reemplazo Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 3922-2002 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Sociedad. Aussicht Chile Ltda. con Municipalidad San Francisco Mostazal, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de trece de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 81, el juez titular de dicho tribunal rechazó, sin costas, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y transacción con indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de fojas 11 y siguientes.

Esta sentencia fue apelada por el demandante, adhiriéndose a dicho recurso la Municipalidad demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha quince de abril de dos mil cuatro, como se lee fojas 106, por mayoría de votos la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar el fallo de primer grado y en consecuencia rechazar la acción entablada, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 45 del Código Civil en relación con las leyes 19.791 y 19.816; los artículos 1698, 2460, 1545, 1546, 15647, 1551 y 1945, todos del Código Civil, según pasa a explicar:

a) En primer lugar, sostiene el recurrente, se infringe el artículo 45 del Código Civil en relación con las leyes Nº s 19791 y 19816.

Así señala que se infringe el artículo 45 citado al calificar de fuerza mayor o imprevisto al que es imposible resistir, la dictación de dos leyes.

La ley 19.791 de seis de febrero de 2002 suspendió por 6 meses el uso de los equipos de infracciones con excepción de los portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Esta ley, agrega, transitoria en su vigencia, no impidió el uso de los equipos portátiles arrendados por la actora, como se ha sostenido y demostrado en el curso del juicio, sino que únicamente suspendió el uso de los equipos fijos o inmóviles. Posteriormente, la ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, reguló definitivamente este sistema y dejó claramente establecido que los equipos móviles podían seguir utilizándose por Carabineros y por los inspectores fiscales del Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación o mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Añade que en el territorio de la comuna de Mostazal concurren todas las condiciones que dicha ley señala para la operación de dichos aparatos.

La sentencia viola la ley -según entiende el recurrente- cuando considera a esta nueva regulación como fuerza mayor a la que le atribuye el carácter de imposible de resistir, para eximir a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones y rechazar la demanda de resolución e indemnización de perjuicios.

Nada impedía, agrega el recurrente, a la demandada a cumplir el contrato y entregar el uso de los aparatos a Carabineros de Chile o a los inspectores fiscales para control de la seguridad vial de la comuna. La demandada por lo demás, no probó y ni siquiera alegó que los equipos objeto del arrendamiento no fueran de aquellos utilizados por los funcionarios señalados.

Finalmente arguye que la ley 19.816 no señala norma alguna que prohíba, impida, anule o declare ilícitos un contrato como el de autos, adjudicado en propuesta pública y celebrado libremente entre un municipio y una empresa, solamente regula la forma en que ello debe hacerse y el destino de los bienes o recursos que el sistema produzca por las multas infraccionales cursadas. La variación del destino de los fondos recaudados que dicha ley modifica, es una materia que no tiene relación alguna con lo debatido en autos, ni fue causa, objeto o motivo del contrato;

b) Por otro lado, la sentencia impugnada incurre en otro error de derecho al infringir los artículos 1698 y 2460 del Código Civil. Ello se ha producido en cuanto en los considerandos 7 y 8 discurre sobre la base que la actora no habría acreditado su obligación o se habría allanado a cumplirla en tiempo y forma, y que como no existirían antecedentes en autos que permitan establecer este cumplimiento, le aplica erróneamente el artículo 1698 citado. De los antecedentes de autos consta que el actor cumplió las obligaciones que al efecto le impuso el contrato. De la propia transacción, de 14 de enero de 2002, se desprende que la Municipalidad demandada reconoce los perjuicios causados a la actora durante los primeros doce meses de vigencia del contrato, período en que los equipos estuvieron a disposición de la demandada, al igual que en el período posterior.

Agrega que corresponde a la demandada probar la extinción de su obligación de pagar la renta mensual pactada y refrendada por la transacción de 14 de enero de 2002, la que tiene mérito de cosa juzgada conforme al artículo 2460 del Código Civil, también vulnerado;

c) Un tercer error de derecho se refiere a la infracción de los artículos 1545, 1546, 1547, 1551 y 1945 del Código Civil.

