21/12/06

Corte Apelaciones Copiapó

Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la señora juez a quo acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19, sólo en cuanto declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a su cláusula tercera, donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, esta última, representada por don Freddy Díaz Ávila, en lo principal de la presentación de fojas 199, deduce recurso de casación en la forma por afectarle los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y por contener decisiones contradictorias.
Se trajeron los autos en relación para conocer conjuntamente dicho recurso con el de apelación interpuesto en el tercer otrosí del escrito de fojas 199.
CONSIDERANDO:
1º) Que en lo que se refiere a la primera causal invocada, de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, ella se sustenta en el hecho de haberse faltado al numeral cuarto de la norma, por cuanto los fundamentos que sirvieron de base a la decisión del tribunal considerandos quinto y sexto-, resultan contradictorios, al haberse fundado la declaración de nulidad relativa en la circunstancia de que se darían los supuestos del artículo 1649 del Código Civil, ocurriendo que este artículo fue sustentado por la actora para fundar su acción princip al, cual es, la de extinción del contrato de hipoteca y prohibición, mientras que la acción subsidiaria de nulidad relativa fue fundada en el hecho de que la demandante no habría otorgado al momento de celebrar el contrato una autorización acorde con lo prevenido en el artículo 1749 del citado cuerpo normativo, lo que importa una contradicción, ya que el artículo 1649 no contempla como sanción la nulidad, sino que la extinción de las cauciones reales en caso de producirse la ampliación del plazo de una deuda. Además señala-, se habría incurrido en el mismo vicio al no haberse hecho referencia ni analizado los argumentos dados por su parte para desvirtuar las acciones interpuestas, tampoco se hizo el análisis de rigor para los efectos de ponderar los documentos conforme a la prueba legal tasada. Por último, agrega, se omitió la decisión del asunto controvertido, ya que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, y si se analiza la sentencia el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición respecto de la propiedad de calle Valdivia Nº 631, pero la actora ejerció dos acciones, en primer término la de extinción de la hipoteca y prohibición, y en segundo término y de manera subsidiaria, la de nulidad relativa, apareciendo del tenor de la sentencia, tanto en su parte considerativa como resolutiva, que no se resolvió la controversia de autos, por el hecho de que se acogió la demanda sin determinar cuál de las acciones sería la sustentadora de la decisión del tribunal, ni por qué se acogió una y se rechazó otra, en circunstancias que son acciones incompatibles entre sí. En cuanto a la segunda causal, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acogerse la demanda en todas sus partes sin hacer los reparos ni alcances de rigor, reiterando que la actora ejerció dos acciones, una en forma subsidiaria de la otra, limitándose el tribunal en la parte resolutiva a acoger la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición sobre la propiedad indicada, pero sin hacer la distinción si se acoge la acción principal, desechando la subsidiaria, produciéndose una contradicción en cuanto a la resolución de la controversia.
2º) Que la demanda deducida a f ojas 19, solicita que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en contrato de 27 de mayo de 1998, ante el Notario de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo, y en subsidio, se declare la nulidad relativa del contrato mencionado.
3º) Que la sentencia que se impugna por vicio formal de casación, en su parte resolutiva, concluye: Que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 19 sólo en cuanto se declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula 3ª del citado contrato donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
4º) Que como puede advertirse fácilmente, resulta efectivo que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, por cuanto aparece acogiendo la pretensión subsidiaria sin pronunciarse sobre la principal, incurriendo de esta manera en el vicio formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, resultando innecesario analizar los otros defectos que se le atribuyen al fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por don Freddy Díaz Ávila, en representación de Corpbanca, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la que por lo tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
En cuanto al recurso de apelación, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos agregados.
Redacción del Ministro señor Carrasco.
Rol Nº 171-2006.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y sus fundamentos primero a quinto.
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998 suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo acompañada a fojas 5-, el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título. En la cláusula décimo tercera (sic), doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el in strumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, como consta del documento agregado a fojas 11.
2º) Que las partes no discuten que a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004 separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal, como consta del instrumento público que rola a fojas 14.
3º) Que de la causa rol Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, sobre demanda ejecutiva, tenida a la vista, y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el art4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.
5º) Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido-, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Es más, se ha fallado incluso que quienes adquieren del deudor la propiedad hipotecada por éste, no se encuentran en la situación prevista en el artículo 1649 del Código Civil (Fallos del Mes Nº 381, página 405). Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil. Por otra parte, la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
6º) Que, subsidiariamente, la demandante soli6º) Que, subsidiariamente, la demandante solicita que se declare la nulidad relativa del contrato de hipoteca, por cuant o el artículo 1749 del Código Civil dispone que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer, autorización que deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere dicha solemnidad o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, careciendo de dicho requisito de existencia y validez la escritura pública de hipoteca, ya que no es tal respecto de los montos y plazos involucrados, sólo es específica respecto del bien comprometido, pero no respecto de lo garantizado, y al no cumplir con tal requisito, por aplicación del artículo 1757 del Código Civil, adolece de nulidad relativa.
7º) Que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser espec8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del art edculo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
9º) Que el autor don René Ramos Pazos sostiene que la autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado; agrega dicho autor que en el mismo sentido se pronuncian don Fernando Rozas y don Pablo Rodríguez Grez (Derecho de Familia. Tomo I. Páginas 196 y 197).
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; 1649 y 1749 del Código Civil, se declara que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina en contra de Corpbanca y de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas.
Redacción del Ministro sr. Carrasco.
Rol Nº 171-2006
Sentencia Corte Suprema

27/11/06

Archivado el proceso en que incide el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, no se configura el requisito de existir gestión pendiente

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Archivo de Proceso. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Requisito Gestión Pendiente.

Apareciendo del mérito del expediente, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, se fijó el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes. No concurre el requisito de existir una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19 comparecen don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, General de Ejército en retiro, domiciliado en calle Ejército Nº 476 de Santiago, y Fidel Nicolás Reyes Castillo, Abogado, domiciliado en Paseo Presidente Bulnes Nº 377, oficina 207 de Santiago, mandatario judicial de las personas que se individualizan en los mandatos que se acompañan, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indican, el artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que dicha norma obliga a que la sentencia de la causa Rol 33.700-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al recurrente Raúl Iturriaga Neumann a 10 años de presidio y a otras penas, esté firme para darle curso a la querella de capítulos de que se trata. Agrega que dicha disposición legal incide directamente en la tramitación de la mencionada querella, pues al encontrarse pendiente un recurso de casación en contra del fallo penal dictada por los Ministros capitulados, en el que se habría cometido la prevaricación, el Ministro de Fuero que tramita la querella por prevaricación no procedería a darle la tramitación contemplada en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ya que no se encontraría firme. Añade que la ya citada norma del Código Orgánico de Tribunales no podría aplicarse en el caso de marras, puesto que sería inconstitucional, por vulnerar los artículos 19 Nº 2 y 26 de la Constitución Política de la República.

Terminan solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional el referido artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales en la tramitación de la causa Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos.

