24/3/08

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Buscar resolución a Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 a) Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma se concede contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día de la vista de la causa;

2º) Que el fallo impugnado por esta vía, declaró inadmisible el recurso de apelación de fojas 50 por no contener fundamentos ni peticiones concretas;

3º) Que, como puede verse, la resolución objetada por la vía de la casación en forma, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente pues, desde luego no es una sentencia definitiva, y tampoco es interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictada por Cortes de Apelaciones, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs.140 en contra del fallo de quince de enero último, escrito a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1327-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro

A fojas 586, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado.

A fojas 585, a sus antecedentes.

VISTOS:

El señor Ministro en Visita Alejandro Madrid Crohare, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 7.981-OP, que se sigue ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Uruguay de los nacionales de ese país, Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, los que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Montevideo de ese país.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 571, es de opinión que procede la petición de extradición de los imputados.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º) Que, por resolución de primera instancia dictada el de diecinueve de diciembre de dos mil tres, actualmente ejecutoriada, se sometió a proceso a Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, como autores los tres primeros de los delitos de asociación ilícita y de secuestro perpetrados en contra de Eugenio Berrios previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal y secuestro establecido en el artículo 141 incisos 1º a 4º del Código Penal y al último de los indicados en calidad de encubridor del delito de secuestro contemplado en el inciso 4º del artículo 141 del Código Penal,. ilícitos perpetrados a partir del 02 de octubre de 1991 en Chile, Argentina y Uruguay. disponiéndose sus aprehensiones, ordenes que se mantienen hasta hoy;

2º) Que se estableció que Tomas Ventura CasellaSantos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vilas se encontrarían residiendo en Montevideo en los domicilios que se indican a fojas 559 de los autos respectivos.

3º) Que, el delito de asociación ilícita formada con el objeto de atentar contra la libertad personal y la vida de Eugenio Berríos Sagredo tuvo su origen en Chile y el delito de secuestro tuvo su principio de ejecución también en este país, por lo que, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas y los referidos delitos tienen la penalidad de presidio mayor en su grado medio a máximo secuestro agravado- y de presidio mayor en cualquiera de sus grados asociación ilícita-esto es un rango de penalidad que comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo;

4º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila tal como se indicó en el fundamento primero ha sido encausado como encubridor del delito de secuestro del artículo 141 inciso cuarto del Código Penal.

5º) Que entre las Repúblicas de Chile y Uruguay se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Montevideo el 10 de mayo de 1897, ratificado y promulgado por Decreto de 23 de noviembre de 1909, publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto de los procesados Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose;

6º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila, el tratado establece en su artículo primero que las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos a que se refiere el artículo segundo del mismo documento.

7º) Que, en consecuencia, no encontrándose la referida persona encausada en alguna de las formas de participación que se señalan expresamente en el mismo tratado, la petición de extradición r especto de Ramón Rivas Vila no podrá ser cursada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede solicitar al Gobierno de Uruguay, la extradición del ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila encausado como encubridor del delito de secuestro, y que es procedente dar curso a la petición respecto de los orientales Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose actualmente procesados como autores de los delitos de asociación ilícita y de secuestro ya referidos.

Para el cumplimiento de lo resuelto, diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento de los requeridos con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad de los requeridos, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1244-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 17.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 1.770-2003, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de esta ciudad, caratulados "Shrayef Paredes Kamal y otra", sobre entrega inmediata de los menores conforme a la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que a fojas 116, se hizo parte la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, doña María Eugenia Jaña Saavedra, en representación del Estado de Chile, como autoridad competente en estas materias y a requerimiento de la Autoridad Central de Estados Unidos.

Tercero: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento primero de esta resolución, consta que doña Munira Andrea Paredes Maluk, madre de los menores Kamal y Karima, ambos de apellidos Shrayef Paredes, nacidos el 16 de septiembre de 1999 y 1 de febrero de 2001, respectivamente, se ha opuesto a la petición del padre de éstos don Abed El Rahman Jim Shrayef, quien solicitó directamente en este país la aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato de los menores, junto a él, a su domicilio habitual en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.

Cuarto: Que si bien en la especie, en apariencia, se dan las condiciones para que pueda aplicarse al respecto la convención referida ya que podría estimarse que, de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito lo cierto es que no corresponde hacer una aplicación automática e irreflexiva de dicha normativa.

En efecto, de acuerdo con lo que dispone el literal b) del artículo 13 de la aludida convención, la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico.

Quinto: Que la convención mencionada ha sido adoptada como se lee en el exordio- velando por los intereses de los niños los que considera de importancia primordial. Por consiguiente, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que disputan su tuición.

Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente, que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) el informe social que rola a fojas 110, en que la profesional informante indica que en su opinión " los niños deben permanecer bajo el cuidado de la madre en Chile junto a la familia materna, donde actualmente se encuentran protegidos, son el hogar que ofrece la madre, ambos son atendidos en todas sus necesidades, los niños se encuentran integrados al sistema preescolar y para el año próximo han inscrito al mayor en el colegio Nuestra Señora del Rosario, colegio de administración Municipal.."; b) que en la pericia de fojas 124, que emana del Servicio Nacional de Menores, la psicóloga informante infiere como resultado de los test que se les realizaron que los niños fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su padre, lo que viene de algún modo a corroborar las aseveraciones de la madre en el sentido de que huyó de su hogar en Estados Unidos porque su marido ejercía sobre ella y los menores violencia física o psicológica intrafamiliar.

Además, en dicho informe se sostiene que: "los niños se encuentran completamente adaptados a su medio chileno. Incluso hablan en forma comprensible el idioma español y manifiestan en forma explícita que Chile es bonito, frase que da cuenta que se sienten cómodos y aceptados en nuestro país; Se han integrado adecuadamente a su jardín infantil. La madre es una figura significativa en la vida y desarrollo emocional de cualquier niño, su relación de apego con ella es fundamental en el establecimiento de bases sanas para sus relaciones futuras."; recomiendan que los niños Kamal y Karima, permanezcan al cuidado personal de su madre.

Séptimo: Que de estos antecedentes los sentenciadores infieren que existe el grave riesgo a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que, además de la violencia intrafamiliar que se ha determinado, separar a estos niños del lazo materno y de su actual entorno emocional, social y cultural los expone a un daño psicológico y afectivo grave.

Octavo: Que consiguientemente y apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en autos se concluye que los jueces recurridos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de uno de abril del año en curso, que se lee a fojas 188, en la que desechan la petición de retorno de los menores, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 20 y 68, deducidos por la defensa de don Abel El Rahman Jim Shrayef y por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile.

Acordado con el voto en contra del Ministro don Urbano Marín Vallejo, quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia escrita a fojas 188, de uno de abril de dos mil cuatro, contraviniendo lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, al exigir constancia fehaciente en autos acerca de la tuición exclusiva del recurrente sobre sus hijos, pese a que existiendo convivencia entre los cónyuges esa tuición corresponde naturalmente y de pleno derecho a ambos padres; así como al ignorar la notificación personal practicada con fecha 19 de agosto de 2003 a doña Munira Andrea Paredes Maluk, de la resolución de la misma fecha del Tribunal de la Familia de Nueva York, según aparece del documento presentado en segunda instancia a fojas 180, todo lo cual lleva al disidente a concluir que debe acogerse el recurso e invalidarse la citada resolución.

