17/7/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 17.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 4082-1997, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de mutuo, caratulados Banco de Chile con Recart del Piano María Catalina, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 98, desestimó las excepciones de prescripción de la acción ordinaria y de cosa juzgada opuestas por la demandada y acogió, con costas, la demanda, y condenó a la demandada pagar al acreedor la cantidad de UF 6.309,56 con más intereses moratorios estipulados. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 145, la revocó en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta y condena a pagar a la demandada la cantidad de 6.309,56 UF y en su lugar decidió que se acoge la excepción de prescripción opuesta y se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 7. El tribunal de alzada, además, confirmó el referido fallo en cuanto se rechazó la excepción de cosa juzgada, también opuesta por la parte demandada.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, sostiene, los fundamentos del fallo impugnado son conceptualmente incompatibles, lo que lleva a su anulación, dejándolo desprovisto de las consideraciones que al efecto debetener la sentencia, según pasa a exponer:

Así, sostiene que la sentencia contiene consideraciones contradictorias, toda vez que por una parte admite la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, sin embargo, por la otra confirma el fallo de primera instancia que desechó la excepción de cosa juzgada alegada oportunamente por la Sra. Recart. Agrega que para concluir lo primero señala que no hay duda que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial indicada en la letra c) del fundamento primero de este fallo, manifestando así en forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de Agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas y, para lo segundo, sostiene el fallo que confirma y cuyo fundamento da por tanto por reproducido, que en cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada bastará para su rechazo tener en cuenta que el documento acompañado por ella a fojas 58 y siguientes, que da cuenta de la causa ejecutiva seguida por las partes ante el vigésimo sexto juzgado civil de Santiago, desprendiéndose de su simple lectura que no concurre el requisito de identidad de causa de pedir, por lo que su alegación no tiene sustento legal (considerando undécimo del fallo en alzada) .

De lo dicho, estima el recurrente, es evidente que la sentencia recurrida contiene consideraciones o fundamentos contradictorios y que por lo mismo se destruyen o anulan recíprocamente, quedando por tanto la decisión desprovista de todo fundamento, por cuanto se confirma en lo apelado el fallo recurrido que desestimó la excepción de cosa juzgada, por tratarse de acciones completamente diversas, incluso con causa de pedir distintas, no obstante lo cual para resolver este pleito se considera que en el mes de agosto de 1990 el Banco, al ejercer la acción cambiaria, aquella acción que precisamente permite denegar ahora la excepción de cosa juzgada, se hicieron exigibles las cláusulas de aceleración pactadas, y la única que allí se hizo exigible y sobre la cuál recayó el fallo fue la cláusula de aceleración estipulada en los pagarés, porque solo la acción cambiaria fue la que allí se ejerció, de lo que se sigue que las cláusulas de aceleración pactadas enlos mutuos nunca se utilizaron en ese juicio por este acreedor.

Por otra parte, sostiene el recurrente que la contradicción es mayor aún si se tiene presente que el fallo recurrido establece que las acciones emanadas de los contratos de mutuo ejercidas en esta causa son distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan de los pagarés, coexistiendo incluso en forma paralela, no obstante lo cual, a renglón seguido señala que tales acciones no son independientes porque existen influencias recíprocas, entre las que se cuenta el ejercicio de la cláusula de aceleración, la que el fallo supone única para ambas acciones;

SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones de hecho y de derecho que deben contener las sentencias definitivas han de abarcar las diversas peticiones que se propone en el litigio, basadas en distintas causas de pedir, que son el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y que se caracterizan por los hechos jurídicos en que se apoya cada una de esas acciones (C.Suprema, 27 de octubre 1970, R., t.67, sec. 1º, p.474);

TERCERO: Que en la especie se advierte que ante la demanda en juicio ordinario de cobro de mutuo deducida por el Banco de Chile, la demandada contestó y al efecto opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda, de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, puesto que los pagarés suscritos al momento de otorgar el mutuo fueron objeto de la demanda ejecutiva seguida ante el 26 Juzgado Civil de esta ciudad Rol Nº 2510-90, la que terminó con sentencia definitiva ejecutoriada que declaró prescrita la acción ejecutiva opuesta, fundado en que al hacer efectiva la cláusula de aceleración se hizo exigible la totalidad de la deuda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 8 o 20 de noviembre de 1990 y la demanda ejecutiva se notificó el día 28 de septiembre de 1993. Por otra parte, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, esgrimiendo en este aspecto la existencia de aquel juicio ejecutivo rol 2510-90, terminado por sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la acción intentada;

CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción y tuvo para ello presente que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cump limiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en el año 1990, manifestando allí su voluntad de provocar los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, no siendo lícito agregan los sentenciadores- que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de la decisión adoptada, atribuyendo a la deuda una exigibilidad distinta.

