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2/8/07

Cobro Pagaré, Ultrapetita, Falta Representación para Suscribir Pagaré y Resolución Falta de Personería



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados Banco Santiago con Mieres Villa, Julia Gladys, por sentencia de 26 de junio de 2001, la juez de ese tribunal acogió la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 8 de noviembre de dos mil uno, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en el recurso referido se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, para confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia se basaron en fundamentos de hecho o en circunstancias que no fueron materia de la excepción opuesta por la ejecutada. Concretamente, el recurrente hace notar que en su escrito de oposición esa ejecutada sólo adujo la inexistencia de un mandato para que se suscribiera el pagaré a su nombre y que, sin embargo, una vez acreditado en la alzada el mandato aludido, la Corte de Apelaciones argumenta que no se habría demostrado la personería de quien actúa por la mandataria de la deudora, extendiéndose así a un punto que no fue sometido a su decisión.

2 Que, en la demanda de fojas 3, el Banco Santiago hace valer como título ejecutivo un pagaré suscrito a su favor, precisando que lo ha sido por don Jorge Orlando Schiefelbein González, factor de comercio, domiciliado en Morandé nº Santiago, en representación de Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, añadiendo que esta última es representante de la deudora y ejecutada, doña Julia Gladys Mieres Villa.

3 Que, en su escrito de fojas 7, la ejecutada opone la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella no ha suscrito en forma personal el pagaré invocado por el banco ejecutante y que menos ha sido autorizada su firma por el ministro de fe correspondiente, motivo por el que ese título no tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 Nº del mismo código. Añade, textualmente, que: se encuentra acreditada en autos la eventual representación de la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada para actuar en representación de la suscrita ni menos para firmar como se afirma, el pagaré sublite.

4 Que, como se ve, la ejecutada hizo consistir su excepción en la circunstancia de que ella no suscribió el pagaré y que no está comprobada la representación que tendría la sociedad aludida, para actuar a su nombre.

5 Que, por lo tanto, cuando en el fallo de alzada se discurre en torno a la falta de prueba sobre la personería de don Jorge Schiefelbein González para actuar como apoderado de la empresa Cobranzas y Recaudaciones Ltda., es dable concluir que la Corte de Apelaciones aborda un aspecto que nunca fue planteado en autos y, de ese modo, termina resolviendo una excepción diferente de la que hiciera valer la parte ejecutada. En suma, se extiende a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.


6 Que, en tales condiciones, se configura la causal de nulidad formal esgrimida en el recurso, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que cabe hacerle lugar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 30. Por consiguiente, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 29, debiendo dictarse la que corresponde con arreglo a la ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, según consta del instrumento acompañado en el primer otrosí del libelo de fojas 3, efectivamente el pagaré que se esgrime como título ejecutivo, correspondiente a la línea de crédito N aparece suscrito por la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, en su condición de mandataria de la deudora y ejecutada de autos, doña Julia Gladys Mieres Villa.

2 Que, sin embargo, con el mérito del instrumento agregado a fojas 26, se demuestra que la mencionada deudora confirió poder especial a la referida sociedad, para el preciso objeto de que suscribiera pagarés en beneficio del Banco Santiago por créditos originados en virtud del contrato de cuenta corriente de crédito N celebrado por ella con ese banco.

3 Que, siendo así, carecen de todo sustento las alegaciones planteadas por la ejecutada a través de su excepción, motivo por el que ésta debe ser desestimada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 15 que acoge la excepción opuesta a fojas 7 y, en su lugar, se decide que:

1.- Se rechaza, con costas, la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, opuesta en lo principal de fojas 7.

2.- Se ordena seguir con la ejecución hasta hacer completo pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4880-01.


