23/10/06

Indemnización de perjuicios, incumplimiento contrato de transporte terrestre internacional, validez de prorroga de competencia en carta de porte

Contrato Transporte Terrestre; Indemnización de Perjuicios; Carta de Porte; Prorroga Competencia en Carta de Porte

Lo decidido en la sentencia recurrida, al acoger la excepción de incompetencia, respecto de la acción de indemnización de perjuicios por no haberse cumplido el contrato por el transportista, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso, pues, para el análisis del recurso de casación, relativo al valor de la cláusula de prórroga de competencia contenido al reverso de la carta de porte esgrimida por ambas partes, cabe tener presente que en la demanda, el actor mencionó expresamente que este contrato de transporte, que obliga directamente al transportista para con el consignatario, se prueba sobradamente con la Carta de Porte Internacional por carretera, tal como lo dispone el artículo 173 del Código de Comercio, que la define como el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador. Entre esas, aquella por la que se acuerda la competencia judicial de la República Oriental del Uruguay para toda controversia resultante de este conocimiento, teniéndose los domicilios declarados en este documento y en su defecto en los documentos que se relacionen en esta carga, constituidos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales. En efecto, ha sido el actor quien hizo suya y representativa del contrato de transporte celebrado con la demandada, la carta de porte que contiene la prórroga de competencia que desconoce en autos. Considerandos 6º, 7º y 10º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 20.582, del Segundo Juzgado Civil de Los Andes, caratulados Pentaxis Chile S.A. con Decre S.A. Transportes Internacionales, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil, escrita a fojas 570, su juez titular acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costas. Apelada por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita fojas 633. En su contra, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 637.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, en primer término, la sociedad demandante funda el recurso de casación en la forma en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber incurrido los sentenciadores en el vicio de ultrapetita. Sostiene que la sentencia se extiende a materias que no fueron objeto de apelación por las partes, específicamente en sus considerandos lº, 2º y 3º, cuando resuelve sobre el valor probatorio de dos documentos, acogiendo una objeción deducida y rechazando la otra.

Segundo: Que, en los términos precedentemente expuestos, la actora pretende invalidar a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, el pronunciamiento que recae en una objeción documental, resolución que -por su naturaleza- no es susceptible de ser atacada por esta vía;

Tercero: Que además, la demandante funda este recurso en la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, la que funda en la circunstancia de que en ella no se logra uniformar el concepto de la carta de porte, de lo cual ha seguido su equívoca valoración, estableciéndose nefastas consecuencias para su parte, desde que se le ha dado valor contractual a una cláusula de prórroga de competencia estampada unilateralmente por la demandada;

Cuarto: Que como reiteradamente ha resuelto esta Corte existen decisiones contradictorias únicamente cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente pues unas se oponen con otras, situación que no acontece en autos, desde que la resolución impugnada contiene una sola decisión, la de acoger la excepción de incompetencia alegada, razón por la cual no puede estar en contradicción con ninguna otra, circunstancia suficiente para desechar la nulidad formal impetrada por la demandante.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente sostiene como fundamento de este recurso- que la sentencia ha incurrido en los siguientes errores de derecho los que, para efectos de su exposición, los analiza en los siguientes capítulos:

1.- Inexistencia de prórroga de competencia:

Expresa que el artículo 173 del Código de Comercio señala que la Carta de Porte sólo cumple la función de ser un título representativo de la carga, es decir, un documento que acredita que el transportista o porteador recibió las mercancías en su lugar de origen y que, en consecuencia, a partir de ese momento se hizo responsable de ellas. De esta manera, este documento sólo cumple tres funciones, cuales son, servir de prueba de la existencia de un contrato de transporte, acreditar que el porteador o transportista recibió las mercaderías y es el título de crédito representativo de éstas, pero no constituye el contrato mismo de transporte. Todas estas definiciones, a su vez, se encuentran recogidas en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Internacional de Mercaderías, elaborados en la XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Sostiene que las cláusulas estampadas al reverso de una carta de porte, no revisten más que el carácter de una declaración unilateral de voluntad, toda vez que están preimpresas por el transportista y no dan lugar a formación de consentimiento a su respecto; en consecuencia, la prórroga de la competencia introducida por el demandado en la cláusula 16 del reverso de la Carta de Porte, no es un acuerdo entre las partes y tampoco puede constituir un contrato de adhesión, debiendo agregarse que si dicho instrumento expresa que el transporte está sujeto a las disposiciones del Convenio CRT, ellas anulan toda estipulación que se aparte en perjuicio del remitente o del consignatario (artículo 5 Nº 1, letra I). De esta manera, si no son las partes -vale decir ambas- las que introducen un acuerdo especial como lo es una prórroga de competencia, sino solo una de ellas de manera unilateral y, más aún, en perjuicio del consignatario, dicha cláusula es del todo nula de nulidad absoluta, por vicio del consentimiento como lo es la falta de su voluntad.

