16/2/08

Fuentes de los Artículos de los Párrafos 1.º y 2.º del Código Civil



Fuentes de los Artículos de los Párrafos 1.º y 2.º del Código Civil

Fuente: Revista de Derecho Jurisprudencia y Ciencias Sociales Año XV Junio 1918 Número 4

Por Don Roberto Butrón F.

Trabajo presentado a la «Sala de trabajo» del profesor de la Universidad de Chile don Óscar Dávila
Utilidad de este estudio.- A primera vista parece que fuera innecesario el estudio de las fuentes ú orígenes de las diversas disposiciones que forman nuestra legislación; pero no es así: examinemos lo que dice el art. 19 de nuestro Código que se refiere a la interpretación de las leyes expresándose de este modo: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención ó espíritu, claramente manifestados en ella misma ó en la historia fidedigna de su establecimiento". ¿Y cómo reconstruimos la historia fidedigna del establecimiento de tal ó cual disposición legal si no es acudiendo a las fuentes mismas que le han dado nacimiento? Debemos también, para llegar a una conclusión exacta, determinar qué antecedentes ó qué circunstancias indujeron al legislador a elegir este ó aquel precepto extraño para armonizarlo con nuestras costumbres y necesidades, y en qué casos se ha adoptado íntegramente una disposición extranjera, para entonces fijar claramente la intención y alcance de ésta.
Es por eso que don Andrés Bello tuvo cierto cuidado en dejarnos, cuando menos en los márgenes de sus borradores, numerosas é interesantes notas respecto al origen de muchos de los artículos; otras veces estas anotaciones se han hallado al pie del artículo ó inciso a que se refieren y no en pocas ocasiones se las ha solido encontrar hasta en papeles sueltos.
"Por lo demás, debe advertirse,- dice el mensaje con que se presentó el Código y que fué redactado por don Andrés, -que no siempre hay una completa identidad entre la disposición del Código y la ley o doctrina que se cita; adoptándose a veces éstas con alguna ampliación, restricción ó explicación, ó alegándose por vía de semejanza ó analogía".
Trabajos de don Andrés Bello en la preparación del Código.- La preparación del Código Civil, importó a don Andrés larguísimos años de tesonera actividad: estudió con verdadera profundidad el Derecho Romano y los Códigos y leyes de las naciones más adelantadas de la época con sus respectivos comentarios de los jurisconsultos de mayor notabilidad. Si examinamos una edición del Código con notas, podemos darnos alguna idea del enorme trabajo que realizó don Andrés al consultar, aun en los puntos más nimios, un sinnúmero de Códigos y opiniones da los legistas más esclarecidos de aquel entonces.
Con especial cuidado revisó, pues, los Códigos de Francia, de España, Holanda, Austria, Cerdeña, de la Luisiana y otros más que en ese tiempo marcaban la etapa del mayor progreso a que había alcanzado la legislación. No descuidó tampoco, como he dicho, las opiniones de los jurisconsultos tan eminentes como Delvincourt, Domat y principalmente, Pothier, cuyas obras prepararon el Código Civil Francés; y singular atención puso también en solucionar, mediante su potente espíritu ecléctico, las dificultades y controversias que había suscitado la aplicación de este último.
No es esta la oportunidad para, según los antecedentes señalados, repetir una vez más los elogios que merece el padre de nuestras leyes civiles y sólo voy a añadir, para terminar este párrafo y si se me permite la comparación, que don Andrés Bello fué el tamiz más tupido a través de cuyos poros se seleccionó lo más sano, lo más escogido y uniforme de toda la gran masa dispareja y confusa, formada por elementos heterogéneos, como la que constituían para nosotros el sinnúmero de preceptos y principios contenidos en infinidad de legislaciones y que aún permanecían ajenos a nuestras nuevas tendencias.
Proyecto inédito.- Como base del desenvolvimiento de este trabajo, no he tomado precisamente el texto del Código Civil que nos rige en la actualidad, sino que ha debido tomarse en consideración, por la naturaleza misma del tema, el proyecto inédito del Código Civil de don Andrés Bello, proyecto que resultó de la doble revisión a que fué sometido el de 1853 y de algunas modificaciones más introducidas posteriormente por el autor, muchas de las cuales provinieron de la lectura reciente de jurisconsultos más modernos como Duranton, Delangle, Troplong y otros. Este proyecto ha venido, pues, a enlazar el de 1853 con el que fué promulgado como ley de la República el 14 de diciembre de 1855 y ha llegado a constituir una verdadera curiosidad bibliográfica cuya existencia se ha venido a conocer sólo con la publicación de las "Obras completas de don Andrés Bello". Allá, pues, ha habido necesidad de acudir para explicarnos mejor las influencias que han ejercido los distintos Códigos y obras de jurisconsultos en el espíritu del -autor de nuestras leyes civiles.
Título preliminar.- Había dicho que el fin de este trabajo era dar a conocer las fuentes de los primeros artículos de' Título Preliminar del Código Civil. Creo que no es ocioso decir a este respecto unas pocas palabras; muy por el contrario, hay necesidad de dejar establecidas algunas explicaciones sobre este punto, porque más de uno de mis compañeros se habrá preguntado por qué se encuentra este Título Preliminar en el Código Civil siendo que contiene disposiciones de carácter general que no sólo atañen a esta rama de la legislación, sino que es un conjunto de materias que conciernen a todos los demás Códigos. En verdad, las definiciones que este título contiene, sus párrafos referentes a la ley (y en este punto no puede tener un carácter más universal) y otras disposiciones que en absoluto no son privativas al Código Civil, han inducido a algunos autores a argumentar en su contra, tanto que hay quienes han llegado a indicar que se adopte el procedimiento de confeccionar un Código ó ley especial que contenga esta clase de disposiciones.