30752

Ultrapetita, Falta Representación para Suscribir Pagaré y Resolución Falta de Personería, Cobro Pagaré



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados Banco Santiago con Mieres Villa, Julia Gladys, por sentencia de 26 de junio de 2001, la juez de ese tribunal acogió la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 8 de noviembre de dos mil uno, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en el recurso referido se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, para confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia se basaron en fundamentos de hecho o en circunstancias que no fueron materia de la excepción opuesta por la ejecutada. Concretamente, el recurrente hace notar que en su escrito de oposición esa ejecutada sólo adujo la inexistencia de un mandato para que se suscribiera el pagaré a su nombre y que, sin embargo, una vez acreditado en la alzada el mandato aludido, la Corte de Apelaciones argumenta que no se habría demostrado la personería de quien actúa por la mandataria de la deudora, extendiéndose así a un punto que no fue sometido a su decisión.

2 Que, en la demanda de fojas 3, el Banco Santiago hace valer como título ejecutivo un pagaré suscrito a su favor, precisando que lo ha sido por don Jorge Orlando Schiefelbein González, factor de comercio, domiciliado en Morandé nº Santiago, en representación de Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, añadiendo que esta última es representante de la deudora y ejecutada, doña Julia Gladys Mieres Villa.

3 Que, en su escrito de fojas 7, la ejecutada opone la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella no ha suscrito en forma personal el pagaré invocado por el banco ejecutante y que menos ha sido autorizada su firma por el ministro de fe correspondiente, motivo por el que ese título no tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 Nº del mismo código. Añade, textualmente, que: se encuentra acreditada en autos la eventual representación de la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada para actuar en representación de la suscrita ni menos para firmar como se afirma, el pagaré sublite.

4 Que, como se ve, la ejecutada hizo consistir su excepción en la circunstancia de que ella no suscribió el pagaré y que no está comprobada la representación que tendría la sociedad aludida, para actuar a su nombre.

5 Que, por lo tanto, cuando en el fallo de alzada se discurre en torno a la falta de prueba sobre la personería de don Jorge Schiefelbein González para actuar como apoderado de la empresa Cobranzas y Recaudaciones Ltda., es dable concluir que la Corte de Apelaciones aborda un aspecto que nunca fue planteado en autos y, de ese modo, termina resolviendo una excepción diferente de la que hiciera valer la parte ejecutada. En suma, se extiende a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.


6 Que, en tales condiciones, se configura la causal de nulidad formal esgrimida en el recurso, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que cabe hacerle lugar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 30. Por consiguiente, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 29, debiendo dictarse la que corresponde con arreglo a la ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, según consta del instrumento acompañado en el primer otrosí del libelo de fojas 3, efectivamente el pagaré que se esgrime como título ejecutivo, correspondiente a la línea de crédito N aparece suscrito por la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, en su condición de mandataria de la deudora y ejecutada de autos, doña Julia Gladys Mieres Villa.

2 Que, sin embargo, con el mérito del instrumento agregado a fojas 26, se demuestra que la mencionada deudora confirió poder especial a la referida sociedad, para el preciso objeto de que suscribiera pagarés en beneficio del Banco Santiago por créditos originados en virtud del contrato de cuenta corriente de crédito N celebrado por ella con ese banco.

3 Que, siendo así, carecen de todo sustento las alegaciones planteadas por la ejecutada a través de su excepción, motivo por el que ésta debe ser desestimada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 15 que acoge la excepción opuesta a fojas 7 y, en su lugar, se decide que:

1.- Se rechaza, con costas, la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, opuesta en lo principal de fojas 7.

2.- Se ordena seguir con la ejecución hasta hacer completo pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4880-01.