El recurrente sostiene que no existe ni consentimiento mutuo ni causa legal alguna que permitiera a la demandada invalidar el contrato habido entre las partes. La sentencia ignora completamente la norma del artículo 1545 citado y lo infringe claramente al resolver como lo hace.

Asimismo, agrega, vulnera el artículo 1547 que dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, cuyo es el caso de autos en que ambas partes establecen beneficios recíprocos para sus respectivos intereses: la seguridad vial y la protección de la vida y los bienes en el caso del municipio, cumpliendo sus finalidades de servicio público de acuerdo a la Constitución de la República y su ley Orgánica; y la justa retribución mensual por el arriendo de los equipos y los servicios prestados, para la empresa Aussicht Ltda.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 1551 del Código Civil es la demandada quien está en mora, puesto que no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.

Finalmente la sentencia infringe claramente el artículo 1945 citado, toda vez q ue cuando por culpa del arrendatario se pone término al contrato, debe ser éste obligado a la indemnización de los perjuicios y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el cese de dicho contrato.

En la especie se han infringidos todas las normas denunciadas con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que debe ser invalidado y dictar en su reemplazo el que en derecho corresponda, acogiendo íntegramente la demanda de autos, con costas;

Segundo: Que para una acertada decisión del recurso en estudio, es necesario consignar los antecedentes de este proceso:

a) el 4 de septiembre de 2002 los abogados Jorge Mario Saavedra Canales y José Luis Acevedo Daza, en representación de la Sociedad Aussicht Chile Ltda. interponen demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de San Francisco de Mostazal, con el objeto que se declare resuelto con indemnización de perjuicios, el contrato de arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y prestación de servicios complementarios, suscrito por la sociedad demandante con la demandada, el 5 de diciembre de 2000, modificado y ratificado por ambas partes según transacción judicial de 14 de enero de 2002, aprobada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y sea condenada a pagar, con costas, las siguientes sumas: 1.- $100.800.000 por concepto de daño emergente, más el reajuste del Indice de Precios al Consumidor e intereses sobre tal suma, o lo que estime el tribunal; 2.- $354.000.000, por lucro cesante, más reajustes e intereses, o la suma que determine el tribunal; y 3.- $100.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses sobre tal suma, o la cantidad que el tribunal estime pertinente;

b) fundamenta su acción la actora, en la circunstancia que en la transacción señalada la demandada se obligó al cumplimiento íntegro del contrato de arrendamiento; que la duración del mismo se extendía hasta el 5 de diciembre de 2005; y que en lo no modificado regiría íntegramente lo acordado en el contrato de arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y prestación de servicios complementarios. Agrega que su parte ha cumplido todas sus obligaciones, pero no así la Municipalidad demanda da, quien nuevamente ha incumplido el referido contrato y transacción, pese a los requerimientos efectuados. Se ha negado a pagar las facturas expedidas por la empresa por los servicios prestados;

c) la Municipalidad al contestar pidió el rechazo de la acción, por estimar que es improcedente la demanda toda vez que el actor no ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones; por otra parte el 6 de febrero de 2002, estando llanos a cumplir, se publicó la Ley Nº 19.791 que en su artículo 2º suspendió por el plazo de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Posteriormente, agrega, el 7 de agosto de 2002 se publicó la Ley Nº 19.816, que dispuso que los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos, construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Sostiene que el incumplimiento en que ha incurrido deriva de la existencia de un evidente caso fortuito o fuerza mayor, esto es han sido imprevistos a que no es posible resistir, como lo señala el artículo 45 del Código Civil, que han colocado a la Municipalidad en la imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones contraídas. Se trata de hechos no previstos al momento de celebrar los contratos, extraños o ajenos a la voluntad de las partes, irresistible porque el cambio de legislación ha provocado que se vea imposibilitada de disponer de los servicios objeto del contrato de arrendamiento;