A su vez, como quiera en estos autos no existen elementos de juicio suficientes para aplicar en la especie la disposición contenida en la letra del artículo del referido Tratado, que autoriza al Estado requerido para abstenerse de entregar a los menores si hay grave riesgo esto es, una grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos- de que puedan sufrir daño físico o psicológico, ya que al informe de fojas 100 del cuaderno de compulsas, no permite arribar a esa conclusión y se ha desestimado la indicación formulada por el disidente en orden a disponer, como medida para mejor resolver, el examen psiquiátrico del padre de los menores, recomendada en ese mismo informe, considera que procede dar cumplimiento a la resolución del Tribunal cuya transcripción se encuentra a fojas 20 y que dispuso la restitución de los menores a su padre.

En el mismo sentido, el disidente no ha podido menos que tener presente que con arreglo a lo prescrito en el artículo del aludido Tratado Internacional, en el procedimiento de restitución de los menores no cabe pronunciarse sobre la tuición y otros asuntos distintos a la restitución de los menores y que, por otra parte, que ante los tribunales chilenos la madre de los menores solamente solicitó el arraigo de los menores en Chile sin realizar gestión alguna conducente a reclamar su tuición.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 1.231-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 17 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.-

VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:

PRIMERO.- Que don Jaime López Allende ha recurrido de queja en contra de los Ministros y la Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco don Fernando Carreño Ortega, don Héctor Toro Carrasco y doña Tatiana Román Beltramin, por estimar que procediendo arbitraria e injustamente y actuando contra derecho, confirmaron la sentencia de primera instancia que otorgó la tuición de sus hijas Matilde, Victoria y Regina a su madre doña Jacqueline Karen Atala Riffo;

SEGUNDO.- Que en el escrito respectivo se imputan a los magistrados recurridos las siguientes faltas o abusos graves, que fundamentan el recurso: a) Haber privilegiado los derechos de la madre sobre los de las niñas; b) Haber faltado a su deber legal de proteger la vulnerabilidad de las menores, contrariando lo ordenado en normas constitucionales y legales relativas a la materia; c) Haber transgredido los principios que regulan la apreciación de la prueba en conciencia en los juicios sobre asuntos de familia;

TERCERO.- Que la resolución objetada por el recurso se dictó en los autos sobre tuición definitiva de las menores antes individualizadas, hijas matrimoniales del demandante don Jaime López Allende y de la demandada doña Jacqueline Karen Atala Riffo;

CUARTO.- Que del examen de los antecedentes reunidos en dichos autos, que se tuvieron a la vista, es posible tener por acreditados los hechos que se reseñan a continuación:

1º Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 1993 y sus hijas nacieron en agosto de 1994, enero de 1998 y diciembre de 1999, de modo que en la actualidad cuentan con diez, seis y cuatro años, respectivamente;

2º Que la vida conyugal y famil iar de matrimonio se alteró por problemas de convivencia que condujeron a la separación de hecho de los cónyuges en febrero del año 2002, quedando de común acuerdo a cargo de la madre la tuición y cuidado personal de las menores;

3º Que, con posterioridad, doña Jacqueline Karen Atala Riffo, asumiendo explícitamente su condición homosexual, llevó a vivir con sus hijas a una pareja de sexo femenino;

QUINTO.- Que, en las circunstancias descritas, el padre de las menores dedujo su demanda dirigida a obtener la tuición de sus hijas, sobre la base de argumentar que la decisión adoptada por la madre siguiendo su tendencia homosexual, provoca daños en el desarrollo integral psíquico y en el ambiente social de las tres menores; que el interés de sus hijas hace necesario precaver las consecuencias perniciosas que les provocará criarse bajo el cuidado de una pareja homosexual y que, en cambio, la vida junto al actor, les brindará un ambiente en el que psicológica y emocionalmente tendrán mayores seguridades en su desarrollo personal;

SEXTO.- Que para resolver sobre el recurso de queja entablado en contra de los jueces que se pronunciaron en segundo grado sobre la tuición de las menores antes individualizadas, es preciso tener en cuenta que las normas que rigen la materia se contienen básicamente en el Título IX de Libro I del Código Civil y han sido aplicadas en la sentencia que motiva el presente recurso disciplinario;

SEPTIMO.- Que entre esas disposiciones, que tratan De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos, los incisos primeros de los artículos 224 y 225 versan sobre el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, el que radican de consuno en los dos padres o únicamente en la madre, si ellos viven separados, estableciendo en ambos casos lo que se denomina un derecho-deber para los progenitores, tal como lo reconoce expresamente el artículo 236 del mismo Título al referirse a la educación de los hijos;

OCTAVO.- Que, en efecto, la tuición que ellos pueden ejercer en conjunto o únicamente la madre, en caso de separación, no sólo importa el ejercicio de facultades, como las señaladas en el artículo 234 del mismo Código Civil o la de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hi jos, que contempla el inciso cuarto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, sino especialmente obligaciones y responsabilidades para quienes tienen a su cargo el cuidado personal de los hijos;

NOVENO.- Que el ejercicio de las potestades y la ejecución de los deberes que comprende la tuición debe llevarse a cabo en el marco del principio básico que orienta en la materia el ordenamiento jurídico nacional y que recoge, entre otros preceptos, el inciso segundo del artículo 222 del mismo Código Civil al declarar que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo y al que responden igualmente las disposiciones de los párrafos primeros de los artículos 3º y 9º de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño ratificada por Chile, según las cuales en todas las medidas que le conciernan, es primordial atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo de los padres;

DECIMO.- Que los tribunales están obligados a considerar ese principio esencial al resolver los asuntos relacionados con derechos y obligaciones de padres e hijos, tanto porque esa noción representa el espíritu general de la legislación en la materia, cuanto porque así lo manda el legislador al establecer, en el inciso segundo del artículo 242 del Código citado, que en todo caso, para adoptar sus resoluciones, el juez, atenderá como consideración primordial, el interés superior del hijo;

UNDECIMO.- Que la mencionada regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, que previene que en el caso de que los padres vivan separados el cuidado personal de los hijos toca a la madre, no es una norma absoluta y definitiva. El inciso segundo del mismo artículo prescribe que,no obstante, mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre y su inciso tercero dispone que en todo caso, cuando el interés del hijolo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal a otro de los padres;

DUODECIMO.- Que, en consecuencia, el tribunal puede confiar el cuidado personal de los hijos al otro padre, haciendo cesar la tuición de quien la ejerce, si existe una causa calificada que haga indispensable adoptar la resolución, siempre teniendo en cuenta el interés del hijo;

DECIMO TERCERO.- Que la situación planteada en los autos en que se ha entablado el presente recurso de queja, revela que los jueces recurridos no consideraron debidamente los efectos que ella puede acarrear en el cabal resguardo de los intereses de las hijas y cometieron falta o abuso grave tanto al aplicar las normas legales que rigen la materia, como al apreciar los antecedentes de la causa en que pronunciaron la sentencia que ha originado el recurso;

