9/10/03

Corte Suprema 08.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 16.156 del Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Financiera Conosur S.A. con Valdebenito Higueras, Ana María, sobre realización de la prenda sin desplazamiento, por sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la juez subrogante de dicho tribunal, doña Erika Arellano Muñoz, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y ordenó seguir con la ejecución. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, el veinticuatro de mayo de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por dicha parte. En contra de esta última sentencia, Financiera Conosur S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el 29 de diciembre de 1997 Financiera Conosur S.A. dedujo demanda ejecutiva de prenda sin desplazamiento en contra de Ana María Valdebenito Higueras por la suma de $8.122.205; b) la actora acompañó escritura pública de 25 de marzo de 1997, donde consta que la demandada constituyó prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general a favor de aquella Financiera, sobre un furgón de su propiedad marca Renault modelo Express, patente RD-5367; c) asimismo, la Financiera acompañó dos pagarés: uno suscrito el 24 de marzo de 1997 por $4.376.208 pagadero en 48 cuotas mensuales de $169.253 cada una, las que vencían los días 26 de cada mes, principiando el mes de junio del mismo año, con cláusula de aceleración obligatoria, pagaré respecto del cual la de mandada no pagó ninguna de las cuotas.Y un segundo pagaré, a la vista, datado el 22 de diciembre, firmado ante Notario el 27 de marzo, ambas fechas del año 1997, por la suma de $505.820; d) la demanda fue notificada el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago la deudora el 6 del mismo mes y año, embargándose únicamente el bien pignorado. e) la demandada opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y f) la sentencia de primer grado declaró inadmisible la primera excepción y rechazó la segunda. El tribunal de alzada de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la decisión de primer grado y acogió la excepción del Nº 1 7 del nombrado artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito pues omitió toda consideración y análisis sobre el hecho que la demanda está entablada de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, en que el título ejecutivo es la escritura pública de prenda, conforme al artículo 20 de dicha ley, permitiendo dicha normativa la complementación de títulos, de modo que la excepción de prescripción opuesta debió resolverse bajo esta premisa, lo que no sucedió, pues el fallo se abocó a analizar dicha defensa en relación a la acción cambiaria de los descritos pagarés.

CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentenciarecurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 75.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 2823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1Que en autos se ha deducido demanda ejecutiva de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, o sea, se está ejerciendo la acción prendaria emanada del contrato de prenda sin desplazamiento y no la acción cambiaria de los pagarés mencionados en el fallo de casación.

2Que, en consecuencia, el plazo de prescripción es de tres años contados desde que el deudor se constituyó en mora, o sea, desde el 26 de junio de 1997, según se infiere de lo señalado en la letra c) del motivo primero de la sentencia de casación y, habiéndose notificado la demanda el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago a la deudora el 6 del mismo mes y año, la acción ejecutiva prendaria no está prescrita.

3Que, en efecto, la ley 18.112 permite la complementación de títulos, de modo que, entendiendo a la escritura pública de prenda como el título ejecutivo, éste se complementa, en la especie, con los pagarés donde consta la obligación de la demandada, sin que por ello deba entenderse que se está ejercitando la acción cambiaria emanada de estos documentos: se ejerce, sin duda, la acción prendaria y, por lo tanto, la excepción del Nº 1 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada.

4Que, sin embargo, la actora ha demandado la suma de $8.122.205 en circunstancias que el monto de los pagarés asciende a $4.882.028 ($4.376.208 + $505.820), no correspondiéndol e efectuar una liquidación anticipada del crédito, razón por la cual se ordenará seguir con la ejecución hasta por la última suma dicha.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 55 a 59, con declaración que la ejecución debe continuar por la suma de $4.882.028, más los intereses pactados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

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