15/2/08

Formación de los Acervos en la Partición de la Herencia.




Formación de los acervos en la partición de la herencia

Fuente: Revista de Derecho Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Año XV Marzo 1918 Número 1

Informe de la Junta Consultiva compuesta por los señores Miguel Varas, Miguel Luis Valdés y Carlos Aldunate S. nombrada por los interesados en la sucesión de doña Juana Ross de Edwards
Santiago, 5 de noviembre de 1913.
Por convenio suscrito el 24 de septiembre del presente año por don Agustín Edwards, por sí y en representación de los herederos legitimarios de la señora doña Juana Ross de Edwards y por don Luis Lyon, en representación del Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, se nombró una Junta Consultiva compuesta de los infrascritos, para que, oyendo a las partes, tramitara sin forma de juicio y resolviera con arreglo a derecho la cuestión suscitada sobre si deben tomarse o no en cuenta para los efectos de la partición de la herencia de la señora Ross de Edwards, las donaciones entre vivos hechas a extraños por la testadora y sobre la manera de computarlas, si hubiere lugar a ello, y el alcance que tengan para los intereses del Ilustrísimo Señor Arzobispo, como heredero del remanente de la cuarta de libre disposición.
Por el mismo convenio se facultó a la Junta para resolver, en igual forma, cualesquiera otras cuestiones de hecho y de derecho que pudieran surgir entre las partes en el juicio de partición.
Constituida la Junta, los herederos legitimarios de la señora Ross de Edwards presentaron un memorial en que plantean las cuestiones que por su parte someten a su resolución, y, en seguida, el Ilustrísimo Señor Arzobispo presentó en apoyo de su derecho una exposición análoga.
Como se observara que en este último escrito, además de contestarse las peticiones y alegaciones hecha por la parte contraria, los herederos legitimarios; se promovían otras cuestiones que no habían sido tratadas por éstos, la Junta, para evitar dudas posibles acerca de su competencia, estimó conveniente consultar a los interesados, quienes, en conferencia celebrada al efecto, manifestaron estar de acuerdo en que las facultades otorgadas a la Junta se extendían al fallo de estas nuevas cuestiones y de cualesquiera otras relacionadas con la partición de la herencia de la señora Ross de Edwards, que les fueran presentadas por los interesados, aun cuando no se hubieren suscitado dentro del juicio mismo de partición.
A nombre de los herederos legitimarios se presentó un segundo memorial dirigido a refutar las alegaciones que se contienen en el del Ilustrísimo Señor Arzobispo, cuyo representante ha formulado a su vez una exposición final.
El debate entre las partes ha quedado así planteado y terminado en cuatro escritos.
Las cuestiones debatidas y acerca de las cuales debe pronunciarse la Junta Consultiva, pueden resumirse como sigue:
Primera Cuestión
Entre los antecedentes presentados por los herederos descendientes de la señora Ross de Edwards, figura con el rublo de "Sumas recibidas por legitimarios", una planilla en que se anotan diversas partidas de dinero entregadas por dicha señora a sus nietos, y que suman $ 4.710.975,79.
Sostienen los herederos legitimarios que esta cantidad debe acumularse al acervo líquido únicamente para el efecto de computar las cuartas destinadas a legítimas y a mejoras, y no para determinar el monto de la cuarta de libre disposición.
Fundan esta proposición en lo que dispone el artículo 1199 del Código Civil, según el cual la acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido en el artículo 1185 y siguientes no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora. En consecuencia, dicen que siendo el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago acreedor testamentario y no legitimario, no puede aprovecharle la acumulación de lo que doña Juana Ross de Edwards dio irrevocablemente en vida en razón de legítimas o de mejoras."
La representación del Ilustrísimo Señor Arzobispo, sostiene, por el contrario, que la cuarta de libre disposición de la herencia de la señora doña Juana Ross de Edwards debe sacarse del acervo imaginario formado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, o sea, con la acumulación que en él se prescribe.
Para sostener esta aserción, discurre extensamente acerca del sistema establecido por el Código Civil para la formación de los acervos.
Dice a este respecto que el artículo 959 establece un primer acervo que se forma con toda la masa de bienes que el difunto ha dejado, "incluso los créditos hereditarios"; que en seguida ordena hacer a este acervo ilíquido las deducciones que en el mismo artículo se prescriben, para constituir con lo que resta el "acervo líquido," de que el testador dispone libremente si no tiene asignatarios forzosos, o destinando a éstos, en el caso contrario, lo que la ley les reserva; que en caso de existir descendientes legítimos, el artículo 1185 manda agregar al acervo líquido las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras, para formar el "acervo imaginario," que se distribuye según el artículo 1184 en cuatro porciones, una de las cuales es la de libre disposición.
Si el autor de la herencia, continúa argumentando el representante del Arzobispado, ha sacado algo de su patrimonio en vida, para darlo a sus legitimarios, a cuenta de legítimas o de mejoras, estos anticipos revisten en cierto modo el carácter de créditos contra los donatarios que los han recibido, y, por lo tanto, deben acumularse, es decir, deben traerse a colación a la herencia, porque la ley los mira como bienes del difunto. El acervo imaginario así formado, es en realidad el acervo definitivo de que dispone el testador o la ley y que sirve para computar, es decir, para fijar la cuantía de las cuartas de legítimas, de mejoras, y de libre disposición. No otra cosa ha querido disponer el legislador en el artículo 1185 al decir que "las cuartas antedichos se refieren a este acervo imaginario;" y corrobora esta inteligencia de la ley la prescripción contenida en el artículo 1186 el cual, después de disponer, cuando lo solicite algún legitimario, que se forme un segundo acervo imaginario con la acumulación de las donaciones hechas a extraños, se cuidó de expresar que este nuevo acervo se constituye sólo en beneficio de los legitimarios, o sea, "para la computación de las legítimas y mejoras."
Entra en seguida a ocuparse de la disposición del artículo 1199, según la cual, la acumulación de lo que se ha darlo irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido en el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o el de mejora; y dice que este precepto tiene una explicación muy sencilla que puede sintetizarse así: la acumulación imaginaria sirve para fijar de un modo absoluto la cuantía de las cuartas, pero cuando se hace efectiva la restitución de todo o parte de lo donado, esta restitución no aprovecha para pagar con los bienes restituidos ni las deudas hereditarias ni las asignaciones libres. Hay que distinguir, por consiguiente, dos clases de acervos formados por acumulaciones: el de computación o de cuantía, mediante el cual todos los asignatarios de cualquiera de las porciones o cuartas ganan con aumentar el monto de las asignaciones, y el de solución o de pago, que sólo aprovecha a los asignatarios en razón de legítimas o de mejoras.
Invoca, por fin, el representante del Arzobispado la opinión de algunos comentadores del Código Civil.
Los herederos legitimarios, en su segundo memorial, amplían las alegaciones hechas anteriormente sobre este punto, reforzándolas con citas de disposiciones contenidas en los proyectos que sirvieron de base para la redacción definitiva del Código, e ilustrándolas con notas explicativas de su autor.
Se concretan principalmente a demostrar que el acervo o masa de bienes de que dispone el testador o la ley es el acervo líquido de que trata el artículo 959, que de este acervo, que el artículo 118t no altera en ninguna forma, se saca, por consiguiente, la porción de bienes de que el testador puede disponer libremente; que esta regla no se halla modificada por ninguna otra disposición legal en beneficio de los agraciados gratuitos del testador; y que el nuevo acervo que el artículo 1185 manda formar con la acumulación que él prescribe, se refiere sólo al caso de existir legitimarios descendientes del de cujus, de modo que, establecida en beneficio de tales legitimarios, sólo éstos pueden aprovecharla, como lo ordena terminantemente el artículo 1199.
En un segundo memorial, el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago dice que este punto tiene poca importancia después de haber demostrado que las donaciones a legitimarios sólo alcanzan a $ 1.590.255 y que, además, la cuestión no existiría si él no hubiera aceptado como donaciones acumulables, por respeto a la voluntad de la testadora, las donaciones no insinuadas. Sin embargo, insiste en su anterior petición y aduce consideraciones para rebatir los argumentos de la segunda presentación de los legitimarios.
Segunda Cuestión
Se relaciona directamente con el punto que acaba de tratarse, o sea, con la acumulación de las donaciones hechas en razón de legítimas y de mejoras y con la formación del acervo imaginario, la proposición que formula el representante del Ilustrísimo Señor Arzobispo en las páginas 25 y 26 de su primer memorial.