DECIMO CUARTO.- Que, en ese sentido, cabe anotar que en el campo de los asuntos de familia o que afectan a menores, las decisiones que la ley comete al tribunal también son y deben ser de resorte y responsabilidad propia e indelegable de los jueces respectivos, de suerte que los informes o dictámenes de psicólogos o asistentes sociales u otros profesionales que se alleguen por las partes a la causa o que ordene el tribunal, son sólo elementos de la convicción que deben formarse personalmente los jueces, al ponderar en su conjunto los medios de prueba;

DECIMO QUINTO.- Que en el juicio de tuición de las menores López Atala se hizo valer la opinión de diferentes psicólogos y asistentes sociales acerca de que la condición de homosexual de la madre no vulneraría los derechos de sus hijas, ni la privaría de ejercer sus derechos de madre, pues se trata de una personal normal desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico. En cambio, se ha prescindido de la prueba testimonial, producida tanto en el expediente de tuición definitiva como del cuaderno de tuición provisoria, que se han tenido a la vista, respecto al deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en que se desenvuelve la existencia de las menores, desde que la madre empezó a convivir en el hogar con su pareja homosexual y a que las niñas podrían ser objeto de discriminación social derivada de este hecho, pues las visitas de sus amigas al hogar común han disminuido y casi han cesado de un año a otro. Por su parte, el testimonio de personas cercanas a las menores, como son las empleadas de la casa, hacen referencia a juegos y actitudes de las niñas demostrativas de confusión ante la sexualidad materna que no han podido menos que percibir en la convivencia en el hogar con su nueva pareja;

DECIMO SEXTO.- Que, en el mismo orden de consideraciones, no es posible desconocer que la madre de las menores de autos, al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual, como puede hacerlo libremente toda persona en el ámbito de sus derechos personalísimos en el género sexual, sin merecer por ello reprobación o reproche jurídico alguno, ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas;

DECIMO SEPTIMO.- Que, aparte de los efectos que esa convivencia puede causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas, atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual deben ser protegidas;

DECIMO OCTAVO.- Que, por otro lado, fuerza es admitir que dicha situación situará a las menores López Atala a un estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia significativamente del que tienen sus compañeros de colegios y relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal;

DECIMO NOVENO.- Que las condiciones descritas constituyen ampliamente la causa calificada que el legislador ha incluido entre las circunstancias que en conformidad con el artículo 225 del Código Civil, autorizan al juez para entregar el cuidado personal de los hijos al padre en lugar de la madre, pues ellas configuran un cuadro que irroga el riesgo de daños, los que podrían tornarse irreversibles, para los intereses de lasmenores, cuya protección debe preferir a toda otra consideración, en los términos definidos imperativamente por la normativa que gobierna la materia;

VIGESIMO.- Que al no haberlo estimado así los jueces recurridos, por no haber apreciado estrictamente en conciencia los antecedentes probatorios del proceso y haber preterido el derecho preferente de las menores a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio, han incurrido en falta o abuso grave, que debe ser corregido por la vía de acoger el presente recurso de queja; y

EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido a fojas 24 y, por ello, SE INVALIDAN, tanto la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 768, como el fallo de primer grado de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 659 y SE DECLARA que se concede a don JAIME LOPEZ ALLENDE la tuición de sus hijas menores Matilde, Victoria y Regina López Atala, haciéndose lugar a la demanda de lo principal de fojas 18.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Benquis C. y Orlando Álvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja de que trata, en virtud de las reflexiones que siguen:

1º) Que este Tribunal debe decidir el recurso de queja interpuesto por don Jaime López Allende en contra de los Jueces de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Temuco, por haber confirmado la sentencia de primer grado que otorgó a la madre la tuición de sus tres hijas menores de edad.

2º) Que antes que nada se hace indispensable precisar que el recurso sublite no es un recurso procesal que habilite a este Tribunal para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes en el pleito. Es plenamente sabido, ya que así lo dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que el recurso de queja es un recurso disciplinario, cuya exclusiva finalidad es la corrección de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución jurisdiccional, a través, a) de la invalidación de ella y b) de la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces que incurrieron en la grave falta o abuso contenida en la resolución anulada.

3º) Que, entonces, y descartando por imperativo legal que el recurso de queja pueda significar en esta Corte Suprema la apertura de una tercera instancia que nuestro sistema procesal no acepta- o que fuese un medio apto para imponer opiniones o interpretaciones discutibles, corresponde examinar si los jueces impugnados han incurrido en alguna falta o abuso grave al entregar a su madre, doña Jacqueline Karen Atala Riffo el cuidado de sus tres hijas menores, Matilde, Victoria y Regina López Atala, de 10, 8 y 4 años.

4º) Que la materia en cuestión se encuentra regida por el artículo 225 del Código Civil que en lo pertinente dispone: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de sus padres.

Como se advierte, el legislador hizo primar por sobre las pretensiones de los padres el interés superior del niño, dando de esta forma aplicación a la Convención sobre los Derechos del Niño. En cuanto a la redacción que los legisladores dieron al artículo 225 aludido, la doctrina ha interpretado que al establecer una preferencia legal respecto de la madre en la tuición de sus hijos menores no se ha hecho otra cosa que hacer primar el principio del interés superior del niño por sobre el principio de igualdad (Claudia Schmidt, Relaciones filiales personales y patrimoniales; Claudia Schmidt y Paulina Veloso, La filiación en el nuevo derecho de familia, Conosur,2001) .

5º) Que para una más acabada interpretación de la normativa, si se recurre a la historia fidedigna de la ley que modificó en el Código Civil el estatuto de la filiación, se advierte que primó en los legisladores la idea de privilegiar, cuando los padres estuvieren separados, la opción de la madre en el cuidado de los hijos menores, por estimar que ello constituye un hecho natural. En efecto, de acuerdo con lo que aparece en las actas respectivas de la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la mayoría de la Comisión -integrada por los HH Senadores Sres. Fernández, Larraín y Otero- estimó que, en principio, el cuidado personal de los hijos pertenece naturalmente a la madre, por ser más idónea, y las indicaciones sólo consagran esa realidad al darle el carácter de regla general. La minoría los HH Senadores Sres. Hamilton y Sule- hizo presente que, aunque mantenía sus prevenciones, como creía que en esta materia, por ser tan delicada, era conveniente que la Comisión tuviere un criterio unánime, se sumaría a la idea de establecer que si los padres viven separados, toca a la madre el cuidado personal de los hijos. Ello motivó que la citada indicación fuera aprobada por unanimidad en la Comisión.

En el Informe emanado de la Comisión aparece que La radicación legal del cuidado de los hijosnumerosas dificultades y responde a la práctica, que demuestra que lo más frecuente es que sea la madre la que lo asuma cuando los padres no viven juntos (Anexo Documentos, sesión 12) .

6º) Que, como ya se vió, esta regla general admite modificaciones cuando el interés del niño lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, en cuyo caso el juez podrá (no es imperativo) entregar su cuidado personal al otro de los padres.

Por consiguiente, el juez no puede variar la norma general de la radicación del cuidado de los hijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificación, livianos o ambiguos, sino únicamente cuando un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentes acompañados demuestre un indispensable interés del niño.

7º) Que no aparecen de los autos tenidos a la vista que existan antecedentes de los que pudiera especularse que la madre (de profesión Abogado y que se desempeña como Jueza) hubiese maltratado o descuidado a sus hijas.