A fojas 42 el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte evacua el dictamen requerido en la materia. En cuanto a las peticiones contenidas en el recurso, manifiesta que la garantía constitucional regulada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, referida a la igualdad ante la ley, no tiene el contenido absoluto que le otorgan los recurrentes, toda vez que su inciso 2º prescribe que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", de lo que se deduciría que el legislador se encuentra facultado para establecer diferencias a condición que ellas no se fundamenten en criterios arbitrarios. Agrega que determinar si la norma ya citada es realmente inaplicable al caso que se juzga, y si los jueces han debido aplicarla, es materia que debe resolverse en el recurso de casación y sobre lo cual no existirá certeza sino una vez fallado el recurso de casación en el fondo contra la sentencia condenatoria penal. Concluye señalando que es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se hizo notar en la parte expositiva de esta resolución y como lo enfatiza también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, en el escrito de fojas 19 los recurrentes plantean que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el proceso Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, seguida en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan González Zúñiga y Alejandro Madrid Crohare.

Segundo: Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República en su texto vigente para estos efectos faculta a este Tribunal para declarar inaplicable, en una determinada causa o gestión, todo precepto legal contrario a la Carta Fundamental;

Tercero: Que, cabe señalar respecto de la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que los requisitos para la procedencia de éste pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1.- Existencia de un vicio de fondo o forma de la ley que se pretende aplicar;

2.- Existencia de una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema;

3.- Que se pretenda aplicar un precepto legal contrario a la Constitución Política de la República; y

4.- Que el precepto legal impugnado debe estar en contradicción con la disposición legal vigente a la época en que se reclama la inaplicabilidad.

Cuarto: Que aparece del mérito del expediente Rol Nº 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que por resolución de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 46, se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado a fojas en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, "se fija en tres millones de pesos (3.000.000) el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes, por cada una de las personas a que se alude en el quinto otrosí del citado libelo fojas 17";

Quinto: Que, como se ve, y por lo expresado en el fundamento precedente, en la especie no concurre el segundo de los requisitos señalados en el motivo tercero de este fallo, toda vez que no existe gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante esta Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 19, por don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y el Abogado don Fidel Nicolás Reyes Castillo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Juica; Sr. Oyarzún; Rodríguez Espoz; Sr. Ballesteros; Sr. Muñoz

33018

La cantidad de cuotas en que se solucionará la compensación económica, resulta ser de competencia privativa de los jueces de la instancia

Divorcio, Compensación Económica. Compensación Económica, Reclamo Número Cuotas.

Si las numerosas cuotas en que se determina el entero de la compensación económica, no ha sido reclamado en su oportunidad, no resulta procedente su revisión mediante el recurso de casación en el fondo. En efecto esta materia resulta ser de competencia privativa de los sentenciadores de la instancia. Considerando 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, sosteniendo, en síntesis, que ella se produce al decidir los sentenciadores elevar desmesuradamente la cantidad fijada por concepto de compensación económica que su parte deberá pagar a la demandante reconvencional. Señala que la compensación referida es de naturaleza eminentemente remuneratoria y no alimenticia y por lo tanto, sólo tiende a resarcir el menoscabo económico proveniente de la circunstancia de que uno de los cónyuges, no ha desarrollado una actividad remunerada o lucrativa, durante el matrimonio, por dedicarse al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común y añade que esta reparación se limita a los perjuicios sufridos durante el matrimonio, de modo que la decisión judicial no puede dirigirse a precaver situaciones perjudiciales futuras. Expresa que la sentencia recurrida ha infringido la ley al no ponderar en su punto segundo, como criterio para fijar la compensación económica, los perjuicios sufridos por la cónyuge durante el matrimonio por haberse dedicado durante su vigencia al cuidado del recurrente, sino los que se produzcan en el futuro, después de decretado el divorcio, lo que explica precisamente que haya sido condenado al pago de la compensación en 180 cuotas mensuales, lo que implica vincularlo económicamente por 15 años con quien ya no tendrá la calidad de cónyuge.

También indica que se ha infringido el artículo 62 de la Ley Nº 1 9.947 de Matrimonio Civil, al no considerarse plenamente una de las circunstancias que sirven para cuantificar el menoscabo económico y, por ende, la compensación, esto es, la situación patrimonial de ambos cónyuges, puesto que en la referida sentencia sólo se ha atendido la condición de la cónyuge.

Tercero: Que, de lo expuesto en el motivo segundo fluye que lo que el recurrente, en definitiva, impugna es la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. En este caso, debe reconocerse que tales jueces son soberanos para la determinación de los hechos del pleito, los que son inamovibles para este Tribunal, salvo que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie. En efecto, el fallo impugnado no contiene una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, por no aceptar un medio de prueba que la ley rechace o desestimar uno que la ley autorice, ni tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba.

Cuarto: Que la supuesta vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, tampoco ha tenido lugar desde que, según se desprende del fallo impugnado los jueces del fondo han establecido y fijado la extensión y forma de pago de la compensación a favor de la cónyuge demandante reconvencional, según las consideraciones que en el mismo se establecen, en armonía con lo dispuesto en las normas mencionadas.

Quinto: Que, por otra parte, y en cuanto al argumento del recurrente relativo a la fijación de la compensación y su pago a través de numerosas cuotas, cabe señalar que éste aspecto no fue reclamado en su oportunidad por la parte que lo hace valer, puesto que no dedujo recurso alguno en contra del fallo de primera instancia, que también fijaba el pago de la compensación en cuotas, de lo que resulta nuevamente que el demandado cuestiona con su recurso la ponderación y conclusiones establecidas por los sentenciadores, en el ámbito de su competencia privativa.

Sexto: Que, por lo razonado, debe concluirse que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 96.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33012

Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias. Condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero

Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Indemnización de Perjuicios. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

33008

El mandatario que inscribe a su nombre pertenencia minera encargada, sólo tiene una inscripción de papel. Mandante, Continuidad Objetiva y Subjetiva

Mandato, Representación Elemento de la Naturaleza. Representación, Actuación Nombre Propio de Mandatario. Mandatario, Inscripción de Papel a Nombre Propio. Mandante, Continuidad Subjetiva. Mandante, Continuidad Objetiva. Sindicato de Obreros, Conversión en Asociación Gremial

La modalidad, representación en el mandato, no es elemento de su esencia, por el contrario, es de la naturaleza, circunstancia que permite que el mandatario actúe “nomine propio”, sin que con ello se altere la calidad jurídica de las partes en el contrato, de manera que el mandatario siempre contrata por cuenta y riesgo del mandante. Extrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sólo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparados por los principios de la posesión inscrita. Considerando 11º.

La actora (mandante) es la persona jurídica denominada “Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina”, cuya continuadora fue la “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina”. Entre dichas personas jurídicas existe una continuidad subjetiva y objetiva, que se expresa con claridad en el Decreto Ley N° 2.757. Considerando 12º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.206-2004, don José López Gutiérrez, abogado, por la parte demandada de Fidel Aguilera León, dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos que detalla, los cuales agrupa en los siguientes capítulos:

a) Infracción del artículo 892 del Código Civil en relación con el artículo 94 del Código de Minería, por cuanto la sentencia recurrida no habría aplicado el artículo 892 del Código primeramente citado, en cuanto a que esta norma exige determinar la cuota pro indiviso que se reivindica en una cosa singular.

