18/6/03

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Nº 2.768-02, la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Albornoz y otros con Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogió la demanda interpuesta por cuarenta trabajadores y condenó a la demandada a pagar parte proporcional de gratificación garantizada en contrato colectivo, más la restitución a algunos actores de sumas por concepto de descuentos indebidos. El presente recurso se funda en la causal 4a. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la sentencia referida.

La parte de los trabajadores, evacuando el traslado conferido, sostuvieron la improcedencia del recurso interpuesto porque aparece como impropia la causal en que se funda. Afirman que no se reúnen los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por las razones que explican.

Se dio vista a la señora Fiscal Judicial, quien en su informe agregado a fojas 100 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto no se ha vulnerado la cosa juzgada.

Se trajeron estos autos en relación y se oy ó a los abogados que comparecieron a estrados.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de revisión fundamenta su recurso en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia dictada en la causa rol Nº 49.970 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en su concepto, cual sería la recaída en la causa rol Nº 43.882 del Primer Juzgado Laboral de esta ciudad. Explica que en la primera de estas causas, los actores obtuvieron el pago de prestaciones cuyo fundamento fue una reserva unilateral contenida en el finiquito firmado y autorizado ante Notario Público, reserva formulada después que su parte había suscrito el referido instrumento y a la que se le dio validez en la respectiva sentencia. En seguida expone que, en la segunda causa citada, los demandantes solicitaron se condenara a su parte al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios percibida, petición que se basó en la misma reserva ya analizada, la que, por sentencia de segunda instancia, fue declarada sin validez y, por lo tanto, desestimada la pretensión de los trabajadores.

Segundo: Que el recurrente sostiene que concurre la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que se presenta la identidad legal de partes, la identidad legal de causa de pedir y de cosa pedida. En relación a la primera de ellas, explica que las partes coinciden y que actúan en iguales calidades. En cuanto a la identidad de cosa pedida, argumenta que en ambas causas corresponde a prestaciones derivadas de la relación laboral, como puede constatarse, a su juicio, con la sola lectura de las demandas. Atinente con la causa de pedir, expresa que ella ha estado constituida por el alcance o validez de la reserva unilateral formulada por los actores en el finiquito suscrito con su parte.

Tercero: Que los trabajadores, haciendo uso de su derecho, expusieron que en la especie no concurre la triple identidad alegada por el recurrente. Aceptan que se presenta la identidad legal de partes, pero en relación con la cosa pedida, respecto a la cual aseveran que no es la materialidad del objeto perseguido, sino el beneficio jurídico inmediato que se ha pretendido u obtenido en juicio, sostienen que en ambas causas no coincide. Indican que en una de ellas se pretendió la declaración de injustificación del despido y, en consecuencia, la condena al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios; en la otra causa, se persiguió la condena al pago de prestaciones insolutas a la época de terminación de la relación laboral, beneficios que no se condicionan con el despido o el término de la relación laboral. En cuanto a la causa de pedir, alegan que tampoco es coincidente, ya que en un proceso consiste en la declaración de injustificación del despido que se asienta en la decisión unilateral de la recurrente de poner término a los contratos de trabajo de los actores y en el otro expediente, es el incumplimiento de la demandada en cuanto a las prestaciones reclamadas durante la vigencia de la relación laboral y que no están subordinadas, más aún, son independientes de la declaración de despido injustificado.

Por último, agregan que la reserva unilateral es un antecedente que debe considerarse como base al litigio iniciado, pero no su argumento directo e inmediato. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia del recurso.

Sexto: Que al respecto debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquella por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, acogió la demanda por ciertas prestaciones insolutas y condenó a la demandada al pago de ellas. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que revocó la de primer grado y rechazó la petición de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, siendo en ambas causas coincidentes los demandantes y la demandada.

Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión cuya revisión se pretende acogió las pretensiones de los actores sobre la base de pronunciarse derechamente acerca de la reserva formulada por ellos antes de firmar el finiquito acordado con el empleador, estimándola válida a los intereses de los trabajadores. Tal raciocinio era esencial al debate ya que la validez o ineficacia de esa reserva constituyó en dicho proceso la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio por los trabajadores.

Octavo: Que, por otra parte, la decisión relativa a la procedencia o improcedencia del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios radica en la justificación o injustificación del despido para el cual se han invocado las necesidades de la empresa, es decir, deben acreditarse por el empleador los hechos que configurarían la causal esgrimida. Pero previo a ello, se hace necesario, por expresa disposición de ley, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, esto es, determinar si el trabajador ha o no aceptado la causal que se invocó para su despido y, en tal sentido, la ley otorga un efecto jurídico a la recepción del pago total o parcial, prescribiendo que tal circunstancia importa la aceptación de la respectiva causal.