Dice esta parte que en la planilla institulada "Sumas recibidas por legitimarios" figuran tres escrituras de otras tantas donaciones irrevocables hechas por la señora Ross de Edwards, a favor de varios legitimarios, a título de legítimas y de mejoras. Estas donaciones entre vivos, que ascienden a $ 1.590.255.35 no están insinuadas: por consiguiente, son nulas en el exceso de $ 2.000. Pero el Ilustrísimo Señor Arzobispo respeta en todas sus partes la voluntad de la señora Ross de Edwards, que fué de hacer estos anticipos en el carácter expresado. Los demás créditos que figuran en la cuenta, por la misma redacción con que se han anotado, son sólo préstamos, y en consecuencia, verdaderos créditos hereditarios que en todo caso forman parte del primer acervo a que se refiere el artículo 959 del Código Civil. Estos préstamos ascienden a la suma de $ 3.330.720.45.
En consecuencia, formula petición para que se declare que la suma últimamente expresada debe figurar en el acervo del artículo 959, y que para formar el acervo imaginario del artículo 1185 sólo deben acumularse las donaciones efectivas que constan de las tres escrituras a que se ha hecho referencia y que ascienden como se ha dicho a $ 1.590.255.35,
Los herederos legitimarios no se han hecho cargo de esta observación
Tercera Cuestión
Se plantea por los herederos legitimarios de la señora doña Juana Ross de Edwards en los términos siguientes:
"Sostiene el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago que el monto de las donaciones entre vivos hechas a extraños por la señora doña Juana Ross de Edwards, no debe tomarse en cuenta en ningún sentido en la partición de la herencia. Funda su doctrina en una interpretación de los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, según la cual sólo podrían tomarse en cuéntalas donaciones entre vivos hechas a extraños, cuando el valor de todas ellas juntas excediese a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario.
"Sostiene la sucesión que el monto de las donaciones entre vivos hechas a extraños por doña Juana Ross de Edwards debe tomarse en cuenta en la partición de la herencia, aún cuando el valor de todas éstas juntas no exceda a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. Funda su doctrina en la letra y espíritu de los artículos 959,1171, 1192 y 1195 del Código Civil, en razones legales de equidad, en la naturaleza del legado y en el testamento mismo.
"El Arzobispo de Santiago ha sido instuído heredero del remanente de la cuarta delibre disposición. Para conocer el monto indeterminado de este legado es menester que se conozca: 1º. el monto de los bienes; 2º. el monto de la cuarta de libre disposición.
"Sobre el primer punto no se ha producido hasta ahora ninguna divergencia de opiniones.
"Sobre el segundo punto, o sea, sobre el monto de la cuarta de libre disposición, se han producido diferencias de opiniones que representan sumas considerables.
"Sostiene la sucesión que la fijación del monto indeterminado del remanente de la coarta de libre disposición que hereda el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago es esencial para computar, sin menoscabo, las tres cuartas parte de los bienes que heredan los legitimarios.
"Doña Juana Ross de Edwards no ha podido disponer sino de la cuarta parte de su patrimonio que la ley conoce con el nombre de cuarta de libre disposición, y de ésta, y sólo de ésta, pueden salir así las donaciones en vida hechas a extraños, como los legados de cantidad fija y determinada, como las sumas que corresponden al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago en su calidad de heredero del remanente.
"Cualquiera otra liquidación significa menoscabar las legítimas y mejoras para convertir al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago en heredero, no tan sólo del remanente de la cuarta delibre disposición, sino que también de la cuarta de mejoras y acaso de parte de la legítima rigorosa. Semejante resultado destruiría el principio de herencia forzosa en que descansa nuestra legislación. La ley es clara y terminante para resguardar en diversas disposiciones las legítimas y mejoras que no pueden ser menoscabadas ni en vida del que las debe. Por eso ha consignado en el título IV del Código Civil, que trata de las asignaciones testamentarias, disposiciones relativas a las donaciones en vida hechas a extraños que constituyen un medio de menoscabar las legítimas y mejoras, por eso estatuye el artículo 1192 del Código Civil que "la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno", y el artículo 1195 que "los gravámenes impuestos a partícipes de la cuarta de mejora serán siempre en favor de uno o más de los otros descendientes legítimos"; por eso, declara en interdicción al que disipa sus bienes, exige la insinuación de las donaciones entre vivos, prohíbe todo contrato entre el que debe una legítima y su legitimario, y llega en el artículo 1194 del Código Civil hasta prescribir que "si las mejoras no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante con preferencia a cualquier objeto de libre disposición a que el difunto lo baya destinado".
"Esta última disposición significa que, con arreglo a la ley, prevalecen los derechos del legitimario sobre los derechos de los acreedores testamentarios, y por lo tanto no podría el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago heredar en menoscabo de las legítimas y mejoras.
"Refiriéndose a las donaciones entre vivos hechas a extraños, dice el artículo 1187 del Código Civil que si "fuere tal el exceso de las donaciones entre vivos que no sólo absorva la parte de bienes de que el difunto podía disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de la fecha de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes." En esta disposición, como en la anterior, la ley contempla ante todo y por sobre todo el interés del legitimario y llega hasta prescribir la restitución de lo excesivamente donado.
"La interpretación que le da a la ley el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, significa atribuirle el propósito de autorizar expresamente el menoscabo de las legítimas y mejoras. Por cuanto las donaciones entre vivos hechas a extraños por doña Juana Rosa de Edwards no absorben la totalidad de la cuarta de libre disposición, no deben tomarse en cuenta en ningún sentido en la partición de la herencia, aun cuando sumadas con los legados, incluso el remanente, menoscaben las tres cuartas partes de legítimas y mejoras.
"La ley debe tomarse en su conjunto harmónico y no en la interpretación aislada de una de sus disposiciones. Si bien los artículos 1185 y 1186 prescriben ciertas reglas relativas a las donaciones hechas a extraños en vida con el objeto de que extraños no absorban la parte efectiva de libre disposición, otras disposiciones y la esencia misma de toda la legislación buscan el resguardo de las legítimas y mejoras en cualquiera forma que trate de menoscabárselas.
"La doctrina sustentada por el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, autoriza no sólo el menoscabo, sino que aún la desaparición total de la cuarta de mejoras y de parte de la legítima rigorosa y equivale a consagrar en nuestra legislación la libertad de disponer del patrimonio sin restricción eficaz alguna, siendo que es obvio que tal libertad no existe ni siquiera con los propios legitimarios, pues todo lo que a éstos se abone o le haya donado, se colaciona en la masa hereditaria a título de legítima o mejora, para así no menoscabar estas asignaciones respecto de los otros legitimarios. Sería absurdo suponer que la interposición de un extraño bastara para infringir la ley."
Formula en seguida algunos ejemplos y cálculos numéricos en apoyo y como demostración de su tesis.
Contestando el representante del Señor Arzobispo de Santiago, dice que, efectivamente su parte sostiene la proposición que se consigna como suya en la exposición de los herederos legitimarios, y la apoya en el artículo 1186.
Según esta disposición, "si el que tenía a la sazón (a la fecha de las donaciones) legitimarios, hubiera hecho donaciones entre vivos a extraños (es decir, a personas no legitimarías, o descendientes a quienes se pudiera mejorar) y el valor de todas ellas juntas excediera de la cuarta parte de la suma formada por este valor (el de todas las donaciones) y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo para la computación de las legítimas y mejoras".
Según la exposición presentada por la sucesión, los bienes partibles ascienden a $ 68.578.811.49 y las donaciones entre vivos hechas a extraños, insinuadas o no insinuadas, suman $ 8.135.897,74. Aceptando sin observación esta segunda cifra y sólo para el efecto de este cálculo la primera, por estar pendientes las observaciones a las tasaciones de los inmuebles, tenemos que, sumadas ambas cantidades, dan un total de $ 76.714.709,23. Cuarta parte de esta suma es $ 19.178.677,30 y como las donaciones a extraños son $ 8.135.897,74, resulta que no ha habido exceso, y por lo tanto, que no hay nada que acumular imaginariamente al acervo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1186.
Esta operación aritmética que prescribe la ley se hace única y exclusivamente en obsequio de los legitimarios y con el objeto de establecer de una manera matemática si ha habido o no menoscabo de las legítimas y mejoras. Si hay exceso de lo donado sobre la cuarta parte de la suma que forma el acervo imaginario más las donaciones a extraños, hay cercenamiento de las legítimas y, para remediarlo, se lleva al acervo el exceso. Si este no existe, no hay menoscabo ante la ley y entonces se prescinde de las tales donaciones. De aquí no se puede salir, dígase lo que se quiera. Contra una disposición tan clara y terminante no puede admitirse razones de equidad, ya que ésta es precisamente el fundamento de la ley.
Que por excepción podrá talvez ocurrir algún caso en que el testador por medio de clonaciones a extraños y de asignaciones de toda la cuarta libre llegara a disponer realmente de más de la cuarta parte del patrimonio efectivo que deja al morir, es posible; pero esto no es contrario al sistema del autor del Código, que fué el de limitar las asignaciones forzosas y ampliar la libre disposición. Si el sistema no es bueno, sólo corresponderá al legislador corregirlo.