d) el tribunal de primer grado rechazó la acción intentada, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. El fundamento del rechazo, en síntesis, consistió en que la dictación de la ley Nº 19.816 puso a la Municipalidad en situación de fuerza mayor. Es la ley la que coloca a la demandada en situación de incumplimiento del contrato celebrado por la actora al quitarle las atribuciones que justificaban el arriendo del equipo de registro de infracciones, ya que no obstante que cuenta con los elementos materiales para el control de velocidad, esta función le fue entregada por ley en forma exclusiva a Carabineros de Chile y a los inspectores fiscales, por lo que los municipios y sus alcaldes carecen de jurisdicción para disponer de dicho personal y menos indicarles labores que le son privativas, por lo que el equipo arrendado a la actora dejó de ser útil para el fin contratado;

Tercero: Que el contrato que celebraron las partes, y cuya resolución se pide en estos autos, tenía como objeto el arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y la prestación de los servicios complementarios que la sociedad dueña de los mismos realizaba para la supervisión técnica, mantención y traslado de los mismos, y otros, obligándose la Municipalidad a pagar mensualmente una determinada suma de dinero;

Cuarto: Que el caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir.

De esta definición se desprenden sus elementos constitutivos, a saber: 1º causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serle imputable; 2º el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido;

Quinto: Que dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc

La jurisprudencia nos da otros ejemplos, tales como: mar agitado, enfermedad, ley de Moratoria, etc

Este último ejemplo, está contenido en sentencia de la Corte de Talca de 8 de agosto de 1901 (gaceta 1901, tomo II, página 251) que razona señalando que entre los actos de autoridad que menciona por vía ejemplar el artículo 45, se incluyen los que provienen del Poder Legislativo, no existiendo razón legal o de equidad para pensar otra cosa. Por eso, una ley de moratoria puede revestir los caracteres de un caso fortuito;

Sexto: Que el inciso 2º del artículo 1547 señala los efectos del caso fortuito, al preceptuar el deudor no es responsable del caso fortuito y ello es natural, toda vez que nadie puede ser obligado a lo imposible. En consecuencia si el deudor no cumple las obligaciones que contrae por la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, su incumplimiento es excusable;

Séptimo: Que la ocurrencia de caso fortuito puede liberar en parte al deudor, cuando éste tiene atinencia con una parte de la obligación contraída, ya sea en su contenido o en el tiempo, circunstancia que permite la liberación del deudor en esa parte, rigiendo en lo demás la exigibilidad de la obligación;

Octavo: Que extrapolando estos principios doctrinarios al caso sub judice y, en especial, al recurso de invalidación que se solicita por error de derecho, en él que se señalan entre otras infracciones de disposiciones legales, los artículos 45 y 1545 del Código Civil, que constituyen el meollo de la cuestión debatida, a ellos nos referiremos en los razonamientos que siguen;

Noveno: Que la recurrente considera infringido el artículo 45 del Código Civil que conceptualiza el caso fortuito o fuerza mayor como el imprevisto imposible de resistir, cuyos elementos no se dan en el presente juicio en lo que se refiere a la dictación de las leyes Nº 19.791, de 6 de febrero de 2002, y ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, que suspendió, la primera, por el plazo de 120 días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile, y la segunda que dispuso que los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile y por inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se están realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos;

Décimo: Que en lo que se refiere a la ley Nº 19.791, no se vislumbra que su dictación excusara el cumplimiento de la obligación esencial del arrendatario, cual es el pago de la renta de arrendamiento pactada, al no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los equipos proporcionados por la arrendadora, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile, excepción contenida en la mencionada ley;