Señala que el demandante no determinó que proporción le correspondía en la pertenencia minera cuyas cuotas reivindicaba lo que constituye una exigencia esencial del Código del ramo para la acción reivindicatoria. Agrega que conforme al artículo 94 del Código de Minería las acciones posesorias y la acción reivindicatoria, proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos en ella. Añade que de conformidad al artículo 892 del Código Civil se puede reivindicar una cuota o derecho pro indiviso de una cosa singular y que la actora demandó a fin que el demandado sea obligado a restituir las cuotas que les corresponden a los demandantes en la pertenencia minera “Las Canteras 1-6”, ubicada en Colina.

b) Que, como segundo error de derecho se menciona la infracción a los artículos 578, 1545 y 2116 del Código Civil, el que se configuraría al desconocerse el efecto relativo de los contratos, al considerar a la actora como contraparte de un supuesto mandato otorgado al recurrente. Agrega que se aplicaron erróneamente los artículos ya citados al considerar como parte de un contrato a una persona que no existía al momento de perfeccionarse, contrariando expresamente el efecto relativo de los contratos, consistente en que ellos sólo obligan a las partes que han concurrido con su voluntad a su celebración. Añade que los considerandos tercero y cuarto del fallo establecen que entre dichas personas jurídicas existe una continuidad tanto desde el punto de vista subjetiva como objetiva, por las razones que explica. Señala que el mandato que le fue conferido al demandado y que tenía por objeto la regularización de las pertenencias mineras, fue otorgado por las personas naturales que conformaban en un principio el Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina, y posteriormente, la Asociación de Trabajadores Canteros: Los derechos y obligaciones que emanaron de dicho vínculo contractual, se establecieron entre el demandado y cada una de las personas que eran parte del Sindicato o Asociación Gremial, por lo que las diferentes personas jurídicas que sirvieron para organizar los sujetos que conformaban el poblado Las Canteras de Colina, no hicieron variar el vínculo existente entre las partes. Según el recurrente ésta interpretación sería absolutamente ilegal, desconociendo el efecto relativo de los contratos, dando legitimidad al actor para reclamar derechos emanados de un supuesto contrato de mandato del que no es parte, pues de existir tal contrato habría sido otorgado por todos los canteros de Colina a su parte, con mucha anterioridad a la formación de la Asociación demandante confiriéndole a ésta la calidad de sucesora, cesionaria o continuadora, cuestión que ni la voluntad de las partes ni la ley han otorgado en disposición alguna.

Señala que los efectos emanados del contrato de mandato son personales, es decir, obligan a los que han celebrado el mismo, no produciendo efecto alguno respecto de terceros.

Indica que el fallo admite que hay tres sujetos de derecho; así se violenta el artículo 578 del Código Civil en cuanto a que las obligaciones personales sólo pueden reclamarse de ciertas personas. Así transforma un contrato personal en real.

También se vulneraría el artículo 1545 del Código aludido al darle el carácter de ley a un contrato ya no entre las partes sino que a personas de derechos diferentes. Asimismo, se violentaría el artículo 2116 del mismo Código, toda vez que acepta que una persona que no reúne el carácter de mandante puede exigir el cumplimiento del mandato.

Continúa señalando que no estaría acreditada la continuidad que asevera el fallo recurrido, pues no consta que los miembros que formaron el Sindicato eran los mismos que celebraron el supuesto contrato de mandato, ni aún los mismos que conformaron la Asociación Gremial.

c) Que, como un tercer error de derecho se menciona la vulneración de los artículos 2116, 2151 y 2155 del Código Civil, al confundir los efectos del mandato con representación con los efectos del mandato sin representación o a nombre propio.

Agrega que el considerando séptimo del fallo señala que igualmente dichos reconocimientos generan dos consecuencias fundamentales en lo relativo a la defensa del demandado. La primera dice relación con el reconocimiento expreso que éste hace del dominio que detentaba la demandante lo cual jurídicamente lo califica como poseedor a nombre ajeno, toda vez que producto del mandato que le fuera conferido, si bien actuó a nombre propio lo hizo por cuenta y riesgo de sus mandantes.

Añade que el referido considerando séptimo infringe directamente el artículo 2116 del Código Civil, que define el mandato señalando como uno de sus elementos que el mandatario actúa por cuenta y riesgo de sus mandantes.

Indica que así el fallo yerra al confundir el elemento de la esencia del mandato de actuar por cuenta y riesgo del mandante, con los efectos de ese contrato en el patrimonio del mandante, cuando los actos son ejecutados por “un mandatario con representación” o un “mandatario sin representación”.

Señala que el actuar por cuenta y riesgo del mandante significa que los efectos de los actos ejecutados por el mandatario van a recaer en definitiva en el mandante, pero ello si bien es automático (directo e inmediato) en el caso del mandato con representación del artículo 1448 del Código Civil, no lo es en el mandato a nombre propio del artículo 2151 del Código citado, en que el mandante adquiere en este caso sólo un derecho personal o de crédito en contra del mandatario, para que éste transfiera desde su propio patrimonio los bienes o derechos adquiridos al mandante mediante la rendición de cuentas y la entrega mediante el pago de lo debido.

d) Que, como un cuarto error de derecho, menciona el quebrantamiento de los artículos 714, 719 y 2510 N° 3 del Código Civil, en relación con el artículo 2151 del mismo texto legal, al estimar al mandatario a nombre propio como mero tenedor y no como poseedor habilitado para adquirir por prescripción.

Explica que hay una contradicción lógica ya que el mandato a nombre propio supone actuar a nombre propio y el segundo actúa a nombre de otro. En este caso, la pertenencia minera ingresó desde el momento de la dictación de la sentencia constitutiva y su inscripción en el Registro del Conservador de Minas en forma directa, inmediata y automáticamente al patrimonio del mandatario que actuó a nombre propio, como poseedor y dueño y no como mero tenedor, gozando de los beneficios de la posesión inscrita, donde la inscripción como lo señala la jurisprudencia y la doctrina es requisito, garantía y prueba de la posesión que lo habilita para adquirir por prescripción. Añade que el artículo 714 del Código Civil, no es aplicable en la especie.

Expresa que el artículo 719 del Código, tantas veces citado, distingue al que posee a nombre propio y al que lo hace a nombre ajeno. Dice que si el mandatario aún supuesta la existencia del mandato, no ha efectuado la tradición de la pertenencia minera, dado que aún está inscrita a su nombre en el Conservador de Minas y tampoco se ha efectuado la rendición de cuentas y dentro de ésta la dación en pago de la misma, es obvio concluir que si el supuesto mandante no cuenta con un modo de adquirir que haya operado en su favor, y tampoco de un título translaticio de dominio, no puede haber adquirido la posesión y menos ser dueño de la cuota en la pertenencia minera cuyo reconocimiento reclama.