Concluye apoyando esta doctrina en citas del autor del Proyecto de Código Civil, y en lu jurisprudencia que pe desprende de algunas sentencias de los tribunales.
Como observación subsidiaria y en el supuesto de que hubiera lugar a la acumulación pedida de contrario, sostiene esta parte que las cantidades anotadas por la sucesión en el anexo B, como donaciones no insinuadas hechas en vida a extraños por la señora Ross de Edwards, no son tales donaciones.
Dice a este respecto que la donación entre vivos tiene un significado legal propio. La ha definido el artículo 1386 que dice: "La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta." Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, (artículo 1412), podrá éste revocarla a su arbitrio. De consiguiente para que haya donación se necesita el concurso de voluntades de dos o más personas determinadas respecto de algo que 6e da por una y se acepta por otra, lo cual constituye esencialmente el contrato. Además, el artículo 1398 requiere para que exista donación que haya por una parte disminución de patrimonio y por la otra aumento, lo que no ocurre según la misma disposición, "cuando se da para un objeto que consuma el importe de la cosa donada y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero".
Si a la luz de estos preceptos se analizan las trescientas ochenta y dos partidas anotadas como donaciones, se verá que en muchas de ellas falta en absoluto la designación del donatario, que otras carecen de las indicaciones más indispensables para conocer la naturaleza del gasto y que casi todas ellas no revisten sino el carácter de limosnas,, de liberalidades, de gastos que hacemos todos, cual más cual menos, según nuestra fortuna y nuestros sentimientos caritativos. Muchas de esas donaciones son obsequios a hospitales, a templos y a escuelas, por cuya subsistencia siempre veló el gran corazón de la señora Ross de Edwards.
Entrando en seguida en un análisis más detallado de esas partidas, observa la equivocación en que se ha incurrido al anotar como donación la suma de $ 310.114,72 invertida en la construcción del Sanatorio de Los Andes, establecimiento que figura por ese mismo valor entre los bienes de la herencia, ya que su dueño, la señora Ross de Edwards, no se había desprendido de él.
Hace notar asimismo numerosas partidas absolutamente indeterminadas en cuanto a su objeto, como las que figuran con el rubro, "Pagádole según recibo", sin indicar siquiera a quien se ha hecho el pago; y otras como la de $ 305.718,39 por pagos que hizo en Europa don Agustín Ross cargados a la testadora por A. Edwards y Cª en septiembre de 1892, o como la que se titula, "terminación del edificio de la Plazuela del Congreso de Santiago", o como las que proceden de diferencia en contra de la testadora entre el precio de compra y el de venta de algunas propiedades.
En otra categoría coloca las sumas suscritas por la señora Ross para contribuir a obsequios hechos en concurrencia con otras personas, como el de una casa a don Aníbal Pinto, como el de un terreno para hospital, y los que se hicieron a la familia de don Ricardo Cumming, a los Jefes del Ejército y la Marina, a don Enrique Larraín Alcalde.
Por fin, dice, son innumerables las donaciones para objetos de beneficencia que aparecen a nombre de algunas personas a quienes se han entregado sumas para el sostenimiento de hospitales, escuelas, templos, etc., etc., es decir, para un objeto que consume el importe de la cosa donada y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero, que por consiguiente, no son donaciones según el precitado artículo 1398.
Concluye expresando que la lista de que se trata es más bien una manifestación de la munificencia de la señora Ross de Edwards que una nomenclatura de verdaderas donaciones.
Cuarta Cuestión
Se refiere también a las donaciones hechas a extraños, y casi podría estimarse como otro aspecto de la anterior.
Ha sido planteada por los herederos descendientes de la señora Ross de Edwards, en la foja 4 de su primer memorial en los siguientes términos:
"Cree oportuno la sucesión dejar constancia del derecho que tiene para incluir en el monto de los bienes en calidad de créditos hereditarios, las donaciones no insinuadas, que, excluidas, menoscabarían en sus tres cuartas partes las legítimas y mejoras, y pide que la Junta Consultiva se pronuncie sobre esta cuestión para los efectos de imputar dichas donaciones a la cuarta de libre disposición".
Volviendo sobre esta materia, dicen a fs. 7;
"Todas las disposiciones del testamento son categóricas y precisas, menos el legado del remanente que doña Juana Ross de Edwards dejó sin duda deliberadamente indeterminado a fin de dar cabida a la confirmación por acto de partición de las donaciones no insinuadas que ella había hecho en esa condición, con cabal conocimiento de la ley, a instituciones de beneficencia o religiosas, de la índole de las que encarga al cuidado del Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, instituyéndolo heredero con ése y no con otro objeto. La anotación de dichas donaciones en sus libros de contabilidad, la aprobación de estos en el testamento y la institución de heredero de la única cantidad indeterminada que figura en aquel instrumento, indica claramente que su voluntad fué darle a la sucesión los medios de confirmar esas donaciones, sin menoscabar las legítimas y mejoras, adjudicándole al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, como heredero del remanente, estos créditos hereditarios, que, con arreglo a la ley y a la letra del testamento, forman parte de la masa común de bienes.
"Anuladas las donaciones, su monto tendría que figuraren el acervo partible, según el precepto del artículo 959 del Código Civil.
"No se concibe que la voluntad de doña Juana Ross de Edwards fuera, por una parte, perpetuar sus obras religiosas y de beneficencia instituyendo de heredero del remanente al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, y por otra, que figuraran estos créditos hereditarios en la masa de bienes con otro objeto que el de adjudicárselos al mismo a fin de regularizar una situación que ella sabía irregular.
"De allí que la sucesión estimó, aparte de otras consideraciones legales que afectan a la totalidad de las donaciones hechas a extraños en vida, que, a lo menos, las no insinuadas deben cargarse a la cuarta de libre disposición y rebajarse del remanente, que está, por la letra expresa y por el espíritu del testamento, destinado a obras de la naturaleza de las que desaparecería si no se adoptara ese temperamento. Pide la sucesión que la Junta Consultiva se pronuncie sobre este punto".
Contesta el representante del Arzobispado diciendo que, en buenas cuentas, lo que se pide ahora por la sucesión es que las donaciones entre vivos a extraños, no insinuadas, vayan al activo de la herencia, en calidad de créditos y que en seguida, todas ellas vuelvan y se carguen a la cuarta de libre disposición, en calidad de legados hechos por la testadora.
Antes de entrar al fondo de esta cuestión, declara que el Ilustrísimo Señor Arzobispo renuncia en favor de los supuestos donatarios, al beneficio cuotativo que, como heredero del remanente de la cuarta libre, pudiera producirle la acumulación en el acervo de estos singulares créditos.
Sostiene en seguida que no hay tales créditos, como quiera que los derechos personales o créditos, que tanto da, son los que pueden reclamarse de determinadas personas, que, por un hecho suyo, o por determinada disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
En todo crédito, dice, hay dos personas determinadas: el acreedor investido del derecho y el deudor que tiene la obligación correlativa. La determinación en cuanto a la persona del acreedor y del deudor, es lo que caracteriza el derecho personal o crédito y lo distingue del derecho real, que se ejerce sin consideración a determinada persona.
Siendo esto elemental, no se comprende cómo pueden llamarse créditos las dádivas ya analizadas, que casi en su totalidad carecen de determinación en cuanto a la persona del agraciado, y que así como no se sabe quién las recibió, también se ignora por qué y para qué se dieron y si son dádivas remuneratorias o nó. Tampoco pueden llamarse créditos las sumas suscritas para regalos a don Aníbal Pinto, a la familia de don Ricardo Cumming, a don Salvador Donoso, a los jefes del Ejército y de la Marina, a don Enrique Larraín Alcalde.
Ni habría manera de hacer efectivos estos créditos, ya que no sería el caso de demandar a las sucesiones de los señores Pinto, Cumming, Donoso, ni a todos los jefes de la Marina v del Ejército que fueron favorecidos con la suscrición para el regalo. A lo que se agrega que las acciones, en número considerable, estarían prescritas, pues la lista comienza en 1881.
Si las donaciones no insinuadas fueran efectivamente créditos, tendrían que ir al acervo para ser partidas con arreglo a derecho, y para este efecto, sería necesario que previamente fueran anuladas las donaciones y establecido por sentencia el monto del crédito.
Por último, en el supuesto de que las donaciones no insinuadas pudieran calificarse de créditos hereditarios, no por eso habría que cargarlas a la cuarta de libre disposición. Así podría hacerse si en nuestro Código Civil hubiera alguna disposición que dijera más o menos que si dentro de una sucesión hubiera créditos que no pudieran reclamarse de ciertas personas, por ser éstas indeterminadas, o que estuvieran prescritos, o fueran absolutamente incobrables, o no liquidados, se consideraran legados y se cargaran a la cuarta de libre disposición. Pero no hay tal ley.
Concluye pidiendo esta parte se declare "que las donaciones a extraños no insinuadas, o más propiamente dicho, las inversiones de beneficencia hechas por la señora Ross de Edwards, no deben ser tomadas en cuenta para la formación de los acervos, ni para el entero de la cuarta de libre disposición".