Veamos ahora qué antecedentes movieron a don Andrés a que colocara en so proyecto un título de esta especie. Desde luego, si examinamos un Código Francés encontramos, en primer lugar, un título consagrado a este fin, que si bien no es tan extenso como el nuestro, pues contiene apenas seis artículos, da reglas relativas a la confección, promulgación y derogación de las leyes; el Código Austríaco, el Sardo y otros más dedican también varias líneas a este título, ya sea con el mismo epígrafe ó con el de "Introducción". Otra de las razones que asisten a don Andrés estriba en el hecho de que el Código Civil es el principal, uno de los que tienen mayor importancia, pues abarca la universalidad de las cosas y de las personas, y muy lógico era colocar en él disposiciones de esta índole. Además, y esta circunstancia es de las más poderosas, el Código Civil fué el primero que se promulgó y se hacía necesario, en consecuencia, fijar el alcance preciso de los diversos giros y palabras que se emplearían en él.
En cuanto al sistema aquel de confeccionar un Código o ley especial que contenga estas disposiciones, no es aceptable, por cuanto la materia no es de tantísima importancia, ni tampoco está tan desligada del cuerpo de la obra, qué demande una atención de este género. Pocas legislaciones han adoptado tal sistema y entre las más importantes sólo la de Holanda se ha valido de él.
Dicho esto a modo de introducción, paso a ocuparme del objeto mismo de esta disertación.
§ 1.º De la Ley
Artículo 1.º
El proyecto inédito empieza, en su art. 1.º por darnos a conocer la ley, y al efecto dice: "La ley es una declaración de la voluntad soberana constitucionalmente expedida, que manda, prohíbe o permite". Como es de notar, esta definición difiere un tanto de la actual. Parece que esta definición no dio poco que hacer a Bello y en verdad, pocas cosas hay tan difíciles como hacer una definición acertada y correcta en todas sus partes. En el proyecto de 1853 estaba definida la ley como "una declaración de la voluntad soberana, que manda, prohíbe o permite", después se corrigió en la forma que anteriormente vimos y que también sufrió una tercera alteración hasta quedar en la forma que actualmente se conserva. Sin embargo, esta última no es perfecta y se le critica de que no da una idea clara del objeto de la ley y porque, según cómo está re-redactada, parece decir que manda, prohíbe o permite, no por ser la declaración de la voluntad soberana, sino por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución, como si pudiera haber declaración de la voluntad soberana que no importara un mandato.
Las ediciones con notas del Código Civil, señalan como fuente de este artículo, el art. 1.º del Código de la Luisiana[1]que se expresa de este modo: "La ley es la expresión solemne de la voluntad de la legislatura", definición muy vaga y que, a mi parecer, no ha servido como fundamento principal a la nuestra, la cual, con todos sus defectos, es muy superior. Creo más bien que en este punto Bello se ha ceñido con mayor fuerza a la definición dada por el sabio jurisconsulto Demolombe, que dice: "La ley es una regla establecida por la autoridad que, según la Constitución política, tiene el poder de mandar, de prohibir ó de permitir en toda la extensión del Estado".
La última parte del art. 1º. dice que la ley "manda, prohíbe o permite". Dichos atributos emanan tanto de la definición de Demolombe que acabamos de ver, como de la ley 7 del Digesto que dice: "Legis virtus haec est imperare, vetare, permitiere, puniré".
Los demás Códigos, el Francés, Austríaco, etc., no se han preocupado de definir la ley.
Art. 2º
He creído interesante dar a conocer primero cómo estaba concebido este artículo en el proyecto de 1853 para hacer resaltar la enorme diferencia que hay entre éste y el actual. Dice así: "La costumbre tiene fuerza de ley cuando se prueba de cualquiera de los dos modos siguientes: 1º Por tres decisiones judiciales conformes pasadas en autoridad de cosa juzgada dentro de los últimos diez años; 2.º Por declaraciones conformes de cinco personas inteligentes en la materia de que se trata nombradas por el juez de oficio ó a petición de parte. Sólo a falta del primero de estos dos medios podrá recurrirse al segundo y ni el uno ni el otro, ni los dos juntos, valdrán, si durante dicho tiempo se hubiere pronunciado decisión judicial contraria, pasada en autoridad de cosa juzgada". Sabemos que Bello estuvo en Inglaterra y en aquel país .tiene un lugar preponderante la costumbre, "Common law", como se le llama. De aquí que al redactar esta disposición diera a la costumbre esa importancia que más luego tuvo que quitársela y dejar reducido el art. 2.º a este precepto completamente opuesto: "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella", guiado por indicaciones de la Comisión revisora y convencido por el dictamen de Códigos tan notables como el Austríaco y el Holandés. Efectivamente, el primero de éstos, establece principios tan decisivos como los siguientes: "Art. 10. Sólo se tendrá en cuenta la costumbre en los casos en que la ley se refiera a ella" y el "Art. 11. Sólo tendrán fuerza de ley los estatutos de una provincia particular ó de un distrito especial, cuando hayan sido expresamente confirmados por el legislador, después de la promulgación del presente Código"[2].
Por otra parte, la ley de Holanda de 15 de mayo de 1829 que contiene disposiciones generales tocante a la legislación del reino, establece en su art. 3º que "el uso no constituye derecho sino en el caso de que la ley lo consienta". Este art. 2 de nuestro Código es también una aplicación de la ley XI, tít. II, lib. III de la Novísima Recopilación que estatuye: "Todas las leyes del Reino, que expresamente no se hallen derogadas por otras posteriores, se deben observar literalmente, sin que pueda admitirse la escusa de decir que no están en uso, pues así lo ordenaron los señores Reyes Católicos, etc.".
A todos estos antecedentes podemos agregar todavía la autorizada doctrina de Demolombe que ha debido contribuir con no poca fuerza en la formación del nuevo concepto con que se redactó el artículo que venimos analizando. Demolombe divide las costumbres en tres clases: 1º aquellas que la ley escrita consagra; 2º aquellas que no están consagradas por la ley escrita, pero que no son contrarias a ella; y 3º aquellas que son contrarias a la ley escrita. Las primeras, según el jurisconsulto francés, tienen fuerza de ley, porque, dice, el poder legislativo remitiéndose a ellas les ha comunicado la fuerza obligatoria del texto que las consagra. En cuanto a las segundas, no cree que tengan fuerza propiamente dicha, sino que son más bien especies de leyes interpretativas.