En cambio, los sentenciadores rechazaron la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, confirmando en este aspecto el fallo de primer grado, toda vez que no concurre el requisito de identidad de causa de pedir;

QUINTO: Que los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores para por un lado acoger la excepción de prescripción y por el otro rechazar la de cosa juzgada, no resultan contradictorios, puesto que se refieren a defensas jurídicas diversas, cuyos requisitos son distintos, conteniendo de esta forma la sentencia impugnada las exigencias legales establecidas a este respecto.

Por otro lado, dicho fallo contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre las peticiones realizadas por el actor y por el demandado al oponer sus excepciones, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;

SEXTO: Que, en consecuencia, en la especie no se ha configurado el vicio denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12 de la Ley Nº 18.092.

Es un hecho no controvertido en autos, señala la recurrente, que los pagarés que dan cuenta del mutuo que se cobra, sirvieron de título a la ejecución seguida por el Banco acreedor ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, documentos que fueron suscritos por la Sra. Recart para facilitar el cobro de las obligaciones contraídas en virtud de los contratos de mutuo de que se trata. El fin perseguido por las partes para suscribir tales documentos fue reforzar dicha obligación y no ext inguirla. La inexistencia de novación ha quedado establecida en términos expresos en el considerando 2º del fallo recurrido; luego teniendo en consideración la existencia de este hecho debe versar la aplicación de las normas legales respectivas.

Por inexistencia de novación, añade, y por ser obligaciones diversas de las que se cobraron en el juicio ejecutivo, fue desestimada la excepción de cosa juzgada.

Conforme a nuestra legislación, son completamente diferentes la obligación cambiaria de la obligación causal, por lo que ninguna interferencia o influencia recíproca puede existir entre ambos, salvo que sobrevenga el pago del documento emitido, aceptado o endosado para facilitar el cobro, único caso en que el legislador considera que existe tal interferencia y por tanto en que se extingue la obligación causal.

La deudora de autos nunca ha pagado al Banco las obligaciones cambiarias que fueron objeto del cobro ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por lo que ninguna interferencia o influencia recíproca puede existir entre ambas obligaciones, pues la única posible está dada por el pago y este no ha existido.

Por otra parte, añade, en autos están establecidos como hechos de la causa las condiciones y demás modalidades de los mutuos incumplidos que sirven de causa de pedir a la acción interpuesta, entre los que se cuenta la facultad del acreedor de hacer caducar los plazos de la obligación y por tanto exigir el total de la deuda como si fuera de plazo vencido cuando así lo estime pertinente. La circunstancia que ambas obligaciones (cambiaria y ordinaria) tengan un mismo contenido no obsta a su independencia jurídica en todos sus aspectos, pues son obligaciones completamente distintas.

La sentencia confunde ambas obligaciones, cambiaria y ordinaria, en cuanto al ejercicio de la facultad de acelerar el crédito o hacer caducar los plazos convenidos aplicando lo obrado por el acreedor en la primera demanda a la segunda.

Al disponer el fallo recurrido que existe una serie de influencias recíprocas entre las obligaciones cambiarias y las emanadas de los contratos de mutuo subyacentes, entre ellos la oportunidad en que obligaciones se hicieron exigibles, infringe el artículo 12 citado, que estatuye precisamente lo contrario, pues la única relación recíproca posible, conforme al inciso2º de dicha norma, está dado por el pago de la obligación cambiaria; b) Se infringen, por otra parte, los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, los que disponen en la especie que no hay novación alguna respecto de las obligaciones que se cobran en el presente juicio y por lo mismo sobre sus modalidades y demás pactos, entre los que se cuenta la facultad del acreedor de acelerar los créditos, pues ambas obligaciones cambiaria y causal coexisten tanto en sus elementos principales como accesorios; c) Finalmente, afirma el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 2196 y 578 del Código Civil, los que definen el contrato de mutuo y especifican las acciones que de él emanan para el mutuante, pues si lo establecido fue que precisamente se había ejercido dicha acción en esta causa, no puede tomar elementos que configuraron la acción cambiaria previa en cuanto a su objeto pedido, esto es el total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido para desechar la presente demanda;