En la foja 22 de su primer memorial, hace también la parte del Arzobispado una observación de carácter subsidiario que, por su naturaleza, tiene cabida en este lugar.
Dice que toda donación entre vivos es válida sin insinuación hasta la suma de dos mil pesos, y como ninguna de las donaciones que con este carácter figuran en la planilla correspondiente, baja de esa suma, habría que deducir del monto de todas ellas la cantidad de $ 764.000, correspondiente a las trescientas ochenta y dos donaciones de la lista, a razón de dos mil pesos, de modo que en ningún caso podría figurar en el acervo más de la diferencia de $ 6.027.873,34, si es que pudiera llevarse allá algo por este capítulo.
Quinta Cuestión
Dicen los herederos legitimarios que, según la cláusula 18 del testamento de la señora Ross de Edwards, ningún legatario puede exigir la entrega de sus legados antes del plazo de cinco años contados desde la apertura de la sucesión. La testadora quiso, sin duda, evitar los graves perjuicios que recibirían los legitimarios si los legatarios exigieran la entrega inmediata de sumas cuantiosas, y de ahí que equiparara todos los legados a las "asignaciones testamentarías a plazo", de que tratan los artículos 1.080 y siguientes, y que fijara para el pago el plazo de cinco años a contar desde su fallecimiento, o sea, desde el 24 de junio de 1913.
Estima, en consecuencia, la sucesión, que una vez fijado el monto del remanente de la cuarta de libre disposición, deben rebajarse de su valor los intereses legales por todo el tiempo que se anticipe el pago sobre el 23 de junio de 1918.
Contestando el representante del Ilustrísimo Señor Arzobispo, se limita a rectificar la aseveración contraria en cuanto a que la testadora haya fijado plazo a la asignación del remanente, lo que no es conforme con el testamento, y solicita, en consecuencia, que se deseche la petición contraria.
Sexta Cuestión
Por parte del Ilustrísimo Señor Arzobispo, se dice que la sucesión de la señora Ross de Edwards plantea en su exposición, aunque no de una manera explícita, una cuestión inesperada que es menester resolver.
El señor Arzobispo ha sido instituido heredero del remanente de la cuarta de libre disposición en la siguiente cláusula del testamento de la señora Ross de Edwards: "Décima séptima. Declaro que en el remanente de la cuarta de libre disposición, instituyo por mi heredero al Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Arzobispo de Santiago, para que lo invierta en auxiliar iglesias, hospitales y escuelas y para establecerlas en los lugares que no hubiera ni iglesias, ni escuelas, ni hospitales y en que hubiere mayor necesidad en todo el territorio de la República".
Como tal heredero ha obtenido, junto con los demás, la posesión efectiva de la herencia de la señora Ross y está interviniendo en la partición de sus bienes. Pero ahora resulta que los herederos legitimarios, en su exposición presentada a la Junta Consultiva, califican de legado la asignación del señor Arzobispo. Así, en varios pasajes hablan "del monto indeterminado del legado del remanente" y en otra llaman al Ilustrísimo Arzobispo "acreedor testamentario".
Esto, sin duda, no ha obedecido a otro propósito que el de dar cabida a la petición de que se ha tratado en el párrafo precedente, o sea, la de no hacer exigible en cinco años la asignación antedicha y aplicarle una rebaja por razón de descuento o de intereses, si se paga antes.
El Ilustrísimo Señor Arzobispo no es, agrega, asignatario a título singular. El título es singular, según el artículo 951 del Código Civil, cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo, etc. El Ilustrísimo Señor Arzobispo no se encuentra en este caso. El es heredero del remanente de una cuota de herencia, o más exactamente dicho, es heredero de la cuarta de libre disposición, deducidos los legados que por la ley se imputan a esta cuarta, cuando hay legitimarios descendientes legítimos, como sucede en este caso,
No es indiferente esta clasificación, porque son muy distintos los derechos y obligaciones del heredero que los del legatario, dentro de la sucesión.
En consecuencia, rechaza el carácter de legatario que en la exposición de los herederos legitimarios se da al Ilustrísimo Señor Arzobispo de Santiago y pide a la Junta Consultiva que declare que este asignatario es heredero.
Los herederos legitimarios contestan que el testamento de la señora Ross de Edwards declara en la cláusula diecisiete que instituye heredero al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago en "el remanente de la cuarta de libre disposición." Luego, este asignatario no está instituido heredero del remanen. te colectivo, sino de un remanente especial, esto es, de un valor o cantidad indeterminada dentro de una fracción de la herencia que la testadora separa y destina a legados. La testadora deja al Ilustrísimo Señor Arzobispo lo que quede o reste de esa fracción, pagados los legados ciertos y determinados.
Una asignación de esta índole no es universal, sino de aquellas a que se refiere el artículo 1066 del Código Civil, que coloca fuera de las asignaciones a título universal las asignaciones de género o de cantidades indeterminadas.
Las disposiciones que mencionan entre los herederos universales a los asignatarios de cuotas se refieren sólo a los asignatarios del rematante colectivo, es decir, de toda la herencia. Los artículos 1 y 4 del Título VI de la "Sucesión por causa de muerte", del Proyecto de 1841-1845 dicen que es heredero sólo el favorecido con el remanente colectivo, como cuando se deja el remanente de la herencia.
Con esta observación, agrega que queda contestada la petición de intereses que reclama el Ilustrísimo Señor Arzobispo y las demás que se relacionan con el carácter que se atribuye de asignatario a título universal.
El Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Arzobispo rechaza como destituida de todo fundamento dentro de las disposiciones del Código Civil la distinción entre remanente colectivo y remanente de la cuarta de libre disposición. Sostiene que tanto el llamado al remanente de la herencia, como el llamado al remanente de la cuarta libre, son herederos, y que es lo mismo instituir a una persona heredero de la cuarta libre con cargo de pagar tales o cuales legados, que asignarle el remanente de la cuarta con deducción de los mismos legados. En uno y otro caso hay institución de heredero en la cuarta de libre disposición.
Por último, sostiene el Señor Arzobispo que la disposición del artículo 1066 del Código Civil, invocada de contrario, se refiere a un caso muy diverso de que se haga una asignación y que es inaplicable al presente en que la indicación del remanente equivale a una determinación de cuota.
Séptima Cuestión
Fundado en el carácter de asignatario a título universal que sostiene corresponderle por los motivos expresados en el párrafo precedente, el Ilustrísimo Señor Arzobispo pide se declare:
1º. Que está sometido, del mismo modo que los legitimarios, para el entero de su asignación, a las reglas del artículo 1337 del Código Civil; y
2º. Que conforme al precepto del artículo 1338, núm. 3º. le corresponde la cuarta parte de los frutos, deducidos sólo de esta cuarta parte los frutos de los legados de especies desde el día de las respectivas entregas.
Los herederos legitimarios no han dado sobre estas peticiones más respuesta que la formulada en términos generales para sostener que el Ilustrísimo Señor Arzobispo es asignatario a título singular, y no heredero, respuesta que se reproduce en el párrafo precedente.
En conferencia celebrada con los interesados, éstos acordaron facultar a la Junta Consultiva, para resolver en equidad la cuestión relativa al cobro de frutos, que se formula en la segunda de las peticiones que quedan enunciadas.
Octava Cuestión
Dice el representante del Ilustrísimo Señor Arzobispo que las deudas procedentes de préstamos hechos por la testadora o por su hijo, condonadas por la primera, y que según la ley son legados imputables, por lo tanto, a la cuarta de libre disposición, deben figurar sólo por su valor efectivo, atendidas todas las circunstancias de cada una, o sea por la cantidad en que habrían entrado de hecho en el acervo, si no hubiera habido condonación; para lo cual habrá que examinar respecto de cada crédito si está o no manifiestamente prescrito y si el deudor se encuentra o no en situación de pagar.
Pide que la Junta Consultiva así lo declare.
Los herederos legitimarios no han dado respuesta a esta petición.