Noveno: Que, en tales circunstancias, resulta que el razonamiento relativo a la aplicación del procedimiento referido en el motivo anterior -causa rol Nº 43.882- constituía la base de la pretensión de los trabajadores y era necesario emitir un juicio al respecto para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recargo legal reclamado, de manera que, en fin, tal circunstancia constituyó la causa de pedir en la causa citada. No así la reserva formulada por los trabajadores en los finiquitos respectivos, como cree la recurrente, ya que no era esa reserva la que hacia o no procedente sus pretensiones.

Décimo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que no se presenta, en la especie, la triple identidad establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita, no se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, no concurre la causal esgrimida por el recurrente para hacer procedente el presente recurso el que será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 67, en representación de la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente caratulado Albornoz y otros con Administradora de Inversiones y Superme rcados Unimarc S.A, rol Nº 49.970 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 2.768-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de junio de 2003.

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Nº 2.748-02, Vivian y Verónica Gosen Cura y Miguel Gosen Llabur deducen recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos, dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en el proceso caratulado Carvajal con Gosen, rol Nº 1.988-01, la que acogió la demanda interpuesta por don Osvaldo Carvajal Candia y condenó a los demandados a pagar indemnización por años de servicios con el recargo legal y compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. El presente recurso se funda en la causal 2a. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la sentencia referida, ordenando un nuevo juicio o proseguir la misma causa en la etapa que este tribunal determine.

El trabajador se hizo parte, acompañó un certificado emanado del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago y confirió patrocinio y poder.

Se dio vista a la señora Fiscal Judicial, quien en su informe agregado a fojas 81, sugiere el rechazo del recurso de que se trata.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes de revisión fundamentan su recurso en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si pronunciado el fallo en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por fa lso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia. Explican que interpusieron querella criminal por falso testimonio contra los testigos que declararon en el juicio laboral intentado en su contra y en el cual obtuvo sentencia favorable el trabajador demandante. Luego exponen los hechos sobre los cuales se habría declarado en falso.

Segundo: Que el trabajador, al hacerse parte en estos autos acompañó un certificado emanado del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, que expresa que la referida causa criminal se encuentra sobreseida temporalmente.

Tercero: Que la señora Fiscal Judicial sostiene que la decisión de sobreseimiento temporal pronunciada en el juicio criminal, lleva consigo el rechazo del presente recurso de revisión.

Cuarto: Que la causal en la cual se ha fundado el recurso en examen, artículo 810 Nº 2 dice, según ya se ha visto La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:... 2º si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.

Quinto: Que de acuerdo al certificado estampado a fojas 70 vuelta y según se desprende de los autos traídos a la vista, rol Nº 201.181, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, esta última causa fue sobreseida temporalmente, el seis de marzo de dos mil tres, merced a lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no encontrarse completamente justificada la existencia del delito que dio lugar a la formación del proceso.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, resulta que no se ha acreditado la causal que ha servido de fundamento al presente recurso, motivo por el cual debe éste ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 33, por Vivian y Verónica Gosen Cura y Miguel Gosen Llabur, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos, dictada en el expediente caratulado Carvajal con Gosen, rol Nº 1.988-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiag o.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 2.748-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de junio de 2003.

17/6/03

Corte Suprema 17.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo ordenado y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de sus fundamentos 4º a 7º que se eliminan.

Y se tiene, y además presente:

PRIMERO: Que son hechos establecidos en estos antecedentes que el Banco Santiago al interponer su demanda ejecutiva de desposeimiento, luego de notificar de desposeimiento a la demandada, acompañó a los autos escritura pública de hipoteca en que consta la garantía constituida y fotocopia autorizada del pagaré que sirve de base al cobro que se realiza;

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo razonado en los considerando cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, la fotocopia autorizada del pagaré no constituye título ejecutivo de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como lo señala expresamente el inciso 2º del artículo 759 del mismo cuerpo legal no ha podido procederse ejecutivamente, y en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor principal, en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, como se ha pretendido en las especie. Luego la excepción opuesta del artículo 464 Nº 7 de falta de requisitos del título debe ser acogida como se dirá;

TERCERO: Que, no altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de haberse traído a la vista el original del pagaré de autos como medida para mejor resolver, toda vez que el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva. Si así no fuer a el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución y agregado a la demanda. Es por lo demás el único que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permite invadir la esfera privada del ejecutado al embargársele bienes.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 434, 441, 758, 759, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 101, y en su lugar se declara que se acoge la excepción opuesta a fojas 74 por la ejecutada, con costas de la causa.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez y Yurac quienes, atendido lo razonado en el voto de minoría del fallo de casación, estuvieron por confirmar el fallo en alzada, aunque eliminándole sus fundamentos 4º y 5º y teniendo por enmendado su considerando 6º en la forma indicada en la sentencia de segunda instancia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 2144-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Yurac S., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.. no firman el Ministro Sr. Yurac y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Santiago, 17 de junio de 2003.