OCTAVO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 25 de noviembre de 1997, el Banco de Chile, presentó demanda de cobro de mutuos en contra de doña María Catalina Recart Delpiano, representada por su curadora de bienes doña Pilar Piraces Ayora y solicitó que se declare que en virtud de los contratos de mutuo que vinculan a las partes, la demandada debe pagar al Banco de Chile la suma prestada que se cobra, ascendente a la fecha de la misma en total al equivalente de UF 6.309,56, lo que significa $88.670.518 más los reajustes que procedan e intereses penales hasta el pago efectivo con costas o lo que determine el tribunal; b) funda su acción el ejecutante en que con la demandada celebró tres contratos de mutuo, cuyas disposiciones en cuanto al plazo y exigibilidad se consignaron en sendos pagarés a saber: 1.- contrato de 3 de octubre de 1984, en virtud del que se le dio en mutuo el equivalente en moneda corriente de 299,60 UF, que la mutuaria declaró recibir, suma que debía pagarse en 96 cuotas mensuales, o sea en 8 años, iguales y sucesivas de 3,12 UF, los días 3 de cada mes a partir del 3 de diciembre de 1986. La mutuaria dejó de pagar la cuota de capital e intereses que venció el 3 de abril de 1990. Su parte cobra las cuotas de capital e intereses que venci eron a contar del 3 de diciembre de 1992 hasta la última de la obligación, que venció el 3 de diciembre de 1994, más sus reajustes e intereses, lo que hace un total de 126,07 UF; 2.- contrato de 3 de octubre de 1984, en virtud del que se le dio en mutuo el equivalente en moneda corriente de 1.860,62 UF, que la mutuaria declaró recibir, suma que debía pagarse en 180 cuotas mensuales, o sea en 15 años, iguales y sucesivas UF 8,09 cada una de las cuotas de la Nº 1 a la Nº 23; UF 17,05, de la cuota Nº 24 a la Nº 59; de UF 17,79 de la cuota 60 a la 179 y la cuota Nº 180 por el saldo restante, los días 3 de cada mes a contar del 3 de diciembre de 1986. La mutuaria dejó de pagar la cuota de capital e intereses que venció el 5 de abril de 1990. Su parte cobra las cuotas de capital e intereses que vencieron a contar del 3 de diciembre de 1992 por los años 1993, 1994, 1995, 1996 1997 y aquellas que vencerán en el futuro hasta el 3 de diciembre del año 2004, más sus reajustes e intereses, lo que hace un total de 2.188,96 UF; 3.- mutuo suscrito el 11 de enero de 1988, en virtud del que se le prestó la suma equivalente en pesos moneda corriente a 2370 UF, que la demandada declaró recibir a su entera satisfacción, suma que debía pagarse una sola cuota el 11 de enero de 1998. La obligación devengó un interés, a contar desde la celebración del contrato, con tasa anual igual a la tasa base unidad de fomento Banco de Chile de 90 días más un recargo de 1,5 puntos durante toda la vigencia de la obligación. Esta tasa regía por cada tres meses calendario reajustándose automáticamente cada tres meses. Los intereses debían pagarse a contar del 10 de febrero de 1988 y a partir desde esa fecha, sucesivamente cada treinta días calendario durante toda la vigencia de la obligación. La demandada dejó de pagar la cuota de intereses que debió pagar el 10 de febrero de 1990 por lo que su parte asilándose en la cláusula de aceleración pactada en el contrato hace exigible por este acto el total de la obligación, que asciende a la fecha de esta demanda en capital e intereses a la cantidad en pesos equivalente a 3.994,60 UF; c) la demandada contestó y opuso las excepciones: de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda, de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, pues toque los pagarés suscritos al momento de otorgar el mutuo fueron objeto de la demanda ejecutiva seguida ante el 26 Juzgado Civil de esta ciudad Rol Nº 2510-90, la que terminó con sentencia definitiva ejecutoriada que declaró prescrita la acción ejecutiva opuesta, fundado en que al hacer efectiva la cláusula de aceleración se hizo exigible la totalidad de la deuda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 8 o 20 de noviembre de 1990 y la demanda ejecutiva se notificó el día 28 de septiembre de 1993; y la de cosa juzgada, esgrimiendo en este aspecto la existencia de aquel juicio ejecutivo rol 2510-90, terminado por sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la acción intentada; d) el tribunal de primer grado, desestimó las dos excepciones opuestas por la demandada, y en consecuencia acogió la demanda de autos, decisión que fue revocada, parcialmente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, al decidir acoger la excepción de prescripción de la acción ordinaria;