La Junta Consultiva estima sobre la Primera Cuestión
1º. Que no puede negarse, porque así lo prescriben expresamente los artículos 1184 y 1185 del Código Civil que, para computar las cuartas de una herencia que la ley destina a legítimas rigorosas, a mejoras y a libre disposición, deben agregarse o acumularse imaginariamente al acervo líquido formado con arreglo al artículo 959 del mismo Código, todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega;
2º. Que el efecto natural de estas acumulaciones, si no existiera la disposición del artículo 1199 del Código Civil, sería aumentar el valor de cada una de las cuatro cuartas de la herencia, en provecho de los legitimarios menos favorecidos con las donaciones, en provecho de los asignatarios de la cuarta de mejoras, aunque no sean legitimarios en provecho de los asignatarios a título universal de la cuarta libre y en provecho de los asignatarios a título singular de la misma cuarta cuyos legados no hubieren cabido en la cuarta parte del acervo líquido;
3º. Que, sin embargo, el artículo 1199 del Código Civil dispone que la acumulación de las donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras, para el referido cómputo de las cuartas, no aprovecha a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora; de donde resulta una limitación del efecto natural de las referidas acumulaciones;
4º. Que los artículos 1184 y 1185 establecen una regla jeneral para el cómputo de las cuartas, según la cual éstas reciben aumentos de que pueden aprovecharse los respectivos asignatarios, y el artículo 1199 niega este provecho a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora, solamente respecto a las donaciones irrevocables. Estos mismos asignatarios tienen derecho al provecho que les reporta la acumulación de las donaciones revocables y los asignatarios de legítima y de mejoras se aprovechan de las acumulaciones de una y otra clase;
5º. Que no existiendo contradicción entre la disposición del artículo 1199 y las de los artículos 1184 y 1185, cuya regla confirma el primero al establecer una excepción, no se ve motivo para que deje de aplicarse al caso actual, o sea, a la asignación a favor del Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo, el cercenamiento del provecho que le reportaría la acumulación de lo donado irrevocablemente por doña Juana Ross a sus legitimarios;
6º. Que la consideración de que la testadora haya dejado bienes suficientes para enterar al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo su asignación del remanente aumentada con la acumulación de las donaciones irrevocables a legitimarios, sin necesidad de que éstos restituyan, ni en todo ni en parte, estas donaciones, no modifica la situación legal Contemplada, porque el precepto del artículo 1199 es absoluto, no admite la distinción que se pretende establecer, y porque en todo caso el aumento que experimentaría la asignación del Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo con la acumulación de las donaciones irrevocables, no podría enterarse con la cuarta parte del acervo líquido y tendría que afectar, para su solución o pago efectivo (usando de los términos de la doctrina sostenida por el mismo Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo), a las otras tres cuartas partes del mismo acervo o a las donaciones irrevocables hechas a los legitimarios;
7º. Que por otra parte, la disposición del artículo 1199 tiene un fundamento lógico, porque habiendo salido del patrimonio del testador los bienes donados irrevocablemente, en razón de legítimas o de mejoras, no se puede presumir que éste los tomara en cuenta al hacer sus disposiciones testamentarias en favor de extraños, lo que no sucede con las donaciones revocables hechas por la misma causa, cuya acumulación aprovecha a todos los asignatarios de la cuarta libre, porque se refieren a bienes cuyo dominio (no el usufructo) estaba en el patrimonio del testador en el momento de la muerte;
8º. Que para dar cumplimiento al artículo 1199, no haciendo entero efectivo a los asignatarios que no lo sean a título de legítima o de mejora del aumento cuantitativo que reciban sus asignaciones por la acumulación de las donaciones irrevocables en razón de legítima o mejora, sin dejar de efectuar estas acumulaciones en la forma prevenida por los artículos 1194 y 1185, para nivelar el haber de los legitimarios favorecidos con ellas, es necesario que el provecho resultante de la acumulación imaginaria a favor de aquellos asignatarios vuelva a la mitad legitimaria, como en los casos análogos de los artículos 1190, inciso 2.º, y 1191 vuelven a dicha mitad las deducciones que según el artículo 1176 se hagan a la porción conyugal y la porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejora o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.
La junta ha tenido presente respecto a la Segunda Cuestión:
Que el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo no objeta las donaciones hechas por doña Juana Ross de Edwards a sus legitimarios por falta de insinuación; que la Junta Consultiva no encuentra diferencia sustancial entre las donaciones irrevocables en razón de legítimas reconocidas por el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo y las donaciones a favor de don N. y don P. por $ 980.111,03 la primera, y por $ 980.000 la segunda, constantes de los documentos privados de 1º. de diciembre de 1905 y de 31 de diciembre de 1909, a las cuales el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo niega este carácter; pues, aunque los documentos que dan testimonio de estas últimas contienen declaraciones unipersonales de los donatarios, el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo no niega que la donante haya entregado el dinero, concurriendo así con su voluntad al perfeccionamiento del acto; y, por el contrario, que las entregas de dinero hechas a don Q. y a don X., de que dan testimonio los respectivos pagarés de 16 de junio de 1902, de 31 de diciembre de 1908 y de 30 de marzo de 1910, constituyen verdaderos contratos de mutuo por las respectivas sumas de $ 242.942,05 y $ 917.677,37.
Respecto a la tercera cuestión, la mayoría de la junta consultiva compuesta de los señores don Miguel Luis Valdés y don Carlos Aldunate Solar, piensa de esta manera:
El Código Civil ha sancionado, como atribución del dominio, la libertad del individuo para disponer arbitrariamente de sus bienes entre vivos y por causa de muerte no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (artículo 582 del Código Civil).
En estas últimas palabras están comprendidas las numerosas restricciones de esa libertad establecidas en favor del mismo dueño, de personas a quienes éste debe protección, de la sociedad o de terceros.
Estas restricciones tienen el carácter de excepciones a la regla general de la libre facultad de disponer, y por esto el legislador ha tenido el cuidado de establecerlas con límites expresos y bien definidos, en garantía del mismo derecho de propiedad, cuya extensión no puede quedar incierta, y para facilitar la prueba de la restricción a quien interese invocarla; sistema conforme al axioma de derecho privado de que el hombre puede todo, menos lo que la ley prohíbe, a diferencia de la autoridad, que sólo puede lo que la ley le permite.
Descendiendo de estas generalidades al campo de los actos de liberalidad, encontramos en el Código Civil muchas disposiciones limitativas del derecho de donar entre vivos o de disponer de los bienes por causa de muerte, todas las cuales tienen el carácter que se ha señalado.
Así, la ley no tolera la disipación que, según el artículo 445 del Código deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesgan porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas, sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
La ley considera lícita la donación entre vivos, que es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra que la acepta; pero, cuando la donación excede de dos mil pesos, impone, bajo pena de nulidad, el trámite de la insinuación o autorización judicial, para que el juez pueda impedir se hagan donaciones que dejen al donante en situación de pedir alimentos a otras personas, o que comprometan las justas espectativas de los asignatarios forzosos, o que por cualquier motivo parecieran inconvenientes al funcionario que debe autorizarlas y a quien la ley deja un poder discrecional absoluto. Naturalmente, el juez, para autorizar o no la donación, debe tomar en consideración la fortuna actual del donante, sus medios de adquirir mayores bienes, sus necesidades personales, las de su familia, las condiciones de fortuna de las personas a quienes debe alimentos o legítima, la persona y condiciones del donatario, el móvil de la donación, etc.
Las donaciones entre vivos a extraños que hace una persona con los requisitos legales expuestos y demás que se contienen en el Título final del Libro III del Código Civil, hacen salir las cosas donadas de un modo definitivo del patrimonio del donante, y disminuyen su patrimonio, como los gastos de cualquiera especie que se hacen en el libre ejercicio del derecho de dominio.
Los presuntos herederos del donante, aunque sean legitimarios, no tienen medios de atajar en vida de su autor esa disminución del patrimonio en que tienen espectativa de suceder.
Pero la ley les concede una acción rescisoria de efectos limitados contra las donaciones excesivas en los términos de los artículos 1186 y 1187 en que la Junta se ocupará más adelante.
Conviene también recordar que no sucede con las donaciones entre vivos a extraños lo mismo que con las donaciones revocables a los mismos, las cuales, según los artículos 1141 y 1142 del Código, son, o legados anticipados, o disposiciones anticipadas a título universal de la cuarta de libre disposición, que se colacionan al acervo líquido y se imputan a la parte de libre disposición de la herencia. Las donaciones entre vivos a extraños, ni son herencias o legados anticipados, ni se imputan a la referida cuarta Ubre.
Estos antecedentes jurídicos permiten abordar la cuestión concreta propuesta por los legitimarios de doña Juana Ross de Edwards sobre si sus legítimas o mejoras han sido menoscabadas por las donaciones entre vivos a extraños hechas por esta señora y por sus asignaciones testamentarias a título universal y a título singular que absorven toda la cuarta de libre disposición de la herencia, y sobre la manera de corregir el menoscabo, si lo hubiere.
Las legítimas y mejoras son restricciones a la libertad de testar, y para saber si están vulneradas por el autor de la herencia es menester conocer su verdadero alcance.
Legítima, según el artículo 1181 del Código, es aquella cuota de ¡os bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
La legítima no es una cuota de los bienes de una persona viva; es la cuota de los bienes de un difunto, y por consiguiente, debe medirse, por regla general, sobre la base del patrimonio dejado por el difunto.
Corrobora esta idea lo dispuesto por el artículo 959 del Código: "En toda su cesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirá del acervo o masa de bienes que el difunto a dejado, inclusos los créditos hereditarios (que también son bienes dejados por el difunto): 1º. las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2.º las deudas hereditarias; 3º. los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4º. las asignaciones alimenticias forzosas; 5º. la porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley."