Undécimo: Que consecuente con lo expresado en el razonamiento que antecede, los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar que la dictación de la ley Nº 19.791 constituiría un caso fortuito o fuerza mayor que hacía inimputable el incumplimiento de la demandada de la obligación de pagar la renta, dejando sin aplicación la ley del contrato, el pacta sunt servanda contenido en el artículo 1545 del Código Civil;

Duodécimo: Que, por el contrario, la dictación de la ley 19.816 que restringió el uso de los aparatos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja, a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos sí constituye un caso fortuito o fuerza mayor para el municipio de San Francisco de Mostazal, puesto que la restricción establecida por dicha ley dejó sin causa para la arrendataria el susodicho contrato de arrendamiento. En efecto, el motivo que indujo a la arrendataria a contratar fue el de colocar en lugares estratégicos de la comuna en los que se podía controlar las infracciones relativas a luz roja y velocidad (cláusula sexta) que la norma legal redujo a lugares donde esta posibilidad era ilusoria, dándose todos los elementos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor;

Décimo Tercero: Que, por consiguiente, al haber resuelto los jueces del fondo de la manera que se ha dicho, han infringido las normas que han analizado, por lo que se acogerá el recurso de nulidad de fondo interpuesto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 117, por los abogados Señores Jorge Mario Saavedra Canales y José Luis Acevedo Daza, en representación de la Sociedad Aussicht Chile Ltda.., en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 106, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Valdés, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, puesto que en su opinión la Ley Nº 19.791 constituye igualmente la causal de justificación del incumplimiento, de caso fortuito en términos similares a los expresados para la ley Nº 19.816. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se dirá en la sentencia de reemplazo respecto de las rentas adeudadas correspondientes al período 14 de enero al 6 de febrero de 2002, materia que no ha sido expresamente impugnado en el presente recurso.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera y del voto en contra del Ministro señor Muñoz.

Regístrese.

Nº 1913-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la dictación de la ley Nº 19.791, que suspendió por el lapso de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que excuse el incumplimiento de la obligación sustantiva del municipio de San Francisco de Moztazal de pagar la renta de arrendamiento pactada, por no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los mencionados equipos, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile y bastaba una simple gestión de la autoridad edilicia para que fueran usados por la policía uniformada, por lo que se ordenará, en lo decisorio su pago;

Segundo: Que la dictación de la ley Nº 19.816, de fecha 7 de agosto de 2002, sí constituyó para el municipio demandado caso fortuito o fuerza mayor, puesto que al restringir el uso de los aparatos de detección de infracciones de luz roja y velocidad a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos, dejó sin causa, para la arrendataria, el contrato de arrendamiento sub lite, desvaneciéndose el motivo que la llevó a contratar;

Tercero: Que de acuerdo al contrato de arrendamiento y transacción agregados a los autos, la renta de arrendamiento pactada fue la suma única mensual de $8.850.000 IVA incluido;

De conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 45, 1545 y 1560 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 81, en cuanto no dio lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento y al pago de daño emergente, y en su lugar se declara:

a) Resuelto el contrato de arrendamiento habido entre las partes;

b) Que la demandada deberá pagar al actor, por daño emergente las rentas devengadas entre el 14 de enero de 2002 y el 6 de agosto del mismo año.

Las sumas antes señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas a contar de la notificación de la demanda y devengarán intereses en caso de que se constituya en mora la deudora.

c) Que se confirma en lo demás la señalada sentencia.

Se previene que el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Valdés, estuvieron por revocar el fallo apelado, sólo en cuanto a otorgar al actor la suma correspondiente al período que corre entre el 14 de enero y 6 de febrero de 2002, lapso de tiempo en que no existe justificación para incumplir lo convenido por parte de la Municipalidad. Acordado, en lo demás, con el voto en contra del expresado señor Ministro y Abogado Integrante, quienes fueron partidarios de confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto no se ve afectada por su prevensión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Herrera y de la prevención y voto en contra del Ministro Sr. Muñoz.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33004, 33005