NOVENO: Que la sentencia recurrida, para acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo especialmente en consideración los siguientes antecedentes: a) que la demandada celebró con el Banco demandante los tres contratos de mutuo que se cobran, en virtud de los que recibió las sumas de dinero indicadas en la demanda, obligándose a restituirlas en la forma y condiciones que se consignan en los tres pagarés acompañados legalmente por el actor (considerando 1º letra a) del fallo de segundo grado); b) los tres contratos de mutuo al igual que los tres pagarés que la deudora suscribió para facilitar o asegurar el pago de los mismos- estipulan vencimientos sucesivos, a la vez que contemplan el derecho del acreedor de exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, o de la suma a que ésta se hallare reducida, si la deudora incurriere en retardo en el pago de las cuotas pactadas ( letra b) del considerando y fallo referido precedentemente); c) en noviembre de 1999, en la causa rol Nº 2510-90 del 26º Juzgado Civil de Santiago, el Banco de Chile ejerció la acción cambiaria y demandó ejecutivamente a doña Catalina Recart Delpiano en calidad de suscriptora de los pagarés y a don Antonio Martínez como avalista, el pago de la totalidad de lo adeudado, por un total de 4.086,80 Un idades de Fomento, que al 26 de octubre de ese año equivalían a la suma de $26.960.463, para cuyo efecto ejerció el derecho que se le había otorgado para acelerar el pago de la deuda y exigir su cumplimiento inmediato como si fuere de plazo vencido (letra c) del mismo fundamento y fallo); d) la sentencia de término recaída en ese proceso, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada porque a la fecha en que se notificó aquella demanda, el 28 de septiembre de 1993, había transcurrido más de un año contado desde la fecha de presentación de la demanda en que el acreedor materializó su decisión de hacer efectiva la cláusula de aceleración, haciendo caducar los plazos de vencimiento de todas las cuotas insolutas (letra d) del fundamento referido); e) que las acciones que se cobran en esta causa son las que emanan de los contratos de mutuo, distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan del pagaré y que pueden ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente de los mismos, sin consideración al negocio causal que pudiere haberles dado origen. Ambas acciones con causa de pedir distintas pueden coexistir; f) que lo razonado no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal, y por ello el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 18.092 dispone expresamente que el pago de un instrumento de crédito otorgado para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. En el caso específico, en que los pagarés no han circulado, coinciden la persona del acreedor con la del deudor, así como el importe de los pagarés con el valor de las obligaciones emanadas de los mutuos subyacentes y también los plazos, condiciones, modalidades a que se sujetó el pago de lo adeudado. Aun cuando se trata de obligaciones jurídicamente distintas, existe entre ambas una serie de influencias recíprocas, entre ellas, la relacionada con la oportunidad en que dichas obligaciones se hicieron exigibles ( considerando 3º y 4º del fallo de segundo grado); g) el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial ante el 26º Juzgado Civil, manifestando asíen forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, de manera que no es lícito que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de esa decisión, atribuyendo a la deuda una fecha de exigibilidad distinta como se pretende con la nueva demanda (considerando 5º del mismo fallo); h) finalmente los jueces del fondo consideran que una vez que el acreedor ejercita su derecho a acelerar el pago de una deuda y exige el cumplimiento anticipado de la misma, queda sometido a todas las consecuencias jurídicas que de su determinación derivan, entre ellas las relacionadas con la prescripción de sus acciones. Luego, desde agosto de 1990 en que el acreedor optó por hacer efectiva la aceleración provocando la inmediata exigibilidad de la deuda, debe computarse el plazo de cinco años a que está sujeta la prescripción de las acciones que derivan de los contratos de mutuo y la demandada fue notificada el 8 de enero de 1998, por lo que el plazo se encontraba largamente vencido (fundamento 6º del mismo fallo);

DECIMO: Que en orden a resolver los distintos errores de derecho denunciados, corresponde tener en consideración que esta Corte Suprema ha diferenciado entre las obligaciones que derivan del pagaré y aquellas provenientes del negocio causal, que, en el caso de autos, corresponde a un contrato real de mutuo, negocios jurídicos respecto de los cuales el legislador ha distinguido las acciones destinadas a reclamar sus derechos: al primero se asocia la acción cambiaria directa o de regreso y al mutuo las correspondientes a todo contrato, en este procedimiento, específicamente, se ha ejercido la que reclama el cumplimiento forzado del mismo.