Art. 3.º
"Solo toca al legislador explicar ó interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. -Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las controversias particulares en que se pronunciaren", dice el art. 3º del Proyecto inédito.qne, a causa de una ligera sustitución de palabras, difiere un poco de la redacción actual[3].
El fundamento de este precepto no es otro que un principio constitucional: la división de los poderes públicos. De otra manera se corría el peligro de que el Poder Judicial se arrogara facultades que fundamentalmente no le pertenecen; se evita, en una palabra, que el juez se convierta en legislador. Otras legislaciones han tenido también el cuidado de poner atajo con previsión a que se produzca tal anormalidad, y ellas han servido, y con mucho, en la formación de nuestro artículo. Veamos, desde luego, la Ordenanza francesa de 27 de noviembre de 1816, que dice: "Está prohibido a los jueces pronunciar por vía de disposición general y reglamentaria sobre las causas que se les ha sometido".
Examinemos también el Código Sardo que establece terminantemente en su art. 16 que "sólo el soberano puede interpretar la ley de una manera generalmente obligatoria". Es necesario advertir que Cerdeña en ese tiempo era independiente del Gobierno italiano y que su monarca ejercía junto con sus atribuciones ejecutivas, el poder legislativo[4].
En el Código Austriaco observamos también disposiciones como éstas: "Artículo 8. Sólo al legislador incumbe interpretar la ley de un modo obligatorio para todos" y como una ampliación, el" Artículo 12. Las disposiciones dadas en casos particulares y las sentencias dictadas por los tribunales en causas especiales no tendrán fuerza de ley ni podrán extenderse a otros casos ni a otras personas". Como vemos, estos artículos guardan una marcada analogía con el precepto que encierra nuestro art. 3.º.
Art. 4º
Es un principio de legislación y jurisprudencia que la ley general ceda su lugar a la ley especial, porque si ésta se ha dictado ha sido con el objeto de llenar una necesidad, de modificar ó desarrollar con más detenimiento y con mayor cuidado ciertas materias en que el legislador ha creído conveniente hacerlo. Según Rogron, es de principio también que para que una ley general derogue a una especial debe estar formalmente expresada la derogación.
Tal es, pues, el origen del art. 4º . que dice: "Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería del Ejército y Armada y demás especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, en lo que tuvieren de opuesto a ellas". Mas luego, en el art. 13, se generaliza esta disposición[5].
Art. 5º
Don Andrés Bello no creyó jamás que su obra fuera perfecta; lejos de eso, previo que a medida que se fuera extendiendo su aplicación, brotarían nuevas dificultades, más vacíos que enmendar y sobre todo habría necesidad de fijar el alcance de quizás cuántas disposiciones. Muy juiciosamente obró, en consecuencia, al consignar este artículo que de muestra su previsión y que establece que "la Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas". Desgraciadamente en la actualidad y creo que tampoco en épocas anteriores, se ha puesto en práctica este mandato que está llamado a producir resultados inapreciables en el progreso de la legislación. Por lo demás, si queremos averiguar el origen de este artículo, tendremos que remontarnos a la Novísima Recopilación que en su ley VI, tít. II del lib. III dice: "Los oidores deben pensar cuántas maneras se pueden catar, y cuántas leyes se pueden facer para cortar los pleitos; y escusar malicias, y deben facer de ello relación al Rey, para que él faga las dichas leyes, y las mande guardar, porque cumple al bien de su Reyno". Podemos anotar también como fuente de esta disposición, el art. 16 del Código Sardo que en su parte pertinente dice: "...Cuando las Cortes Supremas crean que esta interpretación es necesaria, podrán dirigir al Rey las observaciones que les parezca convenientes".
§ 2.º De La Promulgación de la Ley
En el párrafo 2.º del título preliminar se trata de una materia tan delicada como es la promulgación de las leyes. No pocas energías debe haber demandado la confección de estos artículos al autor de nuestro Código, pues aquí no se trataba de adoptar un procedimiento determinado, de una legislación única, sino que había necesidad de acudir a una conveniente selección de los diversos sistemas empleados en otros tantos países, selección que estuviera de acuerdo con nuestro estado, necesidades y medios de comunicación. Don Andrés Bello no descuidó tampoco en esta parte las opiniones de los jurisconsultos más notables, valiéndose especialmente de Delvincourt.
Art. 6.º
"La ley no obliga sino en virtud de la promulgación por el Presidente de la República y después de trascurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella", nos dice el inciso 1º de este artículo. La fuente principal de tal disposición, además de ser un principio aceptado por todas las legislaciones, la encontramos en la primera parte del artículo 1.º del Código de Napoleón que estatuye que «las leyes son obligatorias en todo el territorio francés en virtud de la promulgación hecha por el Rey. Serán ejecutadas en cada parte del Reino desde el momento en que la promulgación de ella pueda ser conocida» y así casi todos los demás Códigos, cuyo texto no cito aquí para evitar detalles, consagran en un artículo más ó menos idéntico esta misma disposición[6].
En cuanto a aquella parte de nuestro artículo que ordena que la promulgación (sabemos que quiere referirse a la publicación) deberá hacerse en el periódico oficial y que la fecha de la promulgación será, para sus efectos legales, la fecha de dicho periódico, es una disposición dictada a semejanza de la Ordenanza francesa de 27 de noviembre de 1816, complementaria del art. 1.º del Código de esa nación, que dispone que "en adelante, la promulgación de las leyes y de nuestras ordenanzas resultará de su inserción en el "Boletín Oficial".
Art. 7º