Concluye señalando que el Concluye señalando que el único dueño es el mandatario que actuó a nombre propio, quien se encuentra en la posesión inscrita de la pertenencia minera por más de diez años a la fecha.

2°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si la sentencia atacada no hubiese incurrido en los errores de derecho señalados y hubiere interpretado correctamente la institución del mandato a nombre propio y el hecho de que el título de adquisición es la sentencia constitutiva de la pertenencia minera, debió necesariamente, concluir en la procedencia de la prescripción adquisitiva, negando lugar a la acción deducida, dado que el demandado es y ha sido poseedor inscrito de la pertenencia.

3°) Que en la sentencia en estudio se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que en el predio de autos los actores aproximadamente en el año 1950, existía un yacimiento de rocas (motivo primero, letras a) y siguientes del fallo de segunda instancia);

b) que dicho yacimiento era explotado por un grupo de personas que formaron un poblado, denominado “Las Canteras de Colina”;

c) que tales personas se agruparon primero en un Sindicato y luego en una Asociación Gremial;

d) que se acreditó la existencia de un mandato entre las partes de este juicio, siendo el mandante el referido Sindicato y mandatario el demandado, todo ello en orden a regularizar jurídicamente la propiedad minera (motivación sexta del fallo de segundo grado);

e) que en el año 1983, se inscribió a nombre del demandado de autos, la pertenencia minera “La Cantera 1 a 6”. (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia); y

f) que el 8 de octubre de 1986 se inscribió la constitución de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina, en el respectivo Registro. (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia);

4°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de las pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el demandado fue un mandatario de los demandantes, que obró a nombre propio, sin dar cuenta a su mandante de su gestión, inscribiendo la propiedad minera a su nombre, teniendo sólo un título de mera tenencia respecto de las mismas;

5°) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, que son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados.

Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, se analiza la legalidad de un fallo, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;

6°) Que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, pero de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obligan a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;

7°) Que en el presente caso, la casación de fondo interpuesta no denunció vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, de manera tal que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió, y acorde con las pretensiones de los demandados;

8°) Que también resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en estos autos no se ha denunciado;

9°) Que todo lo reflexionado previamente deriva de la circunstancia que, de acuerdo con la ley, cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación de fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos por el fallo recurrido.

El criterio final y evidente es que, en el presente caso, si este Tribunal concluyere, coincidiendo con los recurrentes, que se produjo la transgresión de todas o algunas de las disposiciones invocadas, estaría impedido de acoger la casación, porque en la respectiva sentencia de reemplazo que debería dictar, tendría que hacer la única aplicación correcta del derecho, pero a los hechos tales como se sentaron por los jueces de la instancia, lo que impediría decidir en sentido diverso a como se reprocha;

10°) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y en relación a la alegación respecto de que los demandantes no habrían señalado la cuota que se pretende reivindicar, es necesario, precisar que ello constituye una alegación nueva que no fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente, de manera tal que los jueces del fondo no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la misma por lo que mal pudieron cometer error de derecho a su respecto;

11°) Que, asimismo, es necesario dejar establecido que la modalidad, representación en el mandato, no es elemento de su esencia, por el contrario, es de la naturaleza, circunstancia que permite que el mandatario actúe “nomine propio”, sin que con ello se altere la calidad jurídica de las partes en el contrato, de manera que el mandatario siempre contrata por cuenta y riesgo del mandante.

Extrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sExtrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sólo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparados por los principios de la posesión inscrita;

12°) Que, por último, es pertinente hacerse cargo del supuesto error de derecho de que el fallo recurrido acepta que una persona que no tiene el carácter de mandante pueda exigir el cumplimiento del mandato.

A este respecto cabe señalar que la actora (mandante) es la persona jurídica denominada “Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina”, cuya continuadora fue la “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina”.

En efecto, como muy bien lo dice el fallo recurrido entre dichas personas jurídicas existe una continuidad subjetiva y objetiva, que se expresa con claridad en el Decreto Ley N°2.757 que creó las Asociaciones Gremiales, cuando en el artículo primero transitorio establece: “Las organizaciones que persigan fines que correspondan a una asociación, federación o confederación gremial y que se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberán adecuar sus estatutos, si fuere necesario, modificar su nombre de conformidad al artículo 6° y proceder al depósito a que se refiere el artículo 2°, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley”.

“Sin perjuicio de lo anterior, las referidas organizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley a contar de la fecha de su publicación”.

“El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará en cualquier tiempo que una organización que persiga algunas de las finalidades señaladas en el artículo 1° queda regida por esta ley, caso en el cual deberá adecuar y depositar sus estatutos y modificar su nombre, dentro del plazo de 90 días desde que fuere requerida”.

“Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolució”Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolución correspondiente, cancelando su personalidad jurídica”.

“De esta resolución podrá reclamarse en la forma establecida en los artículos 23° y 24° de esta ley”.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fojas 601, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil cuatro, escrita a fojas 598.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

NÚMERO ÚNICO: 33027

23/10/06

Indemnización de perjuicios, incumplimiento contrato de transporte terrestre internacional, validez de prorroga de competencia en carta de porte

Contrato Transporte Terrestre; Indemnización de Perjuicios; Carta de Porte; Prorroga Competencia en Carta de Porte

Lo decidido en la sentencia recurrida, al acoger la excepción de incompetencia, respecto de la acción de indemnización de perjuicios por no haberse cumplido el contrato por el transportista, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso, pues, para el análisis del recurso de casación, relativo al valor de la cláusula de prórroga de competencia contenido al reverso de la carta de porte esgrimida por ambas partes, cabe tener presente que en la demanda, el actor mencionó expresamente que este contrato de transporte, que obliga directamente al transportista para con el consignatario, se prueba sobradamente con la Carta de Porte Internacional por carretera, tal como lo dispone el artículo 173 del Código de Comercio, que la define como el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador. Entre esas, aquella por la que se acuerda la competencia judicial de la República Oriental del Uruguay para toda controversia resultante de este conocimiento, teniéndose los domicilios declarados en este documento y en su defecto en los documentos que se relacionen en esta carga, constituidos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales. En efecto, ha sido el actor quien hizo suya y representativa del contrato de transporte celebrado con la demandada, la carta de porte que contiene la prórroga de competencia que desconoce en autos. Considerandos 6º, 7º y 10º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 20.582, del Segundo Juzgado Civil de Los Andes, caratulados Pentaxis Chile S.A. con Decre S.A. Transportes Internacionales, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil, escrita a fojas 570, su juez titular acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costas. Apelada por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita fojas 633. En su contra, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 637.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, en primer término, la sociedad demandante funda el recurso de casación en la forma en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber incurrido los sentenciadores en el vicio de ultrapetita. Sostiene que la sentencia se extiende a materias que no fueron objeto de apelación por las partes, específicamente en sus considerandos lº, 2º y 3º, cuando resuelve sobre el valor probatorio de dos documentos, acogiendo una objeción deducida y rechazando la otra.