Las legítimas o mejoras son disposiciones de la ley, que se aplican sobre el acerró liquido, el cual tiene por base la masa de bienes que el difunto ha dejado, no la masa de bienes que el difunto ha tenido en vida o ha podido dejar si no hubiera dispuesto en vida de sus bienes en tal o cual forma.
La regla de que las legítimas y mejoras son cuotas del acervo líquido está modificada por las disposiciones de los artículos 1184, 1185 y 1186 del Código, a que no debe darse más alcance que el que se deriva de su tenor literal, que es perfectamente claro y conforme al sistema de la legislación.
El artículo 1184 establece que para medir las legítimas, caso de no haber descendientes legítimos, y las legítimas y mejoras, caso de haber tales descendientes, es menester hacer al acervo líquido las agregaciones que se expresan en los artículos siguientes, el 1185 y el 1186.
El artículo 1185 dispone que para computar las cuartas de que habla el artículo precedente se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1176, se hagan a la porción conyugal.
El artículo 1186 da derecho a los legitimarios para que. se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras, el exceso de las donaciones entre vivos a extraños sobre la cuarta parte de la suma formada por el valor de las mismas donaciones y el acervo imaginario.
El efecto de la acumulación imaginaria de este exceso es aumentar la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras con perjuicio de la cuarta libre.
Si el exceso, como dice el artículo 1187, fuere tal que no sólo absorva la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de la fecha de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
Por esto se dijo arriba que las donaciones entre vivos a extraños, hechas conforme a las reglas del Título final del Libro III del Código Civil, disminuían definitivamente el patrimonio del donante, salvo la acción rescisoria de efecto limitado y referente a las donaciones excesivas, autorizada por los artículos 1186 y 1187 del Código Civil.
Dar a estos artículos mayor alcance que el que se deriva de su tenor literal es proceder en contra de la regla del artículo 19 del Código, exagerando las legítimas y mejoras con perjuicio de la libertad de testar e introduciendo otro sistema que no tiene base alguna en la ley.
En efecto, si se quiere, como pretenden los legitimarios de la señora Ross, determinar las legítimas y mejoras sobre la base del acervo imaginario formado con arreglo al artículo 1185 más el valor de todas las donaciones entre vivos a extraños hechas durante toda su vida por el difunto, los juicios de partición de, la herencia se convertirían en juicios de cuenta de todos los actos de liberalidad ejecutados en vida por el de cujus, y los legitimarios verían en cada uno de estos actos un cercenamiento posible de su futura herencia. Desaparecería en la mayor parte de los casos la facultad de disponer libremente de una parte de la fortuna por causa de muerte, y todas las donaciones irrevocables a extraños pasarían a ser legados anticipados, lo mismo que las donaciones revocables, sistema artificial que no tiene base en las disposiciones expresas del Código ni en su espíritu manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. El mensaje con que el Gobierno pasó al Congreso Nacional el proyecto de Código Civil es explícito sobre este mismo punto. Refiriéndose a las legítimas y mejoras y después de establecer en qué consisten, agrega: "Por lo demás, cada persona tiene durante su vida la facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley, imputando a la mitad o a la cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos y en caso necesario, revocándolo". El caso extremo es el del artículo 1186. La imputación y la revocación de que se habla son las establecidas en el artículo 1187.
Aplicando el primero de estos artículos, la mayoría de la [unta Consultiva ha sumado todas las partidas referentes a donaciones entre vivos a extraños, insinuadas o no insinuadas, que figuran en los cálculos presentados por los legitimarios de doña Juana Ross, con el acervo imaginario, y ha visto que las referidas partidas no exceden a la cuarta parte de la suma de ambas cantidades, y de esto ha deducido que no hay exceso en las donaciones entre vivos a extraños que deba acumularse al acervo imaginario para formar las legítimas y mejoras.
Todo esto se encuentra basado en la hipótesis de que las referidas partidas correspondan todas a donaciones entre vivos a extraños, lo que está lejos de ser efectivo, como se manifiesta en el capítulo siguiente de esta consulta.
El señor Varas, para disentir de la opinión de la mayoría, ha tenido presente, entre otras, las siguientes consideraciones:
El artículo 1186 del Código Civil contiene una disposición destinada a asegurar las legítimas y a no ampliar la libertad de testar. Su alcance no puede fijarse, sin inconveniente, con prescindencia de las demás disposiciones que las definen y las reglamentan, sobre la base de la sucesión intestada, en el párrafo titulado "De las legítimas y mejoras".
Sobre esa base, bien se comprende que, no excediendo lo donado a la cuarta parte de la suma formada por su valor y el del acervo imaginario, no estén menoscabadas las legítimas, ya que todos los bienes que el difunto ha dejado pertenecen a los legitimarios. Mas, no puede decirse lo mismo si hay testamento y el testador ha asignado a extraños la cuarta libre.
El artículo 1186 prevé el caso de que las donaciones entre vivos a extraños no alcancen a absorver la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, y acuerda a los legitimarios el derecho de acumular imaginariamente el exceso de las donaciones sobre esa parte para el sólo efecto de la computación de las legitimas y mejoras y sin trascendencia sobre aquéllas. El artículo 1187 prevé el caso de que esa absorción se produzca y que, en consecuencia, las legítimas o mejoras se menoscaben, para otorgar a los legitimarios el derecho de exigir la restitución de lo excesivamente donado, o sea, el derecho de hacer volver al patrimonio del difunto, bienes que estaban fuera de él y que de él salieron a virtud de actos autorizados por la ley.
Con estas medidas la ley tiende a asegurar la eficacia de la institución que acepta y reglamenta. A nada conduce la asignación forzosa, si el que debe una legítima encuentra en la ley misma el medio de sustraerse a ella, en todo o en parte.
El que debe una legítima, tan libre como se quiera de usar y abusar de lo suyo, no puede, sin embargo donar entre vivos más de dos mil pesos sin autorización judicial, ni disponer portal medio o por asignaciones testamentarias de más de la cuarta parte de sus bienes a favor de extraños. Así, por ejemplo, si se supone que te6ta en un día dado, no podría, conformándose a la ley, asignarle ni una cuota mayor, ni cantidades o especies cuyo valor la exceda. Si dona, tampoco podría ser judicialmente autorizado para ir más lejos.
Pero si se aplica aisladamente y según su tenor literal el artículo 1186, resulta que, sin faltar a la ley, puede disponerse de más. Basta, para ello, donar entre vivos la cuarta parte de los bienes que se posee a la fecha de la donación y, consumada ésta, asignar por testamento la cuarta parte de los bienes que quedan. Se puede demostrar por operaciones aritméticas que, sin tomar en cuenta las disposiciones testamentarias, la donación no excede a la cuarta parte de la suma formada por su valor y el del acervo imaginario, y que, por consiguiente, no puede haber menoscabo de las legítimas o mejoras ni procede la acumulación imaginaria para computarlas.
Mas, de esta manera se demuestra también que el deudor de una legítima, que no puede libremente testar en un día dado de más de la cuarta parte de sus bienes, sin cercenar las legítimas o mejoras, puede, no obstante, donar esa cuarta parte y testar en seguida a favor de extraños de la cuarta parte de los bienes que le quedaban.
Esta conclusión, que, en el sentido en que ha sido aplicada, resulta justificada por el artículo 1186, es la que se estima contraria a la institución de las legítimas. En consecuencia, no se acepta que, manteniendo entre su contexto y las demás disposiciones que la reglan la debida correspondencia y armonía, pueda resolverse que, en el caso sometido a la Junta, no hay menoscabo de las legítimas y mejoras, a pesar de haber dispuesto la señora Ross de Edwards de la totalidad de la cuarta de libre disposición después de haber hecho cuantiosas donaciones entre vivos a favor de extraños.
Las acumulaciones imaginarias pueden imponer la necesidad de traer a colación actos consumados de liberalidad, que, en cuanto mira a donaciones entre vivos, tienen la comprobación, por lo menos, de la resolución judicial que las autoriza; pueden crear dificultades en las liquidaciones de herencias, pero estos inconvenientes u otros semejantes, que no han detenido al legislador, tienen su causa en la institución misma de las legítimas, no en las acumulaciones que tienden a impedir su menoscabo.
"El establecimiento de las legítimas, dice el autor del Código en notas que pasan por suyas, no sólo es vicioso por-que es innecesario, sino porque complicando las particiones, suscitando rencillas y pleitos en el seno de las familias, retardando el goce de los bienes hereditarios, ocasiona a los herederos un daño muy superior al beneficio que pudiera alguna vez acarrearles".
A pesar de esto, las legítimas se conservan.