En el evento que las partes no acuerden disposiciones especiales y diferenciadas para el mutuo y el pagaré, consignándose lo relativo a la exigibilidad de la obligación únicamente y en forma expresa en este último documento, éstas estipulaciones se entienden referidas a ambos negocios, por cuanto han sido expresadas unilateralmente por el deudor, pero aceptadas por el acreedor, pues de otra forma y al carecer de estipulaciones relativas al plazo el negocio causal, le serían aplicables al préstamo o mutuo las contenidas en los artículos 795 y 796 del Código de Comercio o las del artículo 2200 del Código Civil, por su car 1cter subsidiario que sólo pueden ser desplazadas de aplicación en virtud de convención de las partes.

Continuando con el análisis se debe consignar que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone que son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en lo que no sean contrarias a la naturaleza y a las disposiciones especiales que entrega el legislador a su respecto. De esta forma resulta que en los autos rol Nº 2510-90 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago se ejerció la acción cambiaria que se tiene contra el suscriptor del pagaré, prevista en el inciso primero del artículo 79 de la mencionada ley, la que fue declarada prescrita, y en este procedimiento se ha interpuesto la acción proveniente del mutuo. En efecto, regulando el pagaré la exigibilidad de la obligación y en especial los efectos del retardo del deudor, el acreedor -según le facultan las cláusulas del pagaré-, aceleró toda la deuda, esto es la proveniente del pagaré, como la del mutuo, por cuanto y según se ha dicho, están sometidas a iguales estipulaciones;

UNDECIMO: Que lo concluido no transgrede lo dispuesto por el legislador en el artículo 12 de la Ley 18.092, en cuanto a que, salvo pacto expreso, la suscripción del pagaré no extingue las relaciones jurídicas que les dieron origen y, por lo mismo, no constituye novación, puesto que lo inherente al plazo tampoco importa una alteración esencial que legalmente lleve a una novación, de forma tal que no se han infringido los artículos 1628 y 1634 del Código Civil por parte de los jueces de la instancia. Es así que, cualquier ampliación o disminución del plazo, no tiene consecuencias jurídicas respecto del deudor y acreedor, según se indica en los artículos 1649 y 1650 del Código Civil, de modo que hacer aplicable las estipulaciones relativas al plazo consignadas en el pagaré, respeta el principio de la interpretación sistemática de la ley previsto en el artículo 24 del Código Civil, como el de la autonomía de la voluntad de las partes, por la aplicación práctica que ellas han hecho de las estipulaciones acordadas, puesto que el acreedor aceptó el pago de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda en el pagaré -acto jurídico unilateral-, aspecto omitido en el mutuo. Ante el retardo del deudor, el acreedoraccionó utilizando la acción cambiaria proveniente del pagaré, pero no aquellas acciones que emanan del mutuo en los plazos y conforme lo indica el legislador en las disposiciones citadas en el motivo anterior, las que en todo caso siempre son subsidiarias, sino que lo hizo ateniéndose a las estipulaciones consignadas en el pagaré, aspecto aceptado por el acreedor al exigir en estos autos el pago de toda la obligación, en circunstancias que la aceleración sólo se pactó en el pagaré, sin que se encuentre estipulación en tal sentido con motivo del mutuo;

DUODECIMO: Que como lo ha resuelto esta Corte, ejercida que sea la facultad por parte del acreedor, es decir, una vez que manifiesta su voluntad en orden a cobrar íntegramente su crédito, trae consigo, como necesaria consecuencia, la caducidad de los plazos de las obligaciones de vencimiento futuro originalmente acordados. De esta forma la obligación sujeta a modalidad en sus inicios, deviene pura y simple o, lo que es lo mismo para estos efectos, se hace exigible en su totalidad (Sentencia Corte Suprema de 6 de diciembre de 2001, causa rol Nº 4601-00);