Ya se mencionó que puede originar la alteración de la citada regla general la existencia de unacausa justificada. Lo cual lleva a asentar que la calificación de la justificación no puede estar regida por el mero capricho o arbitrio del juez.

El padre de las menores imputa a la madre una supuesta inhabilidad moral para ejercer el cuidado de sus hijas porque ésta, luego de la ruptura matrimonial, manifestó una opción homosexual y se encuentra conviviendo con una pareja femenina.

8º) Que para armonizar las diferentes disposiciones legales aplicables en la especie e interpretar debidamente a qué tipo de causa se refiere el ya referido artículo 225, conviene examinar el artículo siguiente (art. 226, inc.1º), el cual previene que podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

El concepto de inhabilidad física o moral se encuentra expresamente definido en el artículo 42 de la Ley de Menores, que señala: Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados legalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4º) cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7º) cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

9º) Que, al respecto, en los dictámenes que obran en los autos agregados, tanto los sicólogos como las asistentes sociales, infieren que la homosexualidad de la madre no vulnera los derechos de las niñas, ni priva a aquella de ejercer su derecho de madre, ya que desde una perspectiva sicológica o siquiátrica, a juicio de dichos expertos, se trata de una persona absolutamente normal. De ello puede desprenderse que está también habilitada, como sucede en la realidad para ejercer como Jueza, cargo para en cuyo desempeño no aparece cuestionada su moralidad.

En tal emergencia, restarle a la madre, sólo por su opción sexual, la tuición de sus hijas menores de edad como lo ha requerido el padre sobre la base de apreciaciones netamente subjetivas- involucra imponer tanto a aquellas como a la madre una sanción innominada y al margen de la ley, amén de discriminatoria.

10º) Que, en síntesis, de lo reflexionado a lo que cabe añadir que en este tipo de materias los jueces tienen la facultad de apreciar la prueba en conciencia- corresponde concluir que, en opinión de estos disidentes, los Jueces recurridos al dictar sentencia confirmando el fallo de primera instancia que entregaba la tuición de sus hijas a la madre, no sólo no han cometido ninguna falta o abuso grave, que los haga merecedores de ser castigados disciplinariamente, sino que por el contrario han dado correcta aplicación a la normativa vigente.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos originales tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad, hecho, archívese.

Nº 1.193-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.

2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.

4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.

5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.

6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.

7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.

9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.

De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1073-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 16.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 7, doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo, médico cirujano, ecuatoriana, domiciliada en Avenida Vicuña Mackena Nº 6640, departamento 56 Torre A, Comuna de la Florida, Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez del 28º Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 2 de junio de 1995 en Ecuador, con don Carlos Jesse León Mejía.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Carlos Jesse León Mejía, quien compareció a los autos a fojas 17 y 21.

A fojas 20 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 34 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es Código de Bustamante, en virtud del que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en una de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la hayadictado; ar2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

3º Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en el considerando precedente.

4º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo con don Carlos Jesse León Mejía, dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez Civil de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 826-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 13 de estos antecedentes, el abogado señor Héctor Zúñiga Cadenasso, en representación de la Empresa Electroerosión Japax Chile S.A., interpuso recurso de revisión, invocando la cuarta causal de artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en los autos Rol 4.257-02 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia de segundo grado, la que se encuentra ejecutoriada y dictado el cúmplase del mismo con fecha 26 de diciembre de 2003, indicando que dicho fallo fue dictado sobre otro pasado en autoridad de cosa juzgada, por los fundamentos que expresó en su recurso, sosteniendo, en síntesis, que existió una causa entre las mismas partes que se radicó en el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 3.213-02, también por prácticas antisindicales, en la cual se hizo parte la Inspección del Trabajo de Santiago, habiéndose dictado fallo en dicha causa con fecha 25 de octubre de 2002, sentencia que fue favorable a la empresa que representa, pues desestim 3 las pretensiones de los actores, no obstante lo cual, los trabajadores iniciaron una nueva demanda, esta vez ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo, proceso que fue individualizado precedentemente, en el cual, pese a que su parte alegó la excepción de litis pendencia, ella fue desestimada por la Sra. Juez a quo, la que procedió a dictar sentencia, esta vez en contra del denunciado, el fallo fue apelado y confirmado con declaración por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que, como se dijo anteriormente, se encuentra ejecutoriada.

Segundo: Que se ha hecho valer como causal del presente recurso de revisión la contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

Tercero: Que, accediendo a una petición del recurrente, se trajeron ante esta Corte los autos Rol 3.213, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Claudio Bravo y otros con Japax Chile S.A., iniciado con fecha 1de agosto de 2002 por denuncia de prácticas antisindicales, expediente en el cual se dictó sentencia de primera instancia con fecha 25 de octubre de 2002, la cual desestimó la denuncia por práctica antisindical planteada por los trabajadores en contra de la empresa Japax Chile S.A., fallo que aparece notificado a las partes solamente por el estado diario con fecha 25 de octubre del mismo año.

Cuarto: Que también se allegaron los autos Rol 4.257-02, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Inspección Comunal del Trabajo Nor-Oriente con Electroerosión Japax Chile Ltda.., el cual fue iniciado con fecha 16 de septiembre de 2002, por denuncia de prácticas antisindicales, proceso en el que se dictó fallo de primer grado con fecha 17 de diciembre de 2002, el cual rechazó una excepción de litis pendencia planteada por la reclamada y acogió la denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa denunciada. Este fallo se encuentra ejecutoriado y decretado su cumplimiento con fecha 26 de diciembre de 2003.

Quinto: Que del simple cotejo de los antecedentes reseñados precedentemente se puede constatar que los hechos que sirvende fundamento a la causal invocada para deducir el presente recurso de revisión, no la configuran, por cuanto no concurren los requisitos necesarios para que exista la cosa juzgada alegada, desde que el fallo al que se ha hecho referencia en la motivación tercera de esta resolución, no se halla ejecutoriado, lo que basta para desechar de plano este recurso de revisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Héctor Zúñiga Cadenasso, en representación de la Empresa Electroerosión Japax Chile S.A.

Regístrese y devuélvanse los expedientes solicitados por esta Corte y archívese.

Nº 756-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.03.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 14, doña Patricia de las Mercedes López Farías, domiciliada en Condominio Norte, Farellones 95, Ciudad Satélite de la Comuna de Maipú, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, Alemania, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 18 de febrero de 1991 en Alemania, con don Edward Albert Ludwing.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Edward Albert Ludwing, quien debidamente representado evacuó el traslado a fojas 24.

