16/10/03

Corte Suprema 16.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2256-02, la reclamante Agrícola Las Colinas dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última acogió una incidencia promovida por el Fisco de Chile, demandado en estos autos, y declaró abandonado el procedimiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 24 inciso 3º y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1º, 35 inciso 3º y 40 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186, 1º y 152 del Código de Procedimiento Civil, y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, afirmando, en lo que denomina primer error de derecho, que hubo falsa aplicación de ley, pues los preceptos constitucionales anotados y los artículos 1º y 35 inciso 3º del D. L. sobre la materia, no fueron aplicados conforme a su tenor literal. Sostiene que en un juicio de reclamación de expropiación el expropiado tiene siempre derecho a solicitar la respectiva indemnización, por lo que no procedería decretar el abandono del procedimiento y, luego de transcribir el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución, señala que la intención del constituyente ha sido la de garantizar que la persona afectada por una expropiación pueda siempre obtener la indem nización que en derecho le corresponde, por el daño patrimonial efectivamente causado y que no existe ningún hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a dicha indemnización. Luego expresa que el artículo 35 del D.L. 2186, en la parte indicada, reitera lo establecido por la norma constitucional, concluyendo que se garantiza siempre, sin excepción, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, encontrándose contemplado el procedimiento en el artículo 1º de ese texto legal;

2º) Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se ha acogido un incidente de abandono del procedimiento que no procede en una reclamación del acto de expropiación, habiendo así aplicado una norma, no debiendo hacerlo. Sostiene que se trata de una institución que prima en un procedimiento inspirado por un sistema dispositivo, como es el Procedimiento Civil, que con la finalidad de aplicar una sanción al litigante que no ha instado a la prosecución del juicio, se afecta el derecho de una parte de lograr su pretensión;

3º) Que, en seguida, el recurso denuncia un tercer error de derecho, consistente en inapropiada interpretación de la ley, lo que habría ocurrido al considerarse compatibles las normas del incidente de abandono de procedimiento con el proceso de reclamación por el cual se solicita que se adquiera el retazo de bien raíz que por causa de la expropiación, carece de valor económico. Manifiesta que la correcta interpretación del artículo 40 inciso 4º del D.L. Nº 2.186 consiste es que las normas del artículo 152 y siguientes del Código de Enjuiciamiento en lo Civil son incompatibles con el procedimiento de expropiación, agregando que se vulneraron las normas anteriormente señaladas;

4º) Que, en relación con lo anterior, se argumenta que uno de los bienes jurídicos tutelados por las normas del D.L. Nº 2.186 es entre otros, el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de la expropiación y que efectivamente se merece, lo que se vería negado siguiendo lo que se califica de errónea interpretación del fallo recurrido.

Además, añade el recurrente, no se puede privar al expropiado de la legítima y completa indemnización que, se gún la Constitución y el texto legal referido, le corresponde, pues su pago es un elemento constitutivo de la expropiación. La institución del abandono de procedimiento implicaría rechazar dicha indemnización, derivando en un acto de apropiación, incompatible en su esencia con el Decreto Ley Nº 2.186;

5º) Que, por otro lado, el recurso destaca que en este tipo de procedimientos el impulso procesal de instar por la prosecución del juicio no le corresponde sólo a la parte actora sino que también a la parte reclamante e incluso al juez de la causa. Afirma que la parte reclamada se encuentra en la obligación de instar por la prosecución del juicio hasta obtener una sentencia firme y ejecutoriada porque solo así podrá dar por terminado el proceso expropiatorio, iniciado a través de una gestión voluntaria y seguido de manera contenciosa luego de presentado el reclamo, siendo la única manera que la entidad expropiante tiene de ver solucionado el conflicto jurídico.

Prosigue que el impulso procesal corresponde, según lo ha señalado la Corte Suprema, al juez que conoce de la expropiación, pues la legislación sobre expropiación le entrega una mayor cantidad de atribuciones, para dar pronto cumplimiento a la tutela jurisdiccional solicitada, solucionando el conflicto jurídico, indemnizando a la parte expropiada de todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados, resarcimiento que no puede ser llevado a efecto si se acoge el abandono del procedimiento pedido;

6º) Que, al indicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que mediante una falsa aplicación de la ley y con una falsa interpretación, se consideró compatible con los juicios de reclamo de expropiación la norma sobre abandono de procedimiento, del artículo 152 antes referido, aceptando la aplicación supletoria de la institución de que se trata. Agrega que de aplicarse correctamente la Constitución y la ley, y de no haber existido errónea interpretación de ley, la Corte de Apelaciones habría concluido que las normas del citado artículo 152 son incompatibles con los procedimientos expropiatorios del D.L. Nº 2.186, y que correspondía rechazar el abandono de procedimiento resuelto por el tribunal de primer grado, revocando el fallo por éste dicta do;

7º) Que, aparece conveniente comenzar el análisis del recurso, consignado que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ellos preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se sanciona con ella la inactividad de las partes;

8º) Que hay que resaltar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en otras direcciones: en que el aludido instituto de derecho resulta incompatible e inaplicable a los procedimientos de reclamo derivados de procesos de expropiación y en que el impulso procesal correspondía también a la parte reclamada o demandada y al tribunal. En todo caso, los jueces del fondo dejaron expresa constancia de la circunstancia de haber transcurrido el plazo pertinente, en exceso, de manera que ello constituye un hecho de la causa, inalterable;

9º) Que, en lo tocante al primer error de derecho, hay que concordar con el recurrente, en orden a que el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Carta Fundamental establece que El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. El artículo 35 inciso 3º del D.L. Nº 2.186 preceptúa que El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago....