30752

Ultrapetita, Puntos de Prueba y Sentencia



Sentencia de Casación Corte Suprema

Negligencia Médica

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 1833-99 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Avendaño Carrasco, María Angélica con Herrera Otto, Enrique, por sentencia de 30 de diciembre de 1999, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 13 de noviembre de 2001, la revocó y en su lugar acogió la acción y ordenó al demandado, médico cirujano, a pagar a la demandante la suma de $10.000.000 a título de daño moral causado con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos que unía a las partes de este pleito. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y condenar a su parte al pago de la suma de dinero señalada en lo expositivo, ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ultra petita. Y ello por cuanto razona el fallo en orden a que el demandado hizo la operación para la que fue contratado y si en definitiva no logró extraer la hernia núcleo pulposa que afectaba a la actora, ello no fue por su culpa. Sin embargo, igualmente acoge la demanda porque, en su concepto, su parte incumplió la obligación de consejo y diagnóstico, en circunstancias que ni en la demanda, ni en el llamado auto de prueba ni en la apelación de la actora a la sentencia de primera instancia, se sostuvo que se accionaba en contra del demandado por un incumplimiento del deber de información y, por tanto, ello no fue parte de la litis y el tribunal se extendió a un punto no sometido a su decisión.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida concluye en su fundamento décimo cuarto Que la ejecución de la obligación de informar y que forma parte del contrato de prestación de servicios médicos, ha de cumplirse de manera diligente y cuidadosa y, en consecuencia, acorde con lo prevenido en el artículo 1547 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al médico tratante, pues es él quien ha debido emplearlo.

Esa prueba no fue aportada al proceso y es así como queda sólidamente asentada la infracción contractual e imputable al demandado.

TERCERO: Que la actora a fojas 1 fundó su demanda en el hecho que transcurrida una semana desde la operación, tuvo que ser llevada de urgencia al hospital a causa de fuertes dolores en la zona operada. Allí le hicieron un parche de sangre que consiste en extraer sangre de su organismo e inyectarla en la zona afectada y pasado el tiempo de reposo y el tratamiento kinésico, continuaron los dolores y el demandado le dijo que se debían a una no cicatrización en tiempo y forma de la operación. Debido a que surgieron problemas de rechazo de las licencias médicas, por la larga recuperación, consultó a otros especialistas, llegando a la conclusión que por un error médico no le fue encontrada la hernia en su columna y solamente le sacaron algo de grasa, por lo que deberá someterse a una nueva operación para la cual no cuenta con el dinero suficiente, tiene problemas con la Isapre por el largo período que ha estado con licencia y el estado depresivo en que se encuentra debido a los hechos descritos, por los que ha debido permanecer largos períodos en su casa, impedida de trabajar, sin sus alumnos y siendo visitada constantemente por los contralores de la Isapre.

En la réplica sólo agregó que si el demandado sabía que la paciente requería una disectomía y la colocación de pernos debido a la espondilolistesis en la quinta vértebra, debió practicarla por riesgosa que fuera, en cambio no puso de su parte todos los esfuerzos requeridos por la lex artis para obtener un resultado satisfactorio;

CUARTO: Que conforme a lo discutido se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

1.- Dolencia que presentaba la demandante al momento de consultar al demandado. Fecha de ello, diagnóstico que éste le hizo y tratamiento o solución aconsejada.

2.- Resultado o efectividad en la salud de la paciente de la intervención quirúrgica realizada a la actora por el demandado el día 31 de marzo de 1998. Tiempo que duro su recuperación.

3.- Efectividad de habérsele colocado un parche de sangre a la actora por el demandado. En su caso, fecha y razones de ello.

4.- Si hubo culpa o negligencia del demandado en la intervención quirúrgica antes referida. En su caso, hechos que la constituyen.

5.- Diagnóstico que presenta actualmente la demandante respecto de la dolencia motivo de este juicio.

6.- Efectividad de necesitar la demandante una nueva intervención quirúrgica para recuperarse definitivamente de la afección que motivó su consulta.

7.- Efectividad de haber sufrido daños la actora en motivo de los hechos referidos en la demanda. En su caso, naturaleza y monto de éstos.

QUINTO: Que de lo expuesto aparece evidente que no existió ni en la demanda, ni en la réplica, ni en la resolución que recibió la causa a prueba alusión alguna a la infracción de un deber de información del demandado, pues ni siquiera las palabras información o consejo son usadas en estas actuaciones judiciales;

SEXTO: Que debe haber una perfecta congruencia entre lo discutido, los puntos de hecho a probar y la sentencia que resuelve el conflicto y, por lo tanto, la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre una materia no planteada ni discutida, se extendió a un punto no sometido a su decisión, por lo que resulta que la sentencia ha incurrido en el vicio previsto en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita, sin que existiera facultad de obrar de oficio;


SÉPTIMO: Que habiéndose aceptado un capítulo de casación formal, se hace innecesario analizar la otra causal denunciada en el recurso en estudio;

OCTAVO: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casación en la forma interpuesto.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 772, 786 y 808, se da lugar al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 264, por don Ramón Domínguez Aguila, por la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de noviembre del año pasado, escrita a fojas 255 la que es nula, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redación del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Nº 4837-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo resuelto y preceptuado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la sentencia que corresponde.