A fojas 31 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 26 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no conten gan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Edgard Albert Ludwing y doña Patricia de las Mercedes López Farías, dictada el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, de Alemania.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 750-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 28.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo en consideración:

1º) Que en estos autos rol Nº 635-04 sobre reclamación del monto provisional de una indemnización se ordenó, atendido lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes doña Lidia Rosa Oyarzún García y otros;

2º) Que dicho precepto estatuye que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que en el referido medio de impugnación, se sostiene que "La resolución impugnada considera al perito como un tercero extraño, lo que no es compartido por esta parte reclamante. Luego se hace presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 14 del Decreto Ley Nde 1978, en el sentido de que el reclamante "designará un perito", destacando la diferencia con otros procedimientos en que la designación recae en el tribunal. Los recurrentes explican que en este procedimiento especial, las partes designan su propio perito, por lo que estiman evidente que éste no es un tercero ajeno o extraño al juicio, y forma parte de los fundamentos y argumentos de aquéllas;

4º) Que en el recurso se agrega que el objetivo de un procedimiento es la dict ación de una sentencia, que decide la controversia generada por las posiciones de las partes y para ello se requiere de la agregación de todas las pruebas y antecedentes necesarios, por lo que en la especie el informe pericial es un antecedente y prueba que requiere el juez de primera instancia para fundar su fallo. Sobre la base de lo anterior, señalan los recurrentes que, de haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones sobre la naturaleza del perito en el procedimiento de reclamo del valor de tasación, se habría concluido que la gestión del perito don Jaime Riquelme es una actuación útil para dar curso progresivo al procedimiento y se habría rechazado el incidente de abandono de procedimiento promovido por la reclamada;

5º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Se consagra de este modo una sanción para la inactividad de las partes durante el período indicado;

6º) Que, en estos autos, los jueces del fondo decretaron el abandono del procedimiento. En primer grado, en la resolución de fs.140, de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres, se llegó a la conclusión que la última resolución recaída en una gestión útil, es la de fs.118 de 15 de enero al 20 de agosto, ambas del mismo año y se advierte que las presentaciones de fs.119 y 128 efectuadas por el perito designado por la parte demandante, no son actuaciones de las partes, sino de un tercero extraño al proceso y por tanto se estima que no tienen la virtud de interrumpir el plazo de seis meses para que opere el abandono, añadiendo que es necesario que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución. Lo así resuelto fue confirmado sin modificaciones por el tribunal de segundo grado;

7º) Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enumera los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, mencionando entre ellos los "informes de peritos", desarrollando este punto en sus artículos 409 a 425, sin precisar qué debe entenderse por perito lquote por lo que debe estarse al concepto que se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y que entiende por tal a la persona que posea conocimientos especiales sobre determinada materia, apta para dar una opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia propia del ámbito de su competencia. Por consiguiente, y al contrario de lo que se plantea en la casación, el perito, que es un tercero ajeno al pleito, interviene en ese carácter en el juicio y es independiente de las partes que litigan, aún que haya sido designado por una de ellas, de lo que se infiere que sus gestiones no son gestiones de las partes, ni son aptas para los fines que le asigna la casación;

8º) Que, en tales condiciones, el criterio sustentado en la casación, en orden a que la actuación de un perito pueda constituir una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de tal modo que la resolución que en ella recaiga produzca una interrupción en el plazo de inactividad de seis meses establecido en la ley, carece de sustentación jurídica, por la razón precisamente anotada por los jueces del fondo, esto es, porque se trata de una actuación que no emana de una de las partes del juicio, sino de un tercero ajeno al mismo;

9º) Que, en tales condiciones este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, estima que la nulidad de fondo cuya admisibilidad se examina, adolece de manifiesta falta de fundamento, procediendo así su rechazo inmediato.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.292, contra la sentencia de trece de noviembre último, escrita a fs.282.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 635-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 16.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

1º.- Que en este juicio arbitral, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado, donde se rechaza la demanda de pago de indemnizaciones correspondientes a pólizas de garantía de ejecución inmediata. Sostiene que se han infringido las disposiciones que señala, puesto que vulnerándose la ley del contrato, se pidió a su representada acreditar perjuicios que se presumen por el solo hecho de acaecer el incumplimiento, exigiendo así los sentenciadores, requisitos distintos a los que las partes habían acordado.

2º.- Que en primer término se debe indicar que el análisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisión por este tribunal de casación. Por otra parte, la intención de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, ha sido interpretada por el tribunal en uso de sus facultades privativas y ello, en el caso de autos constituye una cuestión de hecho que escapa al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación. En efecto, se han establecido como hechos de la causa la existencia de las pólizas de garantía, el incumplimiento en que incurrió el afianzado, el monto y naturaleza de los perjuicios sufridos por la demandante, pero no consta que el requerimiento de pago que debía hacer la demandante, se haya efectuado acorde al artículo X del contrato de seguros, ya que en el n o se acompañó copia de las notificaciones que debieron efectuarse al afianzado, solicitando el cumplimiento del contrato o el pago de los perjuicios por este incumplimiento, puesto que las cartas que fueron acompañadas por la demandante no cumplen con los requisitos señalados en las condiciones generales de la póliza; por ende sólo cabe rechazar por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo deducido, ya que sus argumentos desconocen estos hechos inamovibles para este tribunal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 368, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 367.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 593-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Al segundo otrosí de fojas 55, no ha lugar; al cuarto otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección esta concebido para dar pronta respuesta a situaciones que constituyen actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que, en la especie, el recurrente reclamó por el no pago de la suma de 8.053 euros, correspondientes a una orden de pago internacional dada a su favor a través del depósito efectuado en Portugal, Banco Espirito Santo, vía Banco Bilbao Vizcaya Madrid, con destino Chile, ciudad de Coquimbo, sucursal Banco Bilbao Vizcaya Argentina.

Tercero: Que conforme a lo alegado en el recurso de apelación de fojas 35 y como se desprende de los documentos que rolan a fojas 34 y 50, no objetados, el recurrido tomó conocimiento que el Banco Espirito Santo de Portugal el tres de diciembre de dos mil tres, recibió orden de cancelación de la referida orden de pago internacional y que dio cumplimiento a la instrucción remitida por aquél, de abonar los fondos objeto de dicha orden, a la cuenta de su cliente lo que este cumplió con fecha cinco de diciembre del mismo año.

Cuarto: Que por lo antes razonado, no existiendo orden de pago vigente, mal puede este tribunal adoptar la medida de protección que el recurrente pretende, pues, como se ha dicho, la orden internacional se encuentra cancelada y los dineros depositados en el banco remitente a disposición del cliente de dicha institución.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y siguientes y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, por no existir actualmente medida cautelar que adoptar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 536-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que en estos autos rol Nse ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la Empresa Constructora Fuenzalida y González Ltda.;

2Que la disposición legal referida prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3Que el artículo 772 del Código antes señalado, a su vez, consigna que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: estableciendo dos requisitos, para luego referirse a la nulidad de forma. En el inciso final dispone que En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número;

4Que la exigencia referida no es menor ni meramente formal, porque como es sabido, entre los caracteres del recurso de casación figura el de ser de derecho estricto, esto es, sujeto en su interposición a estrictas normas procesales, y sólo un adecuado patrocinio puede asegurar que se cumpla con dicha exigencia. Cabe recordar, a este respecto, que el abogado patrocinante es el profesional que asume la dirección técnico-jurídica de la defensa legal en el juicio o, como en el actual estado procesal en el presente caso, de la tramitación del recurso de casación, lo que confirma qu e la correcta designación de abogado patrocinante del recurso es fundamental, independientemente de que se nomine al mismo letrado que ha patrocinado el proceso completo, todo lo que ha de especificarse en el libelo en que se deduce este medio de impugnación;

5Que, en relación con este último requerimiento, se debe precisar que en el otrosí de la presentación que contiene la casación cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, de fs.149, se expresa lo siguiente: Ruego a USI tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión personalmente este recurso de casación en el fondo;