El art. 7º nos habla de los plazos que deben trascurrir para que la ley se haga obligatoria en todo el territorio y así: "en el departamento en que se promulgue la ley se entenderá que es conocida de todos y se mirará como obligatoria después de seis días contados desde la fecha de la promulgación, y en cualquier otro departamento, después de estos seis días y uno más por cada cuatro leguas de distancia entre las cabeceras de ambos departamentos".
A semejanza del Código de Napoleón se ha empleado el plazo progresivo por ser el más apropiado a la extensión del suelo chileno. Un plazo uniforme tendría que ser muy largo para poder llegar a conocimiento de los extremos de la Re-publica que, a más de ser lejanos, la dificultad de comunicaciones que existía en la época en que se promulgó el Código, alargaba aún más las distancias.
"La promulgación se reputará conocida, dice, en efecto, el Código de Napoleón, en el departamento de la residencia del Gobierno un día después de aquel de la promulgación, y en cada uno de los otros departamentos, después de la expiración del mismo plazo, aumentado en tantos días como veces diez miriámetros (alrededor de 20 leguas antiguas) haya entre la ciudad donde haya sido hecha la promulgación y la cabecera de cada departamento". -Como vemos, don Andrés Bello no ha seguido al pie de la letra el texto francés, sino que muy prudentemente y atendiendo a las escasas facilidades de comunicación, alargó los plazos, y en vez de 1 día por cada 10 miriámetros ó 20 leguas que emplea el Código Francés, dispuso que la ley sería obligatoria "después de estos seis días y uno más por sólo cada 4 leguas (más tarde convertidas en 20 kilómetros) de distancia entre las cabeceras de ambos departamentos".
El inc. 2º.del artículo que venimos analizando establece una excepción al consignar que el plazo puede restringirse ó ampliarse en la ley misma designándose, en cambio, otro especial; como asimismo también se puede, en casos determinados, ordenarse otra forma de promulgación. Como fuentes de este inciso citaremos el art. 8º del Código Sardo y el art. 2º.de la ley de Holanda de 15 de mayo de 1829.
Art. 8º
El art. 8º es el resumen de variados comentarios de jurisconsultos como Demolombe, Delvincourt, Rogron y otros y de diversas disposiciones de los distintos Códigos de mayor prestigio.
Me limitaré, pues, a citar las fuentes que con mayor cuidado ha debido considerar don Andrés Bello y que se coligen por la forma en que está redactado el artículo en cuestión y por la presunción y concepto que contiene. Tales fuentes, por el hecho de provenir de jurisconsultos autorizados ó de legislaciones que han merecido la admiración del mundo entero, son suficiente prueba para demostrar que don Andrés, lejos de sustraerse a la experiencia de sus predecesores, acató y repitió en el Código Chileno las enseñanzas ó disposiciones de éstos.
Básteme, por consiguiente, dar a conocer el precepto que contiene el art. 2º del Código Austríaco: "Cuando una ley haya sido promulgada debidamente, nadie podrá alegar su ignorancia como escusa" y el art. 7 del Código de la Luisiana: "Después de la promulgación nadie puede alegar la ignorancia de la ley". Estas son, como observamos, las disposiciones más precisas que han concurrido a generar la presunción que contiene nuestro art. 8 al imponer que "no podrá alegarse ignorancia de la ley por ninguna persona después del plazo común ó especial..."
Estudiemos ahora los juicios de algunos jurisconsultos a este respecto. Uno de ellos, Delvincourt, dice más ó menos, que el efecto de la promulgaciones hacer obligatoria la ley y que para evitar dificultades en esta promulgación el legislador ha establecido una presunción legal (loyal) que por el solo hecho de haber trascurrido el intervalo de tiempo seña lado después de haber sido publicada la ley, sé presume que ella debe ser conocida de todos los que habitan el departamento. Esta presunción, añade, es del número de aquellas que no admiten la prueba contraria.
Quedaba todavía un punto grave por resolver: ¿es justo que porque se da publicación a la ley en la forma ya establecida y porque expira un plazo se presuma que ella debe ser conocida de todos? Don Andrés Bello, al redactar esta parte del art. 8º, se ha acogido evidentemente a la explicación que al respecto dan varios jurisconsultos, entre ellos Mourlon, para justificar este procedimiento. Dicen, en pocos términos, que la ley no se hace clandestinamente, y que, según la Constitución del año VIII, bajo la cual se confeccionó el Código, la ley era discutida en presencia del público, de modo que despertaba la atención del país. Los ciudadanos quedaban en la espectativa de que de un día a otro sería decretada y cuando así sucedía se insertaba la ley en "El Monitor" y en otros periódicos que llegaban en un tiempo muy corto a todas las regiones del territorio francés, fuera de que de boca en boca pasaba a conocimiento aun de los más descuidados; de manera que se necesitaría estar retirado del mundo para no conocer la ley.
El art. 8 termina diciendo que no podrá alegarse ignorancia de la ley "sino cuando por algún accidente (que no siendo notorio deberá probarse) hayan estado interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre los dos referidos departamentos. En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que durare la incomunicación"[7]. Esta es una excepción dictada por la justicia y la equidad y es muy probable que el comentario de Demolombe, que luego expondré, haya sido el que impulsó, ó mejor dicho, el que recordó a don Andrés, que era imperiosa la necesidad de su creación. Dicho comentario estima que el art. 1" del Código Francés, que ya conocemos, no será aplicable en el caso en que por fuerza mayor, invasión enemiga, inundación, etc., las comunicaciones estén interrumpidas entre el departamento en que se publique la ley y uno ó varios de los departamentos del resto del Imperio. "Por eso el texto declara, agrega, que la ley será ejecutada desde el momento en que la promulgación pueda ser conocida; y la razón no permite, en efecto, mantener la presunción ante la certitud y la evidencia del hecho contrario".
Las disposiciones legislativas y los comentarios de los jurisconsultos que hemos consignado, son las fuentes más directas que he podido encontrar en lo que concierne a este último artículo que acabamos de estudiar.
Roberto Butrón F.
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Notas

