23/10/03

Corte Suprema 22.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 3002-1999 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de Junio de 2000, escrita a fs. 503, se negó lugar al recurso especial de reposición de la Ley de Quiebras interpuesto a fs. 313, en contra de la sentencia definitiva de 13 de Enero de 2000, escrita a fs. 293 y siguientes, que declaró la quiebra personal de Juan Carlos Solari Gramattico.

En contra de dicha sentencia el fallido interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 13 de Junio de 2002, escrita a fs. 641 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, por improcedente, revocó la resolución apelada, acogió el recurso especial de reposición y dejó sin efecto la sentencia definitiva que había declarado la quiebra del Sr. Solari, la que fue alzada.

En contra de esta última resolución la peticionaria interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que era nula, por haber sido dictada con infracción a los artículos 43 de la Ley de Quiebras y 3y 7del Código de Comercio, por una parte, y a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 402 y 429 inciso 3de Código de Procedimiento Civil, por la otra, infracciones que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Pretende que la sentencia impugnada, que le agravia, sea anulada y en su reemplazo se dicte una que confirme aquella dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró la quiebra del Sr. Solari.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en concepto de la recurrente, la infracción al primer grupo de normas se produjo porque la sentencia impugnada decidió que el Sr. Solari no tiene la calida d de comerciante, en circunstancias que ha hecho del comercio su profesión habitual, toda vez que ha sido por largo tiempo representante legal de sociedades comerciales e industriales en las que tiene participación accionaria, siendo incluso, en algunas de ellas, el encargado por el estatuto social de administrar los negocios sociales. A su participación personal en las referidas sociedades, se suma su participación en la obtención de cuantiosos préstamos para capital de trabajo de ellas y el otorgamiento de cauciones personales para asegurar el pago de importantes obligaciones sociales, todo lo cual impide suponer que su participación en la administración sea la de un simple empleado o factor de comercio. A juicio de la recurrente, la calidad de comerciante del Sr. Solari ha sido plenamente acreditada con su espontánea confesión, la que no ha podido ser revocada ni contradicha por declaraciones de testigos ni otras pruebas.

La infracción al segundo grupo de normas consiste, precisamente, en haber resuelto la sentencia impugnada que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, para cuyo efecto aceptó que su confesión, que produce plena prueba, y declaraciones en el sentido de ser industrial, contenidas en instrumentos públicos, fueran desvirtuadas por declaraciones de testigos e informes del Servicio de Impuestos Internos y de dos Municipalidades.

2º.- Que, respecto de la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que a fs. 284 el Sr. Solari reconoció haber firmado los instrumentos públicos en los que figura como industrial, individualizados en los puntos 25 y 27 del pliego de posiciones de fs. 279, cuyas copias rolan a fs. 235 y 243, respectivamente, atribuyéndolo a un error histórico del abogado que redactó la primera y a un error del abogado del Banco de Santiago respecto de la segunda de dichas escrituras. Tal reconocimiento constituye una confesión en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que no puede ser revocada a menos que se pruebe que es el resultado de un error de hecho, cuyo no es el caso de autos, por lo que debe concluirse que produce plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1de la norma legal ya citada.

5 3 Que el Sr. Solari figura como industrial en los referidos instrumentos porque él, y/o los abogados que los redactaron así se lo hicieron saber al Notario Público ante quien el mismo Sr. Solari y otros los firmaron. Corresponden, en consecuencia, a declaraciones contenidas en instrumentos públicos sobre materias que no constituyen el objeto del contrato.

4 Que, interpretando la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, esta Corte ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir aquellas que constituyen el objeto del contrato, que expresan el consentimiento de las partes, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que, alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los instrumentos públicos respecto de terceros. (RDJ, Tomo LXIX, 2parte, sección 1página 59 y siguientes, considerando 3

Si, como se ha expresado, las declaraciones formuladas por el Sr. Solari no corresponden a aquellas objeto del contrato, forzoso es concluir que ellas producen plena fe respecto de quien las formuló, en conformidad a lo previsto en la primera parte del inciso 1del artículo 1700 del Código Civil.