6Que este Tribunal entiende que, con lo expuesto por la recurrente, no se satisface en la especie, el requerimiento legal relativo a la circunstancia de que un recurso de esta clase deba ser patrocinado por abogado habilitado para ejercer la profesión;

7Que en efecto, en este caso, como ya se destacó, el profesional que aparece deduciendo la nulidad de fondo sólo alude a que el tramitará el recurso, sin señalar expresamente que también patrocinará el mismo o que lo hará otro abogado. Es decir, hace una referencia no a la institución del patrocinio artículo 1de la Ley Nsino a la de representación en juicio artículo 2de la misma ley-, con motivo del desempeño de un mandato judicial, que sólo puede recaer en persona que tenga alguna de las calidades que se exigen en el artículo 2º ya citado, tratándose, de dos institutos procesales claramente diferenciados el uno del otro;

8Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso cuya admisibilidad se revisa no puede ser traído en relación.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.149, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 489-2004

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Man uel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 4 se ha ordenado dar cuenta, para los fines previstos en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales. Dicho precepto establece que "El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente...";

2º) Que, a su turno, el precepto de la referencia, esto es, el artículo 548 del mismo texto legal, dispone que "El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal que deba conocer del recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha." Lo anterior, en cuanto interesa para efectos de resolver respecto de lo que se señaló a fs. 69;

3º) Que a fs.61 comparece don J. Miguel Otero Alvarado, abogado, y deduce recurso de queja en contra de don Raúl Allard Neumann, en su calidad de Juez Director Nacional de Aduanas quien, resolviendo sobre el reclamo Nº 58, interpuesto en contra del cargo formulado por la Aduana de Valparaíso, número 921.581 de 5 de noviembre de 2002, dictado con motivo de declaración de ingreso Nº 3060003005-8 de 7de noviembre de 2001, dictó resolución de segunda instancia, Nº 514, que rola a fs. 31, 32 y 33 de los autos Rol Nº 410, fechada el día 7 de abril de 2003, la que se notificó por carta certificada Nº 3728, fechada el día 14 de abril del 2003. Expone que "los efectos de esta resolución quedaron suspendidos en virtud de una orden de no innovar decretada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Nº 234-2003, orden que quedó sin efecto con fecha 20 de enero en curso." Hace presente el recurrente, al fundar la admisibilidad de dicho recurso, que la Resolución Nse notificó por carta certificada despachada el 14 de abril del 2003, la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse notificada al tercer día de su fecha de expedición, aclarando que ésta corresponde al día 17 de abril del año 2003. Entiende que, en virtud de la orden de no innovar referida, los efectos de la resolución, actuaciones y resoluciones posteriores se habrían suspendido y, bajo dicha premisa, que el plazo -también suspendido- habría comenzado a correr a contar desde el día 20 de enero del año en curso. La pretensión del recurso consiste en que, acogiéndolo, se deje sin efecto la señalada resolución Nº 514 y, en particular, el cargo 921.581 de 5 de noviembre de 2002;

4º) Que, de este modo, en la especie, encontrándose el tribunal que dictó la resolución de que se recurre sito en la ciudad de Valparaíso, el recurrente de autos disponía del plazo de seis días hábiles en total para interponer la queja, esto es, los cinco que otorga el artículo 548 del Código ya indicado, más un día, que corresponde al de la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 de este último cuerpo normativo;

5º) Que el recurso cuya admisibilidad se analiza fue interpuesto, según el cargo pertinente, estampado en el libelo que lo contiene, de fs. 61, el día 26 del mes de enero último, esto es, más de nueve meses después de la fecha en que se notificó la Resolución Nº 514, recurrida, fecha esta última proporcionada por el propio recurrente y que, a mayor abundamiento, consta de fs. 1. De este modo, el recurso se presentó claramente fuera del término legal, anteriormente señalado;

6Que h ay que precisar que carece de trascendencia, para efectos del cómputo del plazo, la circunstancia de que se haya concedido una orden de no innovar por otro tribunal, porque dicha orden no puede haber tenido la virtud de paralizar el cómputo del plazo de interposición de la queja, como en forma errónea se pretende, ya que no existe disposición legal que avale un predicamento semejante;

7º) Que, en efecto, la orden de no innovar, de conformidad con lo que dispone el inciso 2del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. Esto únicamente tiene el alcance de que, otorgada dicha orden, no puede cumplirse la resolución recurrida, pero carece de consecuencias en lo tocante al cómputo de algún plazo o término legal, que no puede entonces, entenderse también suspendido o paralizado;

8Que todo lo precedentemente expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de queja que se analiza según los términos de lo ordenado a fs. 69, no puede ser admitido a tramitación, en razón de su extemporaneidad.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible por extemporáneoel recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la Resolución Nº 514, de fecha 7 del mes de abril del año dos mil tres, expedida en los autos Rol Nº 410 ya individualizados.

En cuando a los otrosíes de la referida presentación, estése a lo resuelto.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 418-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos.

1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandante recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la de primer grado, donde se rechaza la acción que consagra el artículo 669 inciso segundo del Código Civil. Sostiene que se ha infringido la señalada disposición legal, privándosele de la procedencia de la indemnización a que tiene derecho, al señalar que solo puede hacerla valer quien tiene la calidad de poseedor no dueño del terreno, en circunstancias que el edificador a que se refiere el inciso segundo de la citada disposición legal, necesariamente debe ser un mero tenedor del terreno.

2º.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo han establecido que el demandante no ha sido el poseedor edificador, como asimismo no se ha subrogado en los derechos de quien supuestamente le vendió la casa prefabricada construida en el terreno, por cuanto quien construyó y vendió posteriormente al demandante, lo hizo con la anuencia de la propietaria del terreno y reconociendo dominio ajeno, no pudiendo el vendedor transferirle al demandante mas derechos que los que el mismo tenía, siendo claro que esta acción solo pertenece al dueño del terreno que lo reivindica de su actual poseedor, que para recobrarlo debe pagar el valor del edificio al que construyó a su ciencia y paciencia y no al actor, que si algún derecho le transfirió el mero tenedor que edificó en suelo ajeno, solo tiene la acción que corresponda de quien le otorgó el uso y goce del terreno de terceros; por endeel recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 214, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 213.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 394-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

23/3/08

Corte Suprema 10.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Primer Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 261-2001, seguidos ante ese tribunal con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde el Reino de España del ciudadano chileno Luis Alberto Sotomayor González que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Madrid, España.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 211, es de opinión que procede la petición de extradición del procesado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º) Que, por resoluciones de primera instancia dictadas el de diecinueve de febrero y el ocho de agosto, ambas de dos mil uno , confirmadas por la Corte de Apelaciones, se sometió a proceso a Luis Alberto Sotomayor González como autor de sendos delitos de robo en lugar destinado a la habitación, previstos en el artículo 432 en relación con el 440 número uno del Código Penal, ilícitos perpetrados los días 15 de enero y 16 de julio de 2001 en Chile, disponiéndose su aprehensión, orden que fue devuelta sin resultado, declarándose entonces rebelde para todos los efectos legales al referido procesado;

2º) Que se estableció que Sotomayor González se encontraría detenido en la ciudad de Madrid por los delitos de robo con fuerza y robos con violencia cometidos en dicha capital española, encontrándose a la espera de la celebración del respectivo juicio;

3º) Que, en conformidad al Tratado de Extradición suscrito entre Chile y España, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya du ración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común y no político, que no se encuentre prescrito ni se haya extinguido la responsabilidad penal del encausado, requisitos todos que se cumplen en el caso de autos teniendo competencia el tribunal requirente para conocer de los referidos delitos.