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 282-2001, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Barrios Zúñiga Inés, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelado el fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, la confirmó.

La ejecutada interpuso en contra del fallo de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutada afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido los siguientes errores de derecho: a) Infringe el artículo 759 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los títulos que se dicen habilitar al acreedor hipotecario para perseguir la finca hipotecada no tienen el carácter de tal. En efecto, señala, tanto la gestión previa de notificación de desposeimiento como la escritura pública de constitución de hipoteca, no dan cuenta de ninguna obligación, ni mucho menos a la que, necesariamente, debe acceder esta última garantía real, más aún si se tiene en cuenta que la hipoteca fue constituida por su parte en el año 1998 y la supuesta obligación del deudor personal lo fue en el año 2000; b) De igual forma, la sentencia recurrida infringe los artículos 434, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo puede accionar eje cutivamente de desposeimiento contra eltercer poseedor de la finca hipotecada, si la obligación principal garantizada con la hipoteca constare de un título ejecutivo, fuere líquida y actualmente exigible, lo que en la especie no ocurre; c) Asimismo, la sentencia materia del presente recurso, vulnera el artículo 464 Nº 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que no existe título ejecutivo acompañado a los autos para fundar la acción, sólo se apoya en una copia autorizada de pagaré suscrito por el deudor personal en el año 2000 y en una escritura pública de constitución de hipoteca suscrita sólo por la Sra. Barrios Zúñiga en el año 1998; d) Por último, infringe la norma del artículo 159 inciso 2º del mismo cuerpo de normas, ya que la medida para mejor resolver decretada de manera improcedente y en forma extemporánea, resultó ser decisoria para rechazar la excepción opuesta;

SEGUNDO: Que las tres primeras infracciones denunciadas descansan fundamentalmente en la circunstancia de fundarse la acción en una fotocopia autorizada del pagaré suscrito por el deudor, la que no tiene carácter de título ejecutivo al tenor de lo prescrito en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes aparece que el actor sostuvo que el original del pagaré fundante de la acción había sido acompañado a los autos rol Nº 282-2001, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo entablado por el Banco demandante en contra del deudor personal don Chihon Ley Neira, y en este expediente consta que lo acompañado fue copia autorizada del pagaré Nº 14229517418-7;

CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo a los pagarés protestados por falta de pago siempre que concurran, además, las otras condiciones que allí se establecen, pero no concede dicho mérito a las fotocopias o copias autorizadas de ellos, como sucede con otros títulos. Si la ley, única que puede otorgar mérito ejecutivo a un documento, no lo permitió, o mejor, no contempló esa posibilidad, ha sido porque un solo documento mercantil podría convertirse en un número infinito de títulos ejecutivos, tantos cuantas copias autorizadas se lograren.

QUINTO: Que de conformidad a lo expuesto, ha de tenerse por cierto que la acción de autos no se funda en ninguno de los títulos que según el artículo 434 del Código antes citado, trae aparejada ejecución; y que, en consecuencia, constituye un error de derecho declarar, como se hace en el fallo impugnado que los documentos fundantes de este juicio reúnen los requisitos de idoneidad necesarios para dar curso a la acción;

SEXTO: Que el error señalado es bastante para anular la sentencia que lo contiene, pues aquel ha tenido influencia en lo decisorio de la misma, en la medida que el rechazo de la excepción de falta de requisitos sólo puede atribuirse a la equivocada calificación del pretendido título ejecutivo básico de la demanda;

SÉPTIMO: Que lo hasta aquí concluido hace innecesario pronunciarse sobre el restante capítulo de la casación en estudio.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Navarro Olivares, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de Abril de dos mil dos, escrita a fojas 147, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Acordado con el voto en contra en los Ministros Sres. Rodríguez y Yurac, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata, por no infringir la sentencia recurrida ninguna de las normas legales en que se funda. Tuvieron presente para ello que el pagaré original invocado como título de la obligación personal contraída por el deudor directo fue guardado en custodia por el tribunal, según consta de fojas 53 y que el fundamento 6º del fallo recurrido establece el hecho que tal documento original es idéntico a su fotocopia autorizada acompañada a fojas 15 (hoy fojas 56) , sin que exista duda alguna acerca de la existencia real del título ejecutivo invocado en autos.

A mayor abundamiento, la incidencia planteada por la demandada con motivo de la medida para mejor resolver decretada a fojas 87, fue definitivamente resuelta en la primera parte de la resolución dictada por el tribunal de alzada el 18 de abril de 2002, corriente a fojas 147, encontrándose firme la decisión que denegó tal in cidencia.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia y el voto en contra, del Ministro señor Rodríguez.

Rol Nº 2144-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Yurac S., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.. no firman el Ministro Sr. Yurac y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 17 de junio de 2003.