En orden a la cuarta cuestión, la junta consultiva no acepta la hipótesis en que se colocan los herederos legitimarios, de que todas las erogaciones hechas por doña Juana Ross y que figuran por la suma de $ 6.791.873,34 bajo el rubro de "Donaciones no insinuadas hechas en vida a extraños", en el anexo B del memorial de aquéllos, sean otros tantos créditos hereditarios, o sea, derechos personales de los herede ¡ros contra las personas agraciadas, para pedir la restitución de lo nulamente donado por falta de insinuación.
Desde luego, es atendible la observación del Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de que en todo caso habría que descartar de la referida hipótesis la cantidad de $ 764.000 correspondiente a los $ 2.000 en que serían válidas las 382 pretendidas donaciones de la lista.
En seguida, habría que tomar en cuenta que toda acción de repetición por donaciones gratuitas hechas veinte años antes de la muerte de la señora Ross, podría ser detenida con la excepción prescripción, lo que reduciría en $ 1.621.474.27 más el monto de las llamadas donaciones no insinuadas.
Tampoco podría figurar como crédito la partida de $ 310.114 con que se inician las inversiones del año 1903 y que corresponde a lo invertido en la construcción del Sanatorio de Los Andes, porque esta propiedad no ha salido del patrimonio de la señora Ross y figura entre los bienes partibles de la sucesión.
Examinada la lista desde el año 1893, es decir, 20 años antes de la muerte de la señora Ross, se observan diversas partidas glosadas en esta forma: "Pagádole según recibo", que casi seguramente indican las sumas de dinero retiradas por la señora de la caja del Banco en que tenía su cuenta. La señora disponía de esos fondos sin dar cuenta a nadie de su destino. Aunque pudiera presumirse, dada la modestia de sus gastos personales, que esos dineros fueran invertidos en gran parte en donaciones, como éstas no se presumen en derecho, y como no se han presentado datos para comprobarlas, es forzoso considerar que esas sumas estaban destinadas a gastos de la testadora que escapan a toda colación en la sucesión por causa de muerte. Estas partidas en el referido período de los últimos veinte años ascienden a $ 1.252.060.64.
Entre las demás partidas de la lista correspondientes al mismo período hay numerosas que se refieren a dinero entregado en Los Andes a alguna religiosa y que corresponde sin duda al mantenimiento del Sanatorio que levantó la señora en ese lugar.
Otras son importes de letras de cambio para pagar el valor de encargos hechos a Europa.
Y casi la totalidad de las demás acusan gastos de beneficencia, generalmente a favor de hospitales, de aquellos que consumen el valor de lo cosa donada, o gastos de la misma naturaleza en que no se expresa la persona del donatario, de aquellos que no constituyen donaciones según el artículo 1398 del Código Civil.
Si se toma en consideración el conjunto de todas las partidas de la lista en referencia y se divide la inversión por el número de años, se vé que doña Juana Ross de Edwards dedicó anualmente un promedio de poco más de $ 200.000 de su cuantiosa renta a obras de caridad, lo que era una inversión prudente, porque no comprometía con ella sino un porcentaje moderado de sus entradas, satisfaciendo la noble inclinación de su espíritu.
Por estas consideraciones, la Junta Consultiva cree que las inversiones de que trata en este lugar no constituyen donaciones rescindibles por falta de insinuación y de que nazcan derechos personales que puedan figurar en la masa de bienes dejados por la testadora, y que más bien están comprendidos, considerada la fortuna de la señora Ross y sus inclinaciones, en los regalos moderados autorizados en ciertos casos por la costumbre, o en los dones manuales de poco valor de que habla el artículo 1188 del Código Civil, y que no tienen el carácter de donaciones.
Pero la Junta se pone en el caso de que algunas de esas inversiones sean verdaderas donaciones rescindibles por falta de insinuación y cree que en tal caso las respectivas acciones rescisorias tendrían que figurar en el inventario de bienes, pero no podrían adjudicarse forzadamente al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo. Como créditos de dudoso o difícil pago, se prorratearían entre éste y los legitimarios, en proporción a sus respectivos haberes, según se acostumbra en toda partición, con lo que nada ganarían los legitimarios.
Sobre la quinta, y sexta cuestión hay que tener presente el texto de las respectivas cláusulas testamentarias que se invocan.
Dice la décima séptima: "Declaro que en el remanente de la cuarta de libre disposición instituyo por mi heredero al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Santiago, para que lo invierta en auxiliar iglesias, hospitales y escuelas pobres, y para establecerlas en los lugares que no hubiere iglesias, ni escuelas, ni hospitales, y en que mayor necesidad hubiere en todo el territorio de la República".
Dice la décima octava: "Declaro que nombro por mis albaceas testamentarios, conjuntos y tenedores de bienes, a mi hermano don Agustín Ross y a don Ricardo H. de Ferari, a los cuales para la liquidación de mi sucesión, entrega de legados de toda especie, y en general, para la ejecución de todas y cada una de las disposiciones contenidas en este mí testamento, les fijo el plazo de cinco años a contar desde la fecha de mi muerte, sin perjuicio de que den antes término al desempeño del cargo si les fuera posible. Como remuneración de los servicios, asigno a mis albaceas cien mil pesos a cada uno."'
Dados los términos literales de la cláusula décima séptima, es indudable que fué intención de la señora Ross dar al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo el carácter de heredero.
Así lo dijo expresamente, y no hay en el testamento otra expresión que sea contradictoria con este carácter. .
En la cláusula diez y ocho no hay concepto alguno de la testadora que modifique la naturaleza de la institución de heredero hecha a favor del Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo, y la enunciación que en esa cláusula se hace de los deberes de los albaceas de entregar los legados y de ejecutar todas y cada una de las disposiciones testamentarias, no sale de la órbita de las funciones que a los albaceas corresponden por la ley.
El Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo es heredero, y como tal tiene derecho a que se le forme su hijuela en la partición, haciéndosele el entero de su haber sin plazo de ninguna especie, como a los demás asignatarios a título universal.
Considerando en orden a la séptima cuestión, que las partes han estado de acuerdo en facultar a los miembros de la Junta Consultiva para distribuir los frutos de la herencia en una forma equitativa; y que este resultado se obtiene haciendo la división de los frutos y de los gastos de la partición a prorrata de las sumas a que ascienda el deber de cada heredero.
Teniendo presente sobre la cuestión octava, que para que un crédito prescriba es necesario que el deudor alegue este modo de extinguir las obligaciones y tal alegación no cabe tratándose de deudas extinguidas por la condonación que ha hecho doña Juana Ross de Edwards en su testamento; y que si hubiera algunas personas insolventes, que serían por una suma reducida con relación al monto de todos los legados de deudas, el hecho sólo de su remisión, convirtiéndolas en legados, importa hacerlas efectivas por el monto nominal de los créditos.
Cuestión novena. Por el convenio suscrito el 24 de setiembre último, la Junta fué además facultada para resolver sin forma de juicio y formándose concepto por los medios que estimara más conducentes a un recto fallo, la divergencia, si la hubiere, acerca de las tasaciones de los inmuebles de la sucesión y de los enseres de los fundos, que en esa fecha practicaba don Enrique Döll por comisión de los herederos de la señora Ross de Edwards y que debía revisar don Alberto González Errázuriz por encargo del Arzobispado de Santiago.
En cumplimiento de este encargo, el señor González Errázuriz, en operación entregada a la Junta, reparó, después de aceptar el avalúo de las propiedades existentes en Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, las tasaciones de los fundos San Nicolás, Comalle, Nancagua y San Juan de Viluco, en cuanto en ellas se avalúan los terrenos ocupados por las casas y posesiones de inquilinos como de calidad inferior a los mejores, porque no producen, y la cuadra de plantación de viña en una cantidad inferior a la que, a su juicio, corresponde. Importa $ 71.040 el primero de estos reparos y $ 168.500 el segundo, sobre la base de estimar en $ 3.500 la cuadra de planta, en San Nicolás, en $ 5.000, en la hacienda de Comalle, y en $ 6.000 en la hacienda de Nancagua, estimación a la cual debe agregarse la de las tierras, que es de $ 600, $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente, con prevención de no ser de riego la viña de Comalle. Expresó también el señor González Errázuriz que en el avalúo de los animales, enseres y útiles encontraba diferencias entre la operación del señor Döll y la de los empleados de la sucesión que han practicado los inventarios de las existencias, y que, aceptando como suficiente y como buena la tasación efectuada por estos empleados, formula reparo por la diferencia que sube a $ 1.603.288.81.
Respecto de los fundos situados en San Felipe y Quillota, expone que no está en situación de tasarlos, pero que puede objetar por bajas las tasaciones del señor Döll.