Segundo: Que, en los términos precedentemente expuestos, la actora pretende invalidar a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, el pronunciamiento que recae en una objeción documental, resolución que -por su naturaleza- no es susceptible de ser atacada por esta vía;

Tercero: Que además, la demandante funda este recurso en la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, la que funda en la circunstancia de que en ella no se logra uniformar el concepto de la carta de porte, de lo cual ha seguido su equívoca valoración, estableciéndose nefastas consecuencias para su parte, desde que se le ha dado valor contractual a una cláusula de prórroga de competencia estampada unilateralmente por la demandada;

Cuarto: Que como reiteradamente ha resuelto esta Corte existen decisiones contradictorias únicamente cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente pues unas se oponen con otras, situación que no acontece en autos, desde que la resolución impugnada contiene una sola decisión, la de acoger la excepción de incompetencia alegada, razón por la cual no puede estar en contradicción con ninguna otra, circunstancia suficiente para desechar la nulidad formal impetrada por la demandante.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente sostiene como fundamento de este recurso- que la sentencia ha incurrido en los siguientes errores de derecho los que, para efectos de su exposición, los analiza en los siguientes capítulos:

1.- Inexistencia de prórroga de competencia:

Expresa que el artículo 173 del Código de Comercio señala que la Carta de Porte sólo cumple la función de ser un título representativo de la carga, es decir, un documento que acredita que el transportista o porteador recibió las mercancías en su lugar de origen y que, en consecuencia, a partir de ese momento se hizo responsable de ellas. De esta manera, este documento sólo cumple tres funciones, cuales son, servir de prueba de la existencia de un contrato de transporte, acreditar que el porteador o transportista recibió las mercaderías y es el título de crédito representativo de éstas, pero no constituye el contrato mismo de transporte. Todas estas definiciones, a su vez, se encuentran recogidas en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Internacional de Mercaderías, elaborados en la XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Sostiene que las cláusulas estampadas al reverso de una carta de porte, no revisten más que el carácter de una declaración unilateral de voluntad, toda vez que están preimpresas por el transportista y no dan lugar a formación de consentimiento a su respecto; en consecuencia, la prórroga de la competencia introducida por el demandado en la cláusula 16 del reverso de la Carta de Porte, no es un acuerdo entre las partes y tampoco puede constituir un contrato de adhesión, debiendo agregarse que si dicho instrumento expresa que el transporte está sujeto a las disposiciones del Convenio CRT, ellas anulan toda estipulación que se aparte en perjuicio del remitente o del consignatario (artículo 5 Nº 1, letra I). De esta manera, si no son las partes -vale decir ambas- las que introducen un acuerdo especial como lo es una prórroga de competencia, sino solo una de ellas de manera unilateral y, más aún, en perjuicio del consignatario, dicha cláusula es del todo nula de nulidad absoluta, por vicio del consentimiento como lo es la falta de su voluntad.

Expresa que en estos autos se ha acreditado suficientemente la falta de consentimiento respecto de la supuesta cláusula de prórroga de competencia la que su parte ha impugnado precisamente por falsa, por no existir en la realidad de las cosas, por no haber concurrido consentimiento a su respecto, circunstancias que la convierte en un mero texto sin efectos jurídicos, absolutamente inocuo, al haber sido inserto en forma unilateral por la empresa transportista, lo cual a lo sumo, le otorga el carácter de una mera declaración unilateral de voluntad.

2.- El domicilio. Si Decre S.A. puede o no ser demandada en Chile.

El recurrente expresa que la sentencia recurrida afirma que Decre S.A. no puede ser demandada en Chile ya que no cuenta con domicilio en nuestro país, en el que sólo tiene representantes constituidos por la empresa Transportes Cominter Ltda., puesto que al respecto es aplicable el artículo 24 del Convenio CRT, que establece que a falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, las acciones podrán interponerse ante cualquiera de los siguientes tribunales: donde el demandado tiene su domicilio legalmente constituido, o en el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías o en el lugar destinado para la entrega de las mercancías. En la misma forma lo regula el artículo 323 del Código de Bustamante.

En consecuencia, a juicio del recurrente, habiéndose rendido prueba documental y testimonial suficiente que acreditaba el domicilio del demandado en Chile y que, a su vez, había otorgado mandato especial de representación a Transportes Comiter S.A., que también tiene domicilio en nuestro país, las normas citadas hacen plenamente competentes para conocer de la causa a los tribunales chilenos.

3.- Normas legales infringidas.

En un tercer capítulo del recurso de casación en el fondo, el recurrente menciona como infringidas en la sentencia que se impugna, las siguientes disposiciones legales:

- En cuanto a la competencia y su prórroga, los artículos 16 inciso final del Código Civil, 104 y 113 del Código de Comercio, 184, 185, 186 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, y 318, 321, 322 y 323 del Código de Derecho Internacional Privado;

- Respecto a la formación del consentimiento, los artículos 97, 98, 101, 103 y 106 del Código de Comercio y 1437, 1438, 1445, 1451 1545 y 1546 del Código Civil;

-En relación con la nulidad de los actos jurídicos, los artículos 1681, 1682 inciso 1º y 1683 del Código Civil; en cuanto al mandato, los artículos 2116, 2122, 2123, 2131, 2132, 2133, 2134, 2141, 2148 y 2149 del Código Civil y artículos 106, 233, 234, 235, 236, 250, 268, 269, 270 y 318 del Código de Comercio

-En lo que se refiere a las normas reguladoras de la Carta de Porte, los artículos 173, 175y 178 del Código de Comercio; artículos 1 Nº 9, 3 y 5 del Convenio CRT.

-En cuanto a las normas sobre el domicilio, los artículos 59, 62 y 67 del Código de Comercio y artículo 24 párrafo 1 del Acuerdo sobre Transporte Internacional terrestre, promulgado mediante D.S. 257/1991.

- Sobre la infracción a la ley del contrato de mandato y representación otorgado por la demandada a favor de Transportes Comiter Ltda., los artículos 1545, 1546 y 2116 del Código Civil, artículo 21 párrafo 1 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre e infracción al texto expreso del contrato de mandato especial de fojas 25.