Expresa que en estos autos se ha acreditado suficientemente la falta de consentimiento respecto de la supuesta cláusula de prórroga de competencia la que su parte ha impugnado precisamente por falsa, por no existir en la realidad de las cosas, por no haber concurrido consentimiento a su respecto, circunstancias que la convierte en un mero texto sin efectos jurídicos, absolutamente inocuo, al haber sido inserto en forma unilateral por la empresa transportista, lo cual a lo sumo, le otorga el carácter de una mera declaración unilateral de voluntad.

2.- El domicilio. Si Decre S.A. puede o no ser demandada en Chile.

El recurrente expresa que la sentencia recurrida afirma que Decre S.A. no puede ser demandada en Chile ya que no cuenta con domicilio en nuestro país, en el que sólo tiene representantes constituidos por la empresa Transportes Cominter Ltda., puesto que al respecto es aplicable el artículo 24 del Convenio CRT, que establece que a falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, las acciones podrán interponerse ante cualquiera de los siguientes tribunales: donde el demandado tiene su domicilio legalmente constituido, o en el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías o en el lugar destinado para la entrega de las mercancías. En la misma forma lo regula el artículo 323 del Código de Bustamante.

En consecuencia, a juicio del recurrente, habiéndose rendido prueba documental y testimonial suficiente que acreditaba el domicilio del demandado en Chile y que, a su vez, había otorgado mandato especial de representación a Transportes Comiter S.A., que también tiene domicilio en nuestro país, las normas citadas hacen plenamente competentes para conocer de la causa a los tribunales chilenos.

3.- Normas legales infringidas.

En un tercer capítulo del recurso de casación en el fondo, el recurrente menciona como infringidas en la sentencia que se impugna, las siguientes disposiciones legales:

- En cuanto a la competencia y su prórroga, los artículos 16 inciso final del Código Civil, 104 y 113 del Código de Comercio, 184, 185, 186 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, y 318, 321, 322 y 323 del Código de Derecho Internacional Privado;

- Respecto a la formación del consentimiento, los artículos 97, 98, 101, 103 y 106 del Código de Comercio y 1437, 1438, 1445, 1451 1545 y 1546 del Código Civil;

-En relación con la nulidad de los actos jurídicos, los artículos 1681, 1682 inciso 1º y 1683 del Código Civil; en cuanto al mandato, los artículos 2116, 2122, 2123, 2131, 2132, 2133, 2134, 2141, 2148 y 2149 del Código Civil y artículos 106, 233, 234, 235, 236, 250, 268, 269, 270 y 318 del Código de Comercio

-En lo que se refiere a las normas reguladoras de la Carta de Porte, los artículos 173, 175y 178 del Código de Comercio; artículos 1 Nº 9, 3 y 5 del Convenio CRT.

-En cuanto a las normas sobre el domicilio, los artículos 59, 62 y 67 del Código de Comercio y artículo 24 párrafo 1 del Acuerdo sobre Transporte Internacional terrestre, promulgado mediante D.S. 257/1991.

- Sobre la infracción a la ley del contrato de mandato y representación otorgado por la demandada a favor de Transportes Comiter Ltda., los artículos 1545, 1546 y 2116 del Código Civil, artículo 21 párrafo 1 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre e infracción al texto expreso del contrato de mandato especial de fojas 25.

- Respecto a la infracción de las normas sobre interpretación de la ley, los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Sexto: Que en este juicio compareció la sociedad Pentaxis S.A. manifestando, en síntesis, que había celebrado un contrato con la demandada para el transporte terrestre desde Montevideo a Santiago de 808 monitores de computador, especies que nunca llegaron a su destino, hecho éste que motiva la acción indemnizatoria que deduce. Por su parte, la demandada alegó la incompetencia absoluta del tribunal, amparándose en la cláusula 16 de la Carta de Porte Internacional por Carretera, fechada el 18 de agosto de 1997 en Montevideo, esgrimida por la demandante como fundamento de su acción, la que expresa Se acuerda la competencia judicial de la Repca. O. del Uruguay para toda controversia resultante de este conocimiento, teniéndose los domicilios declarados en este documento y en su defecto en los documentos que se relacionen en esta carga, constituidos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales;

Séptimo: Que, para el análisis del recurso de casación, relativo al valor de la cláusula de prórroga de competencia contenido al reverso de la carta de porte esgrimida por ambas partes, cabe tener presente que en la demanda de fojas 4, el actor mencionó expresamente que este contrato de transporte, que obliga directamente al transportista para con el consignatario, se prueba sobradamente con la Carta de Porte Internacional por carretera (tal como lo dispone el artículo 173 del Código de Comercio (párrafo primero fojas 6). Sobre el particular, el artículo 173 del Código de Comercio define la carta de porte como el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador

De esta manera, aparece nítido que ha sido el actor quien hizo suya y representativa del contrato de transporte celebrado con la demandada, la carta de porte que contiene la prórroga de competencia que desconoce en autos y, a partir de tal afirmación, ella ha sido considerada por los sentenciadores como la prueba de la existencia y condiciones del contrato.