Citados los señores González Errázuriz y Döll a una reunión, expuso el primero la forma en que había procedido y dio el segundo diverjas explicaciones, que ha ratificado posteriormente ante la Junta. Según ellas, el señor Döll tasó los animales, enseres y útiles que existían en los fundos cuando los visitó y no pudo tomar en consideración los que estaban ya consumidos en el movimiento de los negocios, que, en su concepto, debían figurar en las cuentas administratorias. Observó además que los empleados no habían tasado existencias y que sus operaciones consignaban saldos de cuentas que definían relaciones de los administradores con el dueño y que, en muchos casos, se formaban con partidas que no podían tasarse o que estaban comprendidas en la tasación del fundo. Citó como ejemplo el caso de inversión de dinero en construcciones ejecutadas en el año, que tasó como parte del fundo y que los administradores hacen figurar por su parte en los inventarios de existencias.
Invitado el señor González Errázuriz a precisar su objeción sobre las tasaciones de los fundos de San Felipe y Quillota, que expresó no había visitado, ni podía visitarlos, declaró que estimaba en un cuarenta por ciento la diferencia en el valor de la cuadra de tierra.
El avalúo del señor Döll a que esta objeción se refiere, es el siguiente: Fundo Ucuquer, $ 3.500 la cuadra; fundo Quilpué, $ 5.400 la cuadra; Jahuel, $ 3.000; Pucalán, $ 4.500; Cruzadas, $ 4.200; Conchalí, $ 4.000.
Respecto de Jahuel, el señor Döll previno que no tenía aguas propias y que se regaba con las aguas de Quilpué y respecto de la tasación de todos que, agregándole el valor de edificios y plantaciones que estaban considerados separada -mente, debían subir en $ 1.000 por cuadra, a lo menos.
La Junta se ha procurado las informaciones posibles para formar su concepto, y nada ha encontrado en ellas que le permita establecer que el señor Döll, al avaluar los fundos mencionados, ha aplicado un criterio de excepción, o diverso del que el señor González Errázuriz estimó no objetable, al aceptar el avalúo de las propiedades de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y, en general, de los fundos San Nicolás, Comalle, Nancagua y San Juan de Viluco, que alcanza a una suma superior a $ 29.000.000. No ha encontrado tampoco que se separe en términos apreciables de avalúos hechos recientemente en tierras de lugares inmediatos, niñada que lo autorice para modificar el criterio único con que ha sido valorizada una masa considerable de bienes con el objeto sustancial de atender la exigencia de la ley que requiere la tasación pericial en particiones en que hay incapaces interesados.
No existe, por otra parte, ningún reparo concreto formulado por el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo, en cuyo memorial, redactado con conocimiento del desacuerdo entre los señores González y Döll, se establece que ese desacuerdo no habrá de producir modificaciones graves en el valor total de los inmuebles y enseres.
Sin embargo, la Junta, oídas las explicaciones del señor Döll, cree que no puede fundarse una diferencia de avalúo en terrenos de igual calidad, por el hecho de existir en ellos construcciones que nada producen. Por esta razón acepta el reparo del señor González Errázuriz que impugna ese procedimiento y que, respecto de las propiedades a que se refiere, asciende a $ 71.040.
A virtud de las consideraciones que anteceden
La Junta Resuelve:
1º. Que el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo no aprovecha la acumulación imaginaria de las donaciones hechas a legitimarios que ascienden a $ 3.550.366.37;
2º. Que deben figurar en el acervo o masa de bienes, como créditos hereditarios, la suma de $ 242.942,05 que adeuda don Q. y la suma de $ 917.667,37, que adeuda don X;
3º.Que las donaciones entre vivos a extraños no exceden de la cuarta parte de la suma formada por el valor de ellas y el del acervo imaginario y no hay, en consecuencia, exceso que agregar imaginariamente al acervo para la computación de las legítimas y mejoras;
4º. Que la suma de $ 6.791.873,34 a que ascienden las partidas anotadas en el anexo B, presentado con el memorial de los legitimarios bajo el epígrafe "donaciones no insinuadas", no representa créditos que deban formar parte del acervo;
5º. Que el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo es heredero, y que no deben deducirse del remanente de la cuarta de libre disposición los intereses cuya rebaja solicitan los legitimarios de la señora Ross de Edwards;
6º. Que la división de los frutos y la imputación de los gastos del juicio divisorio debe hacerse a prorrata de la suma a que asciendan los haberes de los legitimarios y la suma que corresponda al Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo como heredero del remanente de la cuarta de libre disposición;
7º. Que las deudas condonadas por la señora Ross de Edwards deben figurar en la masa de bienes por el valor que tenían el día de su fallecimiento, determinado este valor por sus libros, y deducirse la suma a que ascienden de la cuarta de libre disposición; y
8º. Que deben ser aprobadas las tasaciones practicadas por don Enrique Döll aumentándose en $ 3.360 el avalúo de San Nicolás, en $ 11.620 el de la hacienda Comalle, en $ 8.000 el de la hacienda Nancagua y en $ 48.060 el de la hacienda San Juan de Viluco. Miguel A. Varas. Miguel L. Valdés.- Carlos Aldunate S.
Demostración Numérica
Para mejor inteligencia de las anteriores conclusiones, la Junta presenta la siguiente liquidación formada sobre la base de las cifras a que se refieren los memoriales de las partes.
I
El cuerpo común o masa de bienes dejados por la testadora se formaría conforme al art. 959 del Código Civil:
1º. Con el valor de las propiedades raíces de Valparaíso y Viña del Mar, según la tasación aprobada de don Enrique Döll.... $ 18.229.346,12
2º. Con el valor de los bienes raíces de Santiago, según la misma tasación.... 3.993.083,00
3º. Con el valor de los fundos rústicos, según la misma tasación aumentada en $ 71.040.00, con arreglo a la conclusión novena y con $ 15.000, valor de la rectificación hecha por el señor Döll a su tasación de Pucalán, según nota de 23 de octubre último.... 17.377.204,25
4º. Con las existencias de los fundos valorizadas por el señor Döll en.... 2.351.779,00
5º. Con el valor asignado por el mismo al Sanatorio de Los Andes.... 310.114,72
6º. Con el valor de las acciones y bonos.... 15.771.336,64
7º. Con el valor de los pagarés y otros documentos, entre los cuales figuran los créditos por deudas condonadas, que deben agregarse a la masa según la conclusión octava.... 9.068.407,26
8º. Con el valor de los pagarés firmados por don Q. y don X, a que se refiere la conclusión segunda.. 1.160.609,42
Suma el cuerpo común de bienes.... $ 68.261.880,41
II
Para formar el acervo líquido, conforme al mismo artículo 959, se rebajaría del cuerpo común de bienes.... $ 68.261.880,41
el monto de las deudas hereditarias estimadas en.... 3.147.395,29
resultando un acervo líquido de.... $ 65.114.485,12
III
En conformidad al artículo 1185 del Código Civil, se acumularían imaginariamente al acervo líquido de.... $ 65.114.485,12
el valor de las donaciones a legitimarios, que ascienden a 3.550.366.37
quedando el acervo imaginario representado por la suma de $ 68.664.851,49
IV
En conformidad al artículo 1184 del Código Civil, este acervo imaginario se distribuye en esta forma:
Para la mitad legitimaria .... $ 34.332.425,74 ½
Para la cuarta de mejoras .... 17.166.212,87 ¼
Para la cuarta de libre disposición.... 17.166.212,87 ¼
Suma igual al acervo imaginario.... $ 68.664.851,49
V
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 1199 del Código Civil y a la conclusión primera, de la cuarta de libre disposición sacada del acervo imaginario.... $ 17.166.212,87 ¼
se deduciría la cuarta parte del acervo líquido.... 16.278.621,28
obteniendo así una diferencia de.... $ 887.591,59 ¼
que representa el provecho resultante para la cuarta libre de la acumulación imaginaria.
VI
Para determinar, con arreglo a la conclusión primera, el valor efectivo de la cuarta libre, se rebajaría de la cuarta parte del acervo imaginario, o sea, de.... $ 17.166.212,87 ¼
el provecho imaginario resultante de la operación anterior, o sea.... 887.591,59 ¼
lo que dará el valor efectivo de dicha cuarta.... $ 16,278.621.28
VII
Para determinar el valor efectivo de la mitad legitimaria y de la cuarta de mejoras que suman.... $ 51.498.638,61 ¾
se agregará a ellas la suma que corresponde al aumento imaginario de la cuarta de libre disposición, rebajado de esta cuarta según la operación anterior, y que es de.... 887.591,59 ¼
quedando aumentadas estas porciones a $ 52.386.230,21
VIII
Valor efectivo de la cuarta de libre disposición según la operación VI.... $ 16.278.621.28
Valor de los legados .... 7.458.650.80
Remanente que corresponde al Ilt. y Rev. Arzobispo.... $ 8.819.970,48
Se previene que no se han tomado en cuenta en el cálculo precedente los gastos de partición, ni el valor de los enseres y útiles no tasados por don Enrique Döll y que por algún motivo deben figurar en la partición. Estas cantidades habrán de incluirse, según su naturaleza, en la cuenta administratoria.
Miguel A. Varas.- Miguel L. Valdés.- Carlos Aldunate S.

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