- Respecto a la infracción de las normas sobre interpretación de la ley, los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Sexto: Que en este juicio compareció la sociedad Pentaxis S.A. manifestando, en síntesis, que había celebrado un contrato con la demandada para el transporte terrestre desde Montevideo a Santiago de 808 monitores de computador, especies que nunca llegaron a su destino, hecho éste que motiva la acción indemnizatoria que deduce. Por su parte, la demandada alegó la incompetencia absoluta del tribunal, amparándose en la cláusula 16 de la Carta de Porte Internacional por Carretera, fechada el 18 de agosto de 1997 en Montevideo, esgrimida por la demandante como fundamento de su acción, la que expresa Se acuerda la competencia judicial de la Repca. O. del Uruguay para toda controversia resultante de este conocimiento, teniéndose los domicilios declarados en este documento y en su defecto en los documentos que se relacionen en esta carga, constituidos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales;

Séptimo: Que, para el análisis del recurso de casación, relativo al valor de la cláusula de prórroga de competencia contenido al reverso de la carta de porte esgrimida por ambas partes, cabe tener presente que en la demanda de fojas 4, el actor mencionó expresamente que este contrato de transporte, que obliga directamente al transportista para con el consignatario, se prueba sobradamente con la Carta de Porte Internacional por carretera (tal como lo dispone el artículo 173 del Código de Comercio (párrafo primero fojas 6). Sobre el particular, el artículo 173 del Código de Comercio define la carta de porte como el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador

De esta manera, aparece nítido que ha sido el actor quien hizo suya y representativa del contrato de transporte celebrado con la demandada, la carta de porte que contiene la prórroga de competencia que desconoce en autos y, a partir de tal afirmación, ella ha sido considerada por los sentenciadores como la prueba de la existencia y condiciones del contrato.

Por tal motivo, no han podido infringir los sentenciadores las normas que en forma similar- definen la carta de porte en el Código de Comercio, en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre contenido en el Decreto Supremo Nº 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1991 y en el Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Internacional de Mercaderías, por cuanto no aparece del tenor de la sentencia recurrida, que dicho instrumento se hubiese considerado el contrato de transporte, sino únicamente como un medio de prueba del mismo y de sus estipulaciones, entre ellas, la prórroga de la competencia, lo que ha permitido a los jueces del fondo establecer la existencia de este acuerdo obligatorio para las partes contratantes.

A mayor abundamiento, es necesario destacar que, para apoyar su demanda indemnizatoria, el actor se ha servido de cada una de las menciones que se contienen en el anverso de la carta de porte, desconociendo aquellas que figuran en el reverso, lo cual es contrario a toda lógica jurídica, por cuanto con ello, pretende dividir el contenido de un mismo documento para sólo utilizar aquello que lo beneficia, desechando en cambio- aquello que, a su juicio, le perjudica;

Séptimo: Que, por otra parte, aún cuando dicha cláusula de prórroga de competencia no existiera en la Carta de Porte, tal circunstancia no permitiría concluir que son competentes para conocer de esta acción los tribunales chilenos, de lo que se sigue que las restantes infracciones de ley denunciadas en el recurso, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

En efecto, tal como aparece manuscrito en la parte superior derecha del anverso de la Carta citada, el transporte realizado bajo este documento está sujeto a las disposiciones del Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y la Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercaderías, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del remitente o del consignatario. El artículo 24 de dicho convenio, establece como primera regla de competencia, que las acciones relacionadas con el transporte terrestre internacional de mercancías (podrá deducirlas el actor ante el tribunal convenido por las partes En consecuencia, habiéndose concluido la validez y obligatoriedad del pacto de competencia, tal como se mencionó en el considerando precedente, sólo pueden los contratantes sujetarse a tal estipulación, la que excluye la aplicación de toda otra norma supletoria al acuerdo de las partes.

Pero aun cuando no se considerara tal acuerdo, la norma invocada expresa que, a falta de convención o cuando esta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier tribunal que resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción el domicilio legalmente constituido del demandado, el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercaderías, o el lugar designado para la entrega de las mercancías. Sobre el particular, constituye un hecho de la causa, inamovible para este tribunal de casación al no haber sido atacado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que el domicilio del demandado así como el lugar donde el porteador se hizo cargo de las mercaderías se encuentra en la ciudad de Montevideo en la República Oriental del Uruguay, y el lugar designado para la entrega de las mercaderías, en Santiago de Chile; por consiguiente, la aplicación de esta normativa supletoria tampoco autoriza concluir la competencia del Juzgado Civil de Los Andes, lugar donde el actor estimó que era el que correspondía atendido el domicilio del demandado;

Octavo: Que a la misma conclusión se arriba, en el evento de aplicarse el artículo 323 del Código de Derecho Internacional Privado, que establece que Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de las acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. En efecto, la estipulación de las partes que dispuso el tribunal competente para conocer las acciones que se deduzcan no se contrapone al derecho local, por cuanto, tratándose de competencia relativa, es un derecho disponible por las partes, situación que se reafirma en la parte final del inciso segundo del artículo 113 del Código de Comercio en relación al inciso final del artículo 16 del Código Civil.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, actualmente vigente en nuestro país y que fuera aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 442 y publicado en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2001, reitera cada una de las definiciones y regulaciones que, en la materia que nos ocupa, se habían señalado en los estatutos jurídicos analizados en los considerandos precedentes;

Noveno: Que, finalmente, en lo relativo a las normas que regulan el mandato, el recurrente nada ha dicho de cómo se aplicaron y como debieron ser aplicadas, impidiendo con ello a este tribunal de casación analizar las infracciones que se denuncian. Asimismo, todas aquellas disposiciones legales relativas a la nulidad de la cláusula que estipula la prórroga de competencia, constituyen alegaciones nuevas que no se esgrimieron en la etapa de discusión respectiva y, por lo mismo, su omisión no puede constituir un error de los jueces del fondo, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre tales argumentos al no haber sido manifestados por el actor sino hasta el momento de recurrir de casación.

Décimo: Que por lo antes razonado se puede concluir que lo decidido en la sentencia recurrida, al acoger la excepción de incompetencia, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso;

Undécimo: Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, también será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 637, por la abogada doña María Elena Rivera Pren representación de Pentaxis Chile Ltda., en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 633.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sr. Rodríguez A. y Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33003

Actividad lucrativa participación en sociedades y titulación profesional. Ponderación de la prueba y establecimiento de hechos

Divorcio; Compensación Económica; Actividad Lucrativa; Participación en Sociedades; Titulación Profesional; Casación en el Fondo, Impugnación de Hechos;

Habiéndose establecido como hechos, la existencia del matrimonio, separación de bienes, que durante la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de una sociedad comercial y en una sociedad inmobiliaria, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares, el ingreso a la Universidad, egresando en la misma época en que se separó de hecho del demandado, los sentenciadores arriban a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma contenida en el artículo 61 de la ley 19.947, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual rechazaron la demanda. Ponderación de la prueba, que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie. Considerandos 3º, 4º y 6º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada principal, demandante reconvencional a fojas 494.

Segundo: Que el recurrente denuncia que se ha infringido el artículo 61 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, sosteniendo en síntesis, que los jueces del grado han hecho una errada interpretación de la finalidad y requisitos de la compensación económica establecida en dicha norma, ya que el objetivo de la institución en comento es proteger al cónyuge más débil patrimonialmente, de modo tal que el divorcio no desmejore de modo considerable su situación personal y económica. Afirma que en el caso de autos, quedó asentado que la demandante reconvencional, durante el tiempo de convivencia matrimonial, estuvo al cuidado de sus hijos, pudiendo el demandado, a consecuencia de lo mismo, acumular riqueza en desmedro de ella, lo que generó un perjuicio económico que se ve acentuado con el divorcio ya que se dejaría por su parte, además, de percibir alimentos. Hace presente que el hecho que la recurrente haya estudiado, no excluyó que ejerciera el cuidado de sus hijos, no encontrándose probado, por otra parte, que tal actividad obstara para que la cónyuge ejerciera alguna labor remunerada.