4º) Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino de España existe un Tratado de Extradición suscrito el 14 de abril de 1992, promulgado el por Decreto Supremo Nº 31 del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgado el 10 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese mismo año, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados en ese instrumento para requerir la extradición del Luis Alberto Sotomayor González;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, que es procedente la extradición solicitada respecto del ciudadano chileno Luis Alberto Sotomayor González actualmente procesado como autor de dos delitos de robo con fuerza en lugar habitado ya referidos.

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento del requerido con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 370-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 30.08.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 220-04 los demandantes, don Juan Pablo Calonge Freire y otros, dedujeron recurso de casación en la forma contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Concepción, revocatoria de la de primer grado, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad.

Mediante la sentencia impugnada, que como se indicó, revocó la de primer grado, se rechazó la demanda de lo principal de la presentación de fs.1, en todas sus partes.

En primera instancia, en cambio, haciéndose lugar a la acción intentada, se fijó en la suma de treinta millones de pesos la indemnización por daño moral, que habría de pagar el Fisco de Chile a los demandantes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de nulidad de forma denuncia que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho en que fundar la decisión. Invoca, al respecto, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 ha de entenderse del Código de Procedimiento Civil puesto que el libelo pertinente no indica a qué texto legal pertenece dicho precepto- en relación con el artículo 170 Nº 4 tampoco indica de qué texto legal- y números 5, 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias;

2º) Que los recurrentes señalan que para revocar lo decidido en primera instancia, el fallo impugnado sostiene que el señor Calonge habría incurrido en imprudencia, causa única del daño, al pretender atravesar el río Duqueco, no obstante existir una inundación. Luego analizan las argumentaciones de dicho fallo y sostienen que ninguno de los antecedentes referidos en la consideración décima que sirven para la conclusión del considerando undécimo, contiene ninguna prueba o índice de ella, en el sentido de que el señor Calonge haya efectuado la maniobra señalada.

Enseguida controvierte afirmaciones de esa sentencia;

3º) Que, además, en el recurso se sostiene que no existe en el fallo fundamentación alguna para concluir que la ausencia de señalización, que está acreditada en autos no tuvo relevancia en la conducta del señor Calonge.

Afirma, igualmente, que si se hubiera hecho un análisis de las pruebas existentes y se hubiese encadenado los razonamientos que de ellas se derivan, la sentencia no habría podido hacer afirmaciones que no resultan de aquellos, para tener por acreditados hechos que nadie ha supuesto de entre quienes declararon en el caso, y que la llevan a concluir que la causa única del accidente ha radicado en la imprudencia del señor Calonge, al tratar de atravesar el río, no debiendo hacerlo.

Aduce, por otro lado, que no basta referir los medios de prueba y luego afirmar que ellos permiten dar por acreditada cierta conclusión, ya que lo que la ley procesal pide es que en la sentencia existan fundamentos de hecho y de derecho, o sea, razonamientos lógicos que conduzcan a tener por establecidos ciertos hechos y expliquen el por qué ellos resultan acreditados; y asevera que una simple afirmación carece de valor como fundamento, en el sentido procesal que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

4º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

En la especie, se ha acusado al fallo de segundo grado de adolecer de falta de consideraciones de hecho en que fundar la decisión;

5º) Que el artículo 170 del mismo Código dispone que las sentencia de la clase que allí se enumeran deben contener: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que, para determinar si concurre o no concurre el vicio alegado por los demandantes, resulta suficiente el mero examen visual del fallo impugnado. Al efectuar dicho ejercicio; se constata que la sentencia de segundo grado mantuvo los fundamentos del fallo de primer grado, excepto los que llevan los números 26 y 27, que se eliminaron.

Seguidamente, debe consignarse que se advierte que el fallo impugnado contiene copiosa fundamentación tanto de hecho como de derecho, y lo propio ocurre con la sentencia de primera instancia;

7º) Que, por otra parte, del análisis de la casación formal se desprende que lo que cuestiona no es, en verdad, la falta de fundamentación, sino que reprocha la que se hizo, esto es, no la comparte, pero dicha circunstancia no puede configurar la causal que se invocó;

8º) Que, por lo precedentemente expuesto, no concurriendo el vicio alegado, porque la sentencia que se ha impugnado tiene consideraciones más que suficientes y que, como queda en claro del análisis del recurso, y lo que se expresó previamente, lo imputado más bien es el contenido mismo, que no es compartido por los recurrentes, el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desechado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.571, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.567.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 220-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk y Enrique Barros. No firma el Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 22.11.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3.238-98 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó el 11 de agosto de 1998 en juicio ejecutivo a Fernando Gajardo Michel, esgrimiendo como título escritura pública de mutuo e hipoteca de 28 de octubre de 1988, por la que se otorgó mutuo de 2.530 unidades de fomento, en letras hipotecarias de su propia emisión, que se obligó a pagar en 169 cuotas mensuales a contar del mes de diciembre de 1988, expresando en la demanda que en la cláusula 15, letra a) de la referida escritura se pactó que se considerará vencido el plazo de la deuda si se retarda el pago de cualquier dividendo más de 10 días, quien se encuentra en mora. Notificada la demanda el 4 de noviembre del mismo año, dentro de plazo legal, dedujo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la que funda en el hecho que se constituyó en mora el 11 de abril de 1992, debido a lo cual el plazo de tres años se completó el 11 de abril de 1995 y el plazo como acción ordinaria prescribió el 11 de abril de 1997, todo teniendo en cuenta la fecha en que fue acelerada la deuda, atendido el cobro que se hace en la demanda. El actor expuso que la cláusula no importa una exigibilidad ipso facto y es de carácter facultativo.

El tribunal prescindió de recibir la causa a prueba; citadas las partes para oír sentencia lo hizo con fecha 25 de junio de 1999, según se lee a fojas 39, rechazando la excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelada la sentencia el Tribunal de Alzada confirmó el fallo de primer grado el 6 de noviembre de 2003, a fojas 55.

La parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, so licitando se invalide la sentencia, en el fallo de reemplazo se acoja la excepción de prescripción y se condene en costas al ejecutante; recurso que fue concedido y esta Corte ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de casación en el fondo expresa que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al aplicar erróneamente los artículos 1545 y 2515 de Código Civil, como también al no aplicar los artículos 1441, 1545, 1560, 1562 y 2514 el mismo cuerpo legal.

Expresa el recurrente que el error de derecho se produce al atribuirle a la cláusula respectiva un alcance, sentido y significado que no tiene y que no corresponde a la auténtica voluntad contractual que tuvieron las partes al momento de la celebración, como tampoco corresponde al sentido y espíritu de la institución de la prescripción extintiva, en atención a que de los términos del contrato la cláusula es obligatoria y recíprocamente vinculante, ya que es imperativa y categórica, sin que establezca en beneficio del acreedor ninguna facultad de hacer exigible la deuda desde cuando el acreedor lo considere conveniente, todo lo contrario la deuda se considera vencida de inmediato, y se producen la caducidad del plazo, se hace exigible el total de la deuda, por lo que le nace al acreedor el derecho a exigir ese total y, por otra parte, comienza a correr el plazo de prescripción. Reitera que todas estas consecuencias se desprenden, pues se expresó que la obligación pactada en mensualidades se considerará de plazo vencido, sin que exista controversia en los términos de lo pactado.