Desde luego esta última disposición carece por entero de aplicación en la presente situación, porque ella se refiere al caso muy específico del daño causado con una expropiación desistida o d ejada sin efecto, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, en cuanto a la garantía constitucional invocada, lo primero que corresponde dejar sentado es la circunstancia de que la norma de la Carta Fundamental mencionada garantiza el derecho a indemnización y establece que ella se fijará de acuerdo o, en caso de no haberlo, por sentencia de tribunal competente. En la especie la reclamante fue satisfecha con una indemnización provisional, pero, no conforme con ella, reclamó del monto, además de pedir que se expropiara en forma total el bien parcialmente expropiado. Dicha postura significa que hizo uso del derecho que le otorgan la Constitución y la ley. Sin embargo, del precepto constitucional no es posible lograr la conclusión a que llega la recurrente de casación, en orden a que éste impide decretar el abandono del procedimiento, puesto que lo que se garantiza es tan sólo el derecho a intentar por la vía judicial mejorar la indemnización provisionalmente fijada, pero no se garantiza que tal objetivo se alcanzará, ya que lógicamente el juicio queda sometido a todas las vicisitudes que son propias de un debate judicial, en el que se puede obtener o no y en el que las partes pueden hacer uso de todas las herramientas jurídicas disponibles, tal como ha sucedido en el presente asunto, en que se solicitó el abandono del procedimiento por el Fisco, a lo que se accedió tanto en primera como en segunda instancia. Se trata, entonces, de una garantía genérica y teóricamente concebida, cuya concreción queda, como es previsible, entregada a la ley y a los tribunales de justicia;

11º) Que, en lo tocante al segundo capítulo de la casación, en orden a la supuesta incompatibilidad del instituto que se examina con los procedimientos de reclamo establecidos en el Decreto Ley Nº 2.186, éste parte de la equivocada premisa antes mencionada, de que el reclamante siempre obtendrá la satisfacción de sus demandas, cuestión que no es efectiva porque, como ya se señalara, lo que se garantiza por la ley es sólo la posibilidad de accionar para intentar una indemnización diversa de la fijada en forma provisional, pero en el juicio pertinente el actor podrá resultar ganancioso o perdedor, puesto que los tribunales no tienen la obligación de aceptar siempre los planteamientos que les formulen las partes;

12º) Qu e, por otro lado, el inciso final del artículo 40 del D.L. Nº 2.186 establece a la letra A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho Libro se ubica, como se dijo, el Título XVI, denominado Del abandono del procedimiento, cuyo primer artículo, el 152, determina el alcance de este instituto de derecho, el que resulta por ello plenamente aplicable con el procedimiento de reclamo de monto de expropiación o de aquel establecido en el artículo 9º del D.L. referido, sin que haya ninguna razón, ni teórica ni de texto, que torne incompatible el procedimiento de reclamo indicado, con el abandono del mismo, debiendo dejarse constancia nuevamente, a mayor abundamiento, que la supuesta incompatibilidad se la hace derivar de una situación diversa, en una conclusión que no resulta lógica, como antes se dijo;

13º) Que, en cuanto a las alegaciones de que el impulso procesal corresponde también al demandado y al tribunal, esta Corte puede formular las siguientes apreciaciones. En primer lugar, ello no desmiente la obligación del demandante de instar por la prosecución del juicio, puesto que no se alegó que el impulso fuere exclusivamente del tribunal o de la otra parte, de manera que no puede resultar una excusa para validar la negligencia en que se incurrió al dejarse el proceso en virtual estado de abandono, por un extenso período y en condiciones de que se hiciera valer la institución jurídica que se discute.

El argumento de que el impulso corresponde también al demandado es francamente impresentable porque si el recurrente nada hizo, como se expuso, durante el extenso período que quedó mencionado en el fallo impugnado, no se encuentra en condiciones de escudarse tras la inactividad del demandado, pues no puede pedirse a éste que realice actuaciones que interrumpan un plazo de un instituto que, claramente, le beneficia;

14º) Que, por lo mismo, en tales circunstancias, no era otro sino el reclamante quien debió instar por la sustanciación del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, llevando a cabo gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo. El p resente asunto no se encontraba en condiciones de ser tramitado de oficio por el juez, sino que el impulso procesal correspondía, por imposición de la ley, a las partes, y por conveniencia, a la reclamante, que por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito. La razón de que el impulso del proceso corresponde a las partes deriva, entre otras disposiciones, del propio artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece precisamente la tantas veces referida sanción, para el caso de que las partes incurran en omisión a este respecto;

15º) Que, tampoco resulta admisible el argumento de que no puede prosperar el abandono de procedimiento porque el proceso habría de terminar de modo natural, esto es, con sentencia firme y ejecutoriada. Ello no constituye ninguna base jurídicamente atendible, respecto de la postura de la recurrente en orden a que por ello no procedería dicho instituto de derecho, y a lo más puede ser tenida como una simple explicación o excusa, entregada para ocultar lo que verdaderamente ocurrió en este proceso, que se traduce en el hecho de que la recurrente y demandante abandonó, dejando entregado a su suerte, el mismo, hasta que, finalmente, la parte a quién aprovecha el abandono, lo hizo valer;

16º) Que, acorde a todo lo anteriormente reflexionado, los jueces del fondo no incurrieron en infracción de ley al resolver como lo hicieron, sino que la aplicaron correctamente, en un caso en que era plenamente procedente, de modo que no cabe sino rechazar el recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.414, contra la sentencia de quince de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.411.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2256-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

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