24/7/06

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio rol Nº 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Minería, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnización de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogió la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirmó y en contra de éste fallo la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 269 y 270 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a explicar:

El artículo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habría incurrido en la hipótesis de ser una persona, en este caso jurídica, que no está gozando de ese derecho sobre el cual manifestó reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permitió deducir la acción constitucional de protección obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existent es de la demandada. Estima que también se ha infringido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestionó como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de éstas acciones. En el caso de autos tratándose de una acción constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a través de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garantías constitucionales conculcadas.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección rol Nº 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otroimputándole una sobreexplotación de su concesión de extracción de áridos otorgada en el río Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribereñas construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protección se acumuló posteriormente al recurso de protección Nº 485-94 interpuesto también por Enami en contra de otras personas; b) Se agregó a los recursos de protección un informe pericial que concluía que no existía el peligro denunciado por la recurrente y así esta acción constitucional terminó por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentación, formuló expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protección Nº s 485-94 y 210-95, traídos a la vista, se dice en representación de la Empresa Nacional de Minería formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.

TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que Enami no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios.

Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.

QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acción de jactancia que tal manifestación escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, en representación de la Empresa Nacional de Minería, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsemno obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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