2º.- Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, establece que la parte demandante expone que la cláusula en que se fundamenta la contraria dice textualmente: No obstante lo estipulado precedentemente, se considerará vencido el plazo de la deuda y el Banco podrá exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida en los casos siguientes ..., agregando luego, que se trata de caducidad convencional del plazo para que se haga exigible la deuda, que no opera de pleno derecho, por el mero retardo, el empleo de la expresión podrá, hace que dicha cláusula de aceleración adquiera una naturaleza facultativa para el Banco ejecutor el hacer exigible el saldo de la deuda, y la forma de hacer uso de la facultad que se le ha otorgado es mediante la vía judicial ....

3º.- Que, según se ha dejado establecido, los jueces de la instancia han concluido que las partes celebraron un contrato y que éste en los términos expuestos, establece una cláusula de aceleración que tiene un carácter facultativo para el acreedor.

4º.- Que el recurrente no ha denunciado violaciones a las leyes reguladoras de la prueba, pero expresa que la cláusula de aceleración tiene un carácter obligatorio, circunstancia a la cual se ajustaría la autentica voluntad de las partes, desarrollando luego las argumentaciones de la impugnación. Sin embargo y según se ha relacionado, las infracciones enunciadas reposan en hechos diversos a los tenidos en vista por los magistrados del fondo.

5º.- Que, de lo dicho resulta que las normas denunciadas como infringidas no han sido vulneradas, puesto que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la voluntad e intención plasmada por las partes en un contrato y que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas, constituye un hecho, que se presenta inamovible para este tribunal, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa, toda vez que, según se ha dicho, los magistrados fijaron que la cláusula de aceleración era facultativa para el acreedor y el ejecutado recurrente expresa que la misma estipulación tiene un carácter obligatorio.

6º.- Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en lo principal de fojas 56, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 55.

Acordada con el voto en contra de Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, declarar que la sentencia impugnada de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 55, es nula y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 39, acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y absolver de la ejecución al deudor, por las siguientes consideraciones:

1º.- Que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, las excepciones que se oponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar los hechos, actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.

En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida validamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.

En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, en un somero análisis de los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin embargo, de una lectura comparativa de estas dos últimas disposiciones con las del Código Civil Francés se observa que don Andrés Bello complementó la significación de la forma verbal en participio manifestada, agregando el adverbio claramente, por lo que se recurrirá a la intención del testador o de las partes en la convención o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretación o mejor dicho de determinación de la voluntad, con un carácter más objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigió como presupuesto básico de esta actividad la oscuridad del acto o convención, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación. En este sentido debe distinguirse entre lo que es la estipulación propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ella, circunstancia, esta última, que excede la simple interpretación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que tendrá.

La precisión de los elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.

En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas(José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99) , para Capitánt es la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.

La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condici ones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción que un efecto determinado.

La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor el es juez.

Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.

2º.- Que la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia altere el onus probandi, admita pruebas que la ley no permite se acrediten ciertos hechos o circunstancias, rechaza una prueba que la ley considera apropiada a dicho fin, desconoce una prueba validamente rendida o su valor probatorio, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o altera el orden de procedencia que la ley dispone, permite, de manera excepcional, la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, pues estas leyes tienen el carácter de reguladoras de la prueba. La apreciación individual y comparativa de los medios probatorios queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, quienes fijarán soberanamente los hechos acudiendo a tales circunstancias.

Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negad o a admitir las consecuencias que de ellos se deducen(J. F. Infante D., obra citada, página 100) . En este mismo sentido se expresa Luis Claro Solar al señalar que todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, Nº 1032, página 474) .

Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.

El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, para luego siguiendo a don Luis Claro Solar estimar que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello de desprende son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria(Héctor Brain Rojas, citado por Jorge López Santa María, pág. 114, Interpretación y calificación de los contratos) . En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarla y, en tales circunstancias, el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato(Luis Claro Solar, obra citada, página 474) .

3º.- Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, ya que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.

4º.- Que, según se ha dejado establecido en el motivo segundo de la sentencia, las partes acordaron en el contrato que se considerará vencido el plazo de la deuda y el Banco podrá exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida, en diferentes eventos, uno de los cuales funda la demanda.

Establecida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, la jurisprudencia uniforme de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema, ha determinado que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, por que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva. El hecho que se aluda al derecho que le asiste al banco a exigir el pago inmediato del saldo de la deuda no satisfecha, constituye la referencia a la facultad incuestionable del acreedor para ejercer la acción respectiva.

Al fijar los hechos se precisaron los términos de la estipulación en referencia, la interpretación cesó, luego correspondía precisar los elementos de relevancia jurídica, cuales eran que se empleó la frase se considerará vencido el plazo de la deuda, que tiene la connotación de establecer un término con un carácter de plazo suspensivo, situación que legalmente regula el artículo 1496 del Código Civil,pe ro que en la especie fue establecido por los contratantes, de modo que la naturaleza jurídica es de una caducidad convencional, que permite calificar el plazo como suspensivo, siendo llamado a ser aplicado en la especie el artículo 1545 del Código Civil, cuyos efectos ya se han enunciado, tanto respecto del deudor, como del acreedor. Empero, al deducirse consecuencias absolutamente contrarias a lo pactado por los contratantes, se ha desnaturalizado la cláusula y el contrato, infringiendo con ello, a lo menos, el artículo antes referido, circunstancia suficiente que posibilita e impone acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, pues se está ante un error de derecho que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a que, de haber seguido el sentenciador un correcto camino en los aspectos indicados, se habría llegado a la decisión de acoger la excepción de prescripción que dedujo el ejecutado, toda vez que Banco Sud Americano, por escritura pública de 28 de octubre de 1988, otorgó mutuo de 2.530 unidades de fomento a Fernando Gajardo Michel, quien se obligó a pagar en 169 cuotas mensuales a contar del mes de diciembre de 1988, sin embargo, se encuentra en mora desde el 11 de abril de 1992, motivando se interpusiera demanda ejecutiva el 11 de agosto de 1998, la que fue notificada el 4 de noviembre del mismo año, debido a lo cual el plazo de tres años para que operara la prescripción respecto de la acción ejecutiva se completó el 11 de abril de 1995 y el plazo como acción ordinaria prescribió el 11 de abril de 1997, todo teniendo en cuenta la fecha en que fue acelerada la deuda, atendido el cobro que se hace en la demanda. Razonamiento que está en armonía con lo sostenido por esta Sala reiteradamente y que no se observa razón para no mantener este predicamento en un caso tan flagrante de desnaturalización de la cláusula de aceleración o caducidad convencional.

5º.- Que los errores de derecho advertidos, en concepto de este disidente, tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo, según se ha indicado y, por lo mismo procedería obrar en los términos que se ha enunciado en este voto de minoría.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 207-2004.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.