5Que la sentencia recurrida tiene por desvirtuadas las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el Sr. Solari es industrial, con la prueba de testigos y documental presentada por el fallido y concluye que se encuentra fehacientemente probado que el fallido no ejerce ni ha ejercido a título personal o a nombre propio actividad comercial o industrial alguna en la época en que se contrajo la obligación que sirve de base para la solicitud de quiebra, razón que estima suficiente para desestimar dicha petición.

6 Que, la sentencia recurrida yerra al considerar que lo que se desvirtúa son las afirmaciones del peticionario de la quiebra en circunstancias que lo que efectivamente tiene por desvirtuadas son las declaraciones no dispositivas que el Sr. Solari hizo en instrumentos públicos, las que, como ha quedado dicho, producen plena prueba en su contra. Tal proceder constituye una violación a lo previsto en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y artículos 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que quienes la dictaron no habrían podido arribar a la conclusión de que el fallido no tenía la calidad de comerciante y, en consecuencia, decretar el alzamiento de su quiebra.

Por el contrario, esos antecedentes permiten tener por acreditado que el Sr. Solari tiene precisamente la calidad de comerciante que deriva de la actividad industrial que el mismo declaró en instrumentos públicos que, en tal aspecto, hacen plena fé en su contra.

7 Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser aceptado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 653, por el abogado don José Domingo Herrera Rivanera, en representación de Mercosur Investments Ltd., en contra de la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2 998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo que interesa a esta causa, los elementos probatorios individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra, aquellos listados en el considerando 5de la sentencia recurrida, las declaraciones de testigos de fs. 205 y 211, la confesión del Sr. Solari de fs. 284 y los instrumentos públicos de fs. 126, 218 y 442 permiten a esta Corte tener por establecido que: a) El Sr. Solari es ingeniero comercial e inició actividades como tal ante el SII el 1de Junio de 1993; en los años tributarios 1997 a 1999 tenía domicilio tributario en Cinco de Abril Nº 4454, Comuna de Estación Central y domicilio particular en Filomena Comas 2229, Comuna de Vitacura, y que no figura como titular de patente comercial o industrial ni en la Municipalidad de Estación Central ni en la Municipalidad de Vitacura. b) Las declaraciones anuales de impuesto a la renta del Sr. Solari eran preparadas por empleados de Confecciones Solari Hermanos S.A., c) El Sr. Solari ha sido socio o accionista, entre otras, de: (i) Confecciones Solari Hermanos S.A. RUT 92.303.000-K, cuyo objeto es la fabricación, confección, transformación, importación, exportación, comercialización, y venta al por mayor y/o menor, por cuenta propia y/o ajena, de toda clase de artículos de vestuario para hombres y/o mujeres, adultos y/o niños, y (ii) Piero Butti (Chile) S.A., RUT 83.244.600-9, antes denominada Juan Carlos Solari y Compañía Limitada, de idéntico objeto social. d) El Sr. Solari fue gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. desde el año 1987 hasta el año 1990; gerente general de Confecciones Solari Herm anos S.A. desde 1990 hasta 1997 y desde 1997 en adelante fue nuevamente gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. e) El Sr. Solari se constituyó en fiador y codeudor solidario de: (i) pagarés por $60.000.000, $30.000.000 y $16.000.000, suscritos en junio y julio de 1996 y octubre de 1997 por Confecciones Solari Hermanos S.A. a la orden del Banco Republic National Bank of New York (escrituras públicas de fs. 218 y fs. 423), (ii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1997, con vencimiento el 13 de Febrero de 1998; (iii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1998, con vencimiento el 13 de Mayo del mismo año, y (iv) obligaciones de Confecciones Solari Hermanos S.A. a favor del Banco Security, por un monto equivalente a $361.534.020, pagaderas a 4 años plazo, provenientes del contrato de transacción con que se puso término a juicios ejecutivos cuyo objeto era el cobro de obligaciones contraídas por la referida sociedad desde el año 1994, avaladas también por el Sr. Solari (fs. 442) . f) El Sr. Solari garantizó obligaciones sociales de Confecciones Solari Hermanos S.A. mencionadas en el párrafo e) (i) anterior con hipoteca sobre el inmueble donde tenía su domicilio particular, ubicado en calle Filomena Comas 2229 de la Comuna de Vitacura, garantía que el acreedor hizo efectiva y remató en julio de 1999 en la suma de $131.578.295. (fs. 218) . g) El Sr. Solari obtuvo financiamiento para capital de trabajo de Piero Butti (Chile) S.A. a través de, entre otras, la transacción que realizó con la peticionaria de la quiebra, a la que nos referiremos en la motivación siguiente. h) El 31 de Mayo de 1999 el Sr. Solari giró de su cuenta personal en el Republic National Bank of New York un cheque en garantía por la suma de US$28.755, por una operación de suscripción de acciones que Mercosur Investments Ltd. suscribió en el aumento de capital de Piero Butti (Chile) S.A., (fs. 284) y i) Los montos de las obligaciones caucionadas por el Sr. Solari, con garantías personales e hipoteca exceden en muchas veces el monto total de los ingresos declarados por éste como base imponible de su global complementario correspondiente a los años tributarios en que constituyó la caución.