[1]Pocos datos ilustrativos referentes al Código de la Luisiana se ha podido hallar y sólo se debe advertir como antecedente de importancia, que los Estados de la Luisiana y de Georgia fueron los únicos de la República Norteamericana que, a la fecha de la confección del Código nuestro, poseían codificadas sus leyes, mientras tanto que los demás Estados recién tendían a verificar esta obra. Debido a esta circunstancia y a la analogía que guarda el Código Luisiano con el Francés, don Andrés Bello se sirvió de él como base para muchos artículos.


[2]Antiguamente el Austria estaba regida por una diversidad inmensa de leyes, hasta que en el siglo XVIII, con la Emperatriz María Teresa, se organizó una comisión legislativa para reducir las diversas fuentes de derecho privado a códigos completos. En seguida el profesor Azzoni fué designado para redactar un código general; pero su trabajo no satisfizo las aspiraciones de la sabia reina porque todo él estaba basado en el Derecho Romano. -La obra de Azzoni fué, más tarde, modificada por el Prof. Horten bajo el reinado de José II y entonces apareció la primera parte del Código Civil. -Otro jurisconsulto terminó este proyecto que se puso provisoriamente en vigor en Galicia y mientras tanto se recogían observaciones de los tribunales y de las universidades. -Sobre la base de este último proyecto y con tales observaciones y otros documentos, se redactó un nuevo proyecto que se promulgó en 1810 {Francisco I reinaba entonces) y que es el que ha tomado en consideración don Andrés Bello.