Tercero: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen:

a) que con fecha 6 de septiembre de 1995, las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes.

b) que se encuentran separados de hecho, al menos, desde el 16 de octubre de 2001.

c) que durante toda la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de la sociedad comercial Rioja, constituída en 1994 y el año 2000, de la sociedad inmobiliaria Cámero Nuevo Limitada. Asimismo, desde 1998, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares.

d) que en 1997, la recurrente ingresó a estudiar en la Universidad de Los Lagos, egresando el año 2001, misma época en que se separó de hecho del demandado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma respectiva, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual se rechazó la demanda.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta que la demandante reconvencional, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado correctamente los elementos de prueba, se hubiera declarado a la recurrente la cónyuge más débil, ordenándose su reparación.

Sexto: Que ese planteamiento no tiene en cuenta que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del presente recurso de nulidad, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, conforme lo que viene de razonarse, no cabe sino concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante reconvencional a fojas 494, contra la sentencia de veintidós de diciembre de 2005, que se lee a fojas 491.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.

Santiago. 21 de junio de 2.006

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia Corte Apelaciones Número Único: 22638

NÚMERO ÚNICO: 32092

19/10/06

Impugnación por casación en el fondo procedencia naturaleza y cuantificación de compensación Económica. Infracción normas reguladoras de la prueba

Divorcio; Compensación Económica; Cuantificación; Cuotas de Compensación económica; Casación en el Fondo

Para el efecto de impugnar la naturaleza del menoscabo, oportunidad y cuantificación en sede de casación, debe necesariamente indicarse las normas reguladoras de la prueba que han sido infringidas. La ponderación que de las probanzas allegadas al proceso es una cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. Y es en la instancia en que ha de reclamarse por la extensión en cuotas de la compensación. Considerandos 3º y 5º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, sosteniendo, en síntesis, que ella se produce al decidir los sentenciadores elevar desmesuradamente la cantidad fijada por concepto de compensación económica que su parte deberá pagar a la demandante reconvencional. Señala que la compensación referida es de naturaleza eminentemente remuneratoria y no alimenticia y por lo tanto, sólo tiende a resarcir el menoscabo económico proveniente de la circunstancia de que uno de los cónyuges, no ha desarrollado una actividad remunerada o lucrativa, durante el matrimonio, por dedicarse al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común y añade que esta reparación se limita a los perjuicios sufridos durante el matrimonio, de modo que la decisión judicial no puede dirigirse a precaver situaciones perjudiciales futuras. Expresa que la sentencia recurrida ha infringido la ley al no ponderar en su punto segundo, como criterio para fijar la compensación económica, los perjuicios sufridos por la cónyuge durante el matrimonio por haberse dedicado durante su vigencia al cuidado del recurrente, sino los que se produzcan en el futuro, después de decretado el divorcio, lo que explica precisamente que haya sido condenado al pago de la compensación en 180 cuotas mensuales, lo que implica vincularlo económicamente por 15 años con quien ya no tendrá la calidad de cónyuge.

También indica que se ha infringido el artículo 62 de la Ley Nº 1 9.947 de Matrimonio Civil, al no considerarse plenamente una de las circunstancias que sirven para cuantificar el menoscabo económico y, por ende, la compensación, esto es, la situación patrimonial de ambos cónyuges, puesto que en la referida sentencia sólo se ha atendido la condición de la cónyuge.

Tercero: Que, de lo expuesto en el motivo segundo fluye que lo que el recurrente, en definitiva, impugna es la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. En este caso, debe reconocerse que tales jueces son soberanos para la determinación de los hechos del pleito, los que son inamovibles para este Tribunal, salvo que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie. En efecto, el fallo impugnado no contiene una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, por no aceptar un medio de prueba que la ley rechace o desestimar uno que la ley autorice, ni tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba.

Cuarto: Que la supuesta vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, tampoco ha tenido lugar desde que, según se desprende del fallo impugnado los jueces del fondo han establecido y fijado la extensión y forma de pago de la compensación a favor de la cónyuge demandante reconvencional, según las consideraciones que en el mismo se establecen, en armonía con lo dispuesto en las normas mencionadas.

Quinto: Que, por otra parte, y en cuanto al argumento del recurrente relativo a la fijación de la compensación y su pago a través de numerosas cuotas, cabe señalar que éste aspecto no fue reclamado en su oportunidad por la parte que lo hace valer, puesto que no dedujo recurso alguno en contra del fallo de primera instancia, que también fijaba el pago de la compensación en cuotas, de lo que resulta nuevamente que el demandado cuestiona con su recurso la ponderación y conclusiones establecidas por los sentenciadores, en el ámbito de su competencia privativa.

Sexto: Que, por lo razonado, debe concluirse que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 96.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 32091

Divorcio por malos tratos o infidelidad, recalificación a cese de convivencia. Carga Probatoria de requisitos de compensación económica

Divorcio; Malos Tratos; Infidelidad; Recalificación Causal de Divorcio, Prueba Compensación Económica

La circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, malos tratos o infidelidad, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador. Sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor, y que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. En consecuencia se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado. No se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947. Considerandos 4º, 5º, 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones

Sentencia Corte Apelaciones

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45, excepto el fundamento 11º, que se suprime.

Asimismo se elimina, en el considerando 5º, letra g), segunda línea, todo el párrafo final que comienza con esto es, 10 años después... hasta su término, reemplazando por un punto (.) la coma (,) que le precede; y en el 10º todo el párrafo final que comienza con y ello por falta grave... y hasta su término, reemplazando igualmente por un punto (.) la coma (,) que le precede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º Que el actor solicitó se declarare el divorcio en su matrimonio con la demandada, fundado en las causales contempladas en el artículo 54 Nºs 1 y 2 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; y Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes matrimoniales. Señaló, al mismo tiempo, que se encontraba separado de hecho de la demandada hace veintisiete años;

2º Que el demandante presentó un testigo para acreditar las causales del artículo 54 citado. Además, a efectos de probar el adulterio, acompañó una fotocopia simple de un artículo del diario Las Ultimas Noticias del año 1987;

3º Que para que se configuren las causales subjetivas invocadas se requiere la concurrencia de los requisitos copulativos que en cada numeral se señalan en la ley. En el caso de la del Nº 1, los malos tratos contra la integridad psíquica, que es lo alegado, deben ser graves; y la del Nº 2, infidelidad, que también se sostiene, debe estar acreditada de modo fehaciente, no bastando desde luego, a estos efectos, la declaración de un solo testigo. La actora pretende demostrar el adulterio, además, por medio de la fotocopia del diario ya antes referida, en la que se señala que la niña que allí aparece habría fallecido teniendo 10 años. Sostiene que esta niña era hija de la demandada y que de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo debe concluirse que habría sido concebida estando vigente la convivencia en el matrimonio. Es del caso que la maternidad, así como la fecha de nacimiento de una persona, de la que puede presumirse de derecho la concepción, sólo puede acreditarse por medio de las copias de la partida de nacimiento; en ningún caso por un artículo de prensa que ciertamente no da fe de la fecha de nacimiento ni atestigua el hecho de la maternidad. En todo caso, el actor hace presente que tanto él como su cónyuge conviven con sus respectivas parejas y tienen cada uno varios hijos fruto de esas convivencias;