DECIMO TERCERO: Que, luego, cuando el Banco acreedor presentó la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, requiriendo el pago total del crédito, hizo exigible el total de la obligación y con ello dio inicio al transcurso del plazo de prescripción, por lo que el fallo recurrido al razonar y resolver como lo hizo, no ha incurrido en error de derecho alguno; por el contrario, ha dado correcta aplicación a las normas que se denuncian como vulneradas, estimando de efectos permanentes la circunstancia de que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar el total de lo adeudado al momento de interponer la acción ejecutiva ante el 26 Juzgado Civil de Santiago;

DECIMO CUARTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 148 por el abogado don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 145.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr dguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y confirmar el fallo de primer grado.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se disponeen el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º Que según el artículo 12 de la ley Nº 18.092, de 1982, aplicable a los pagarés según lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, la suscripción de un pagaré no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no produciendo, por tanto, la novación de éstos, agregando que el pago de un pagaré otorgado para facilitar el cobro de una obligación la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

5º Que es un hecho no discutido que los pagarés a que se alude en el fallo recurrido fueron suscritos para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias que les dieron origen, como asimismo que tales pagarés no han sido pagados al Banco acreedor. En consecuencia, las obligaciones de la deudora para con el Banco, provenientes de los contratos de mutuo que originaron la suscripción de los respectivos pagarés no quedaron extinguidas por novación, subsistiendo en todo su vigor.

6º Que ello queda por entero contrariado cuando el acreedor, que ha intentado cobrar los pagarés suscritos, precisamente, para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias, no sólo no obtiene el pago de tales pagarés, sino que resulta impedido de cobrar las obligaciones mutuarias no prescritas que les dieron origen y que han subsistido al no quedar novadas y todo ello al estimarse erróneamente, que por haberse pretendido cobrar los pagarés se intentó, a la vez, cobrar las obligaciones mutuarias causales. No otra cosa puede inferirse de la pretensión del fallo recurrido respecto a que la caducidad del plazo de obligaciones cambiarias provenientes de los pagarés produciría, también, la caducidad del plazo de las obligaciones provenientes de los mutuos que les dieron origen.

7º Que, del modo indicado, el fallo recurrido ha vulnerado el artículo 12 de la ley Nº 18.092, con influencia substancial en lo dispositivo del mismo, porque ha estimado que se había iniciado la prescripción extintiva de una acción declarativa ordinaria que persigue el cobro de las obligaciones mutuarias causales de aquellas obligaciones emanadas de los propios pagarés, a contar de un hecho jurídicamente erróneo, que sólo pudo afectar a estas últimas obligaciones, todo ello en circunstancias que las obligaciones precisas cobradas en la demanda de estos autos no estaban alcanzadaspor la prescripción extintiva ordinaria de cinco años.

8º Que según los mutuos causales de los pagarés otorgados para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que periódica y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

9º Que de acuerdo con lo pactado, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, porque la estipulación decía textualmente en los mutuos que originaron los pagarés de 3 de octubre y 3 de diciembre de 1984: en caso de simple retardo y/o mora en el pago de una o más de las cuotas anteriormente referidas en las épocas estipuladas para ello en este pagaré, cualquiera de esos hechos facultará automáticamente al Banco de Chile para exigir el pago anticipado del saldo total insoluto de la obligación, considerándose esta última en tal evento de plazo vencido; y en el mutuo que dio origen al pagaré de 11 de enero de 1988: el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello dará derecho al Banco de Chile para exigir sin más trámite el total de la deuda o del saldo a que se halle reducida. De allí que, producido el caso de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles anticipadamente las obligaciones pendientes de pago.

10º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuand o se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 8 de enero de 1998;

11º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el Banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que la deudora debió solucionar a partir del 3 de diciembre de 1992 hasta la última de la obligación que venció el 3 de diciembre de 1994, respecto del contrato de mutuo original por 299,60 UF celebrado el 3 de octubre de 1984; desde el 3 de diciembre de 1992 por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y aquellas que vencerán a futuro hasta el año 2004, respecto del mutuo original por 1860,62 UF celebrado el 3 de octubre de 1984; y respecto del total del capital con vencimiento al 11 de enero de 1998 más intereses, en lo tocante al contrato de mutuo de 11 de enero de 1988.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.

Rol Nº 1167-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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