2Que los document os de fs. 128, 228, 132, 167, 168, 170, 230 y 231 analizados en forma conjunta, permiten tener por establecido que la operación que ellos dan cuenta es una operación de financiamiento por la suma de US$660.000, otorgado por Mecosur Investments Ltd. a Piero Butti (Chile) S.A., con la obligación personal del Sr. Solari de restituir o devolver la suma recibida más lo intereses convenidos. En efecto, en la cláusula primera del convenio de fs. 228, suscrito entre el Sr. Solari y Mercosur Investment Ltd. se deja constancia que ésta ha suscrito y pagado acciones de Piero Butti (Chile) S.A. y se obliga a suscribir y pagar otras, en un plazo fijado, a un precio determinado equivalente a US$660.000, condiciones éstas que fueron acordadas en el Convenio de igual fecha, suscrito también por el Sr. Solari, esta vez en representación de Piero Butti (Chile) S.A., y Mercosur Investment Ltd. (fs. 128) .

En la cláusula segunda del Convenio de fs. 228 el Sr. Solari se obliga a comprar, para sí o para otro, las acciones suscritas por Mercosur Investment Ltd., en un precio que equivale a US$660.000 más un 15% de interés anual, calculado entre la fecha que Piero Butti (Chile) S.A. reciba los fondos correspondientes al pago de las acciones suscritas (hecho que ocurrió a satisfacción de dicha compañía, según consta del documento de fs. 231, firmado por el Sr. Solari), y el día del pago de la compraventa de las acciones. Nótese que el Sr. Solari queda incondicionalmente obligado a comprar las acciones si Mercosur Investment Ltd. le da aviso en tal sentido, en una época determinada, hecho que ocurrió según consta de los documentos de fs. 168 y fs. 170.

Los hechos precedentemente descritos dejan en evidencia que no nos encontramos en presencia ni de un simple convenio de suscripción de acciones ni de una simple opción de venta de acciones, sino de convenios ligados entre sí, suscritos en forma coetánea, por partes relacionadas, que dan cuenta del otorgamiento por parte de Mercosur Investment Ltd. de un financiamiento o préstamo a la sociedad (Piero Butti (Chile) S.A.), con la obligación personal de quien la representa (el Sr. Solari) de pagar el dinero recibido en una fecha determinada. Se trata, en efecto, de una operación comercial similar a los financiamientos o préstamos descritos en la letra e) de la motivación precedente, con la garantía u oblig ación personal del Sr. Solari.

3Que los hechos ya descritos no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr. Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno, sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años.

El Sr. Solari, no sólo era accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas. El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta) .

Lo dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial.

4Que los artículos 3y 7del Código de Comercio y 43 de la Ley de Quiebras contienen normas que regulan la actividad de comerciante de una persona, tanto en lo relativo a su propia actividad como a los derechos de quienes contratan con un comerciante para solicitar la declaratoria de su quiebra.

5Que la actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3en concordancia con el artículo 7del mismo código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante.

6Que, para los efectos de aplicar el artículo 43 de la Ley de Quiebras, debe considerarse la actividad real y efectiva de la persona, sin que ésta se encuentre determinada ni por el título universitario que tal persona tenga ni por el cumplimiento o incumplimiento de las normas municipales o tributarias que rijan la actividad que desempeñe.

Y visto, además, las normas legales ya citadas, se confirma la resolución apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita a fs. 503.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

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