4º Que la circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador;

5º Que, sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, circunstancia de hecho contemplada en el punto Nº 2 del auto de prueba, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor. En efecto, la declaración del hijo habido en el matrimonio, Rolando Campos Rivera, que consta en documento que se acompaña de fs. 27, en que afirma que su padre le otorgó alimentos desde el año 1986; asimismo, el certificado de residencia de fs. 31, otorgado por la unidad vecinal correspondiente de Cerro Navia que afirma que la señora Patricia Reyes Beltrán tiene domicilio en Villa Huelén desde el año 1979, siendo ésta la conviviente del actor y madre de sus dos hijos, según consta en los certificados de nacimiento de fs. 23 y 24, dando cuenta que un a hija nació el año 1982 y el hijo el año 1990, siendo este domicilio el mismo que el actor indicó en su demanda; son todos antecedentes que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. Esta presunción se ve corroborada, además, por el testimonio de Manuel Antonio Rojas Gajardo según lo depuesto a fs. 41. Estas probanzas acreditan el cese efectivo de la convivencia conyugal desde hace más de tres años contados hacia atrás desde la fecha de la demanda;

6º Que así las cosas se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado;

7º Que no se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947.

En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se aprueba la sentencia consultada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45.

Redactada por la abogada integrante Paulina Veloso Valenzuela.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela.

NÚMERO ÚNICO: 22636

Dedicación a cuidado y crianza, inexistencia de actividad económica, pérdida de beneficios previsionales y de habitación por disolución de matrimonio

Divorcio; Compensación Económica; Beneficio Habitación; Beneficio Previsional; Cuidado y Crianza; Actividad Económica; Alimentos

En lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Situación que se reafirma por la referencia al informe social en la sentencia recaída en autos por alimentos. Especial es la situación previsional y de salud de la solicitante, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvincula en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos. Se estima procedente la compensación económica demandada en la reconvención. Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos:

Se ha interpuesto en contra de la sentencia de 5 de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 445, recursos de casación en la forma y apelación.

En cuanto a la casación en la forma.

1.- La demanda de autos ha recurrido de casación en la forma invocando como infringido el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, haciendo consistir el vicio en que el tribunal ad quo la privó de una prueba trascendental que le impidió acreditar que lo sostenido por el actor en el sentido de que, tal empresa no prosperó por falta de voluntad de la Sra León refiriéndose al arriendo de dos vehículos motorizados a la Compañía de Teléfonos de Chile.

2.- Que, asimismo, considera vulnerado el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el Nº 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo consistir la causal en que el sentenciador no enumeró ni consideró en su fallo las excepciones y/o defensas alegadas por su parte, como lo reconoce, expresamente, en el considerando 14 del mismo.

3.- Que la prueba considerada por la recurrente como esencial para acreditar sus dichos, esto es, oficio a la Compañía de Teléfonos de Chile en orden a que informara como era afectivo que los cheques que emitía por el arriendo de dos vehículos motorizados eran cobrados por el demandante (Sr. Sabag) y no por la demandada (Sra León), oficio al que no accedió el juez de primer grado, pudo suplirse por varias vías por propio impulso de la peticionaria, lo que no hizo. Además, para los efectos de un acertado fallo, tal diligencia carecía de la importancia que la recurrente pretende asignarle.

4.- Que tampoco es efectivo que la sentencia no considerara las alegaciones y/o defensas hechas valer por la recurrente; puesto que en los considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º hace un análisis de ellas y la circunstancia de declarar en el considerando 14º que las demás alegaciones y probanzas no alteran la convicción alcanzada, en ningún caso es constitutiva del vicio que se invoca.

5.- Que a mayor abundamiento, habiendo la recurrida interpuesto recurso de apelación, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que hizo valer en la casación, no se vislumbra que haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.

Por lo razonado y disposiciones invocadas, se rechaza el recurso de casación en la forma invocado por la demandada en lo principal del escrito de fojas 466.

En cuanto a la apelación

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de 5 de agosto de 2005 escrita a fojas 445, con excepción de los considerandos 10º, 11º y 12º, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente.

1.- Que la nueva ley de matrimonio civil Nº 19.947 en el artículo 62, establece pautas para determinar la existencia del menoscabo económico que sufre el cónyuge más débil por la declaración de divorcio y también para determinar el quantum de la compensación que le acuerda por no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.

2.- Que siguiendo el camino trazado por el legislador y de acuerdo a la prueba rendida, es posible establecer que la convivencia matrimonial se extendió desde su celebración, 11 de agosto de 1978, hasta el cese de la misma hecho que ocurrió el 3 de abril de 1997, esto es, por más de 18 años.

Asimismo, se ha acreditado en autos que el demandado reconvencional percibe aproximadamente la suma de $ 1.200.000.- por pensión de retiro, como se deduce del documento rolante a fojas 77; que es de profesión ingeniero en administración como lo declara al individualizarse en la demanda y que estudia actualmente derecho en la Universidad La República donde cursa el 5º año, según certificado de fojas 159. Además, el señor Sabag registra numerosos viajes al extranjero según aparece del documento de fojas 412 que da cuenta de salidas a Estados Unidos, Cuba, México y especialmente Argentina

3.- Que en lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Así se encuentra probado por las declaraciones de los testigos Sabag León y León Preller al contestar al punto dos del auto de prueba; situación que se encuentra reafirmada por la referencia que se hace al informe social en la sentencia recaída en los autos por alimentos Rol Nº 927-1997 (fojas 138). Además, consta de los documentos de fs 285 y fs 346 que la demandante reconvencional tuvo que entregar la casa habitación que proporcionaba la Fuerza Aérea de Chile y que arrienda un departamento en Lo Barnechea donde vive con sus hijos.

4.- Que merece un apartado especial la situación previsional y de salud de la señora León Servanti, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvinculaba en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos a la Compañía de Teléfonos de Chile.

5.- Que por lo dicho estos jueces estiman procedente la compensación económica demandada en la reconvención y en lo decisorio se determinará su quantum y la forma de pago.

Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 61, 62, 64 y 65 de la ley Nº 19.947 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada en cuanto no dio lugar a la demanda reconvencional de fojas 47 y en su lugar se declara:

a) Que se hace lugar a la compensación solicitada y se fija en la suma de $24.000.000.- (veinticuatro millones).

b) Que no se condena en costas a la demandada reconvencional por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se confirma, en lo demás, la mencionada sentencia.

Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

NÚMERO ÚNICO: 22637