[3]La redacción actual y auténtica del artículo 3.º es la siguiente: «Sólo toca al legislador explicar ó interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren».


[4]Promulgado en 1838, el Código Sardo gozaba de cierto prestigio entre los europeos porque no sólo regía a la Cerdeña, sino que su acción abarcaba también al ducado de Saboya, al principado del Piamonte, al condado de Niza, etc. Esta circunstancia, unida al hecho de estar más de acuerdo con el espíritu de los nuevos jurisconsultos y con el propósito encaminado a desterrar el Código de Napoleón, le dieron a esta obra un valor del cual muy pocos gozaban en aquel entonces.


[5]En efecto, el art. 13. del C. C. estatuye lo siguiente: «Las disposiciones de una ley, relativas a cosas 6 negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición».


[6]A este respecto el Código Holandés establece que «las leyes son obligatorias para todo el reino, en virtud de su promulgación por el Rey. Se cumplirá en todos los puntos del reino desde que en ellos pueda ser conocida su promulgación». La Novísima Recopilación en su ley XII, tít. III, lib. III, contiene también una disposición análoga encabezada con estos términos: «Ninguna ley ó providencia nueva general se crea ni ejecute, no estando intimada por los medios que se expresan» y a continuación viene la forma en que debe verificarse la promulgación. Además, la legislación austríaca en su art. 3.º dispone: «La ley llega a ser ejecutada y produce las consecuencias legales que de ella deben emanar, inmediatamente después de su publicación, a menos»...


[7]La frase («que no siendo notorio deberá probarse») quedó suprimida en la edición oficial del Código.


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