Por tal motivo, no han podido infringir los sentenciadores las normas que en forma similar- definen la carta de porte en el Código de Comercio, en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre contenido en el Decreto Supremo Nº 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1991 y en el Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Internacional de Mercaderías, por cuanto no aparece del tenor de la sentencia recurrida, que dicho instrumento se hubiese considerado el contrato de transporte, sino únicamente como un medio de prueba del mismo y de sus estipulaciones, entre ellas, la prórroga de la competencia, lo que ha permitido a los jueces del fondo establecer la existencia de este acuerdo obligatorio para las partes contratantes.

A mayor abundamiento, es necesario destacar que, para apoyar su demanda indemnizatoria, el actor se ha servido de cada una de las menciones que se contienen en el anverso de la carta de porte, desconociendo aquellas que figuran en el reverso, lo cual es contrario a toda lógica jurídica, por cuanto con ello, pretende dividir el contenido de un mismo documento para sólo utilizar aquello que lo beneficia, desechando en cambio- aquello que, a su juicio, le perjudica;

Séptimo: Que, por otra parte, aún cuando dicha cláusula de prórroga de competencia no existiera en la Carta de Porte, tal circunstancia no permitiría concluir que son competentes para conocer de esta acción los tribunales chilenos, de lo que se sigue que las restantes infracciones de ley denunciadas en el recurso, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

En efecto, tal como aparece manuscrito en la parte superior derecha del anverso de la Carta citada, el transporte realizado bajo este documento está sujeto a las disposiciones del Convenio sobre el Contrato de Transporte Terrestre y la Responsabilidad Civil del porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercaderías, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del remitente o del consignatario. El artículo 24 de dicho convenio, establece como primera regla de competencia, que las acciones relacionadas con el transporte terrestre internacional de mercancías (podrá deducirlas el actor ante el tribunal convenido por las partes En consecuencia, habiéndose concluido la validez y obligatoriedad del pacto de competencia, tal como se mencionó en el considerando precedente, sólo pueden los contratantes sujetarse a tal estipulación, la que excluye la aplicación de toda otra norma supletoria al acuerdo de las partes.

Pero aun cuando no se considerara tal acuerdo, la norma invocada expresa que, a falta de convención o cuando esta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier tribunal que resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción el domicilio legalmente constituido del demandado, el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercaderías, o el lugar designado para la entrega de las mercancías. Sobre el particular, constituye un hecho de la causa, inamovible para este tribunal de casación al no haber sido atacado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que el domicilio del demandado así como el lugar donde el porteador se hizo cargo de las mercaderías se encuentra en la ciudad de Montevideo en la República Oriental del Uruguay, y el lugar designado para la entrega de las mercaderías, en Santiago de Chile; por consiguiente, la aplicación de esta normativa supletoria tampoco autoriza concluir la competencia del Juzgado Civil de Los Andes, lugar donde el actor estimó que era el que correspondía atendido el domicilio del demandado;

Octavo: Que a la misma conclusión se arriba, en el evento de aplicarse el artículo 323 del Código de Derecho Internacional Privado, que establece que Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de las acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. En efecto, la estipulación de las partes que dispuso el tribunal competente para conocer las acciones que se deduzcan no se contrapone al derecho local, por cuanto, tratándose de competencia relativa, es un derecho disponible por las partes, situación que se reafirma en la parte final del inciso segundo del artículo 113 del Código de Comercio en relación al inciso final del artículo 16 del Código Civil.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, actualmente vigente en nuestro país y que fuera aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 442 y publicado en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2001, reitera cada una de las definiciones y regulaciones que, en la materia que nos ocupa, se habían señalado en los estatutos jurídicos analizados en los considerandos precedentes;

Noveno: Que, finalmente, en lo relativo a las normas que regulan el mandato, el recurrente nada ha dicho de cómo se aplicaron y como debieron ser aplicadas, impidiendo con ello a este tribunal de casación analizar las infracciones que se denuncian. Asimismo, todas aquellas disposiciones legales relativas a la nulidad de la cláusula que estipula la prórroga de competencia, constituyen alegaciones nuevas que no se esgrimieron en la etapa de discusión respectiva y, por lo mismo, su omisión no puede constituir un error de los jueces del fondo, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre tales argumentos al no haber sido manifestados por el actor sino hasta el momento de recurrir de casación.

Décimo: Que por lo antes razonado se puede concluir que lo decidido en la sentencia recurrida, al acoger la excepción de incompetencia, no contiene los vicios que se denuncian en el recurso;

Undécimo: Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, también será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 637, por la abogada doña María Elena Rivera Pren representación de Pentaxis Chile Ltda., en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 633.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sr. Rodríguez A. y Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33003

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