VISTOS:

Y teniendo, además, en consideración que la absolución de posiciones del demandado Enrique Herrera Soto de fojas 252, en nada altera lo expuesto y concluido por la sentencia apelada,

Se confirma la sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 207.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4837-01


30749

25/7/07

Ultrapetita, Indemnización Años de Servicios, Error Monto Remuneración



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº 689-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Rodrigo Hernán Betanzo Coronado, dedujo demanda en juicio ordinario por despido en contra de su ex-empleador Cartulinas C.M.P.C.- S.A., para determinar el monto de su última remuneración, comprendiendo en ella todos aquellos estipendios fijos y permanentes que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido laboral, sustentada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y teniendo en consideración tal monto, se condenará, en definitiva, a la parte patronal al pago de lo adeudado por tales conceptos, como también al feriado proporcional y horas extraordinarias laboradas.

Por sentencia de doce de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 82 y siguientes, el juez de primer grado determinó que el actor percibía mensualmente de la empresa demandada el pago de la gratificación legal, lo cual importa un estipendio fijó y permanente y, por ende, en este caso constituye remuneración. Así, acogió, sin costas, la demanda y condenó a la empresa Cartulinas CMPC-S.A. al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador, incluyendo en esta el pago por gratificación; también se ordenó el pago del feriado proporcional adeudado a Rodrigo Betanzo, pues este rubro fue reconocido por la empresa.

Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante fallo emitido el diecisiete de diciembre del año pasado, como se lee a foja 126, la confirmó.

En contra de esta última, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Esta Corte mediante resolución que corre a foja 149, rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de nulidad en el fondo y, trajo en relación el de forma, que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada dedujo la petición de nulidad formal en contra de la sentencia atacada, por la causal del número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que al respecto señala, que los falladores al fijar en definitiva el monto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios que su representada debe pagar al actor, han otorgado, en definitiva, más de lo pedido por el propio trabajador en su demanda, lo cual configura la causal de nulidad formal alegada, esto es la ultra petita.

Tercero: Que esta Corte de Casación, previa lectura de la demanda y del fallo atacado, advierte que el vicio alegado no se da en la especie, en razón de que lo pedido por el actor era determinar el monto de la remuneración que servía para la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuestión que correspondía fijar y determinar a los jueces del grado, como en definitiva lo hicieron.

Cuarto: Que en este sentido, es del caso recordar que las indemnizaciones reclamadas por el trabajador con motivo del despido tienen su origen en la ley, según se aprecia de la lectura de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código del Trabajo; de manera tal, que la determinación y fijación de los estipendios a considerar dentro del concepto de "última remuneración" percibida por el trabajador, la cual conduce al cálculo de las indemnizaciones legales para el caso, es una cuestión que corresponde ser dilucidada por los jueces del grado en la sentencia que se dicte

Quinto: Que en este orden de ideas, viene al caso tener presente que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las resoluciones judiciales, establece que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito el proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, regla general que repite en forma especial al tratar del vicio de ultra petita en el Nº 4 del artículo 768 y, habiéndose solicitado por el actor el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y la por años de servicios, por haber sido despedido por la demandada por causal que da derecho a estas, se debe tener como base de cálculo la última remuneración percibida por el trabajador y, en este sentido habiéndose aportado la prueba conducente a determinar su monto, no puede pretenderse que el fallo incurra en el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia que se impugna se ajusta a lo pedido por el demandante y comprende precisamente el punto sometido a la decisión del Tribunal, sin que ello se altere por el hecho de que el demandante citó con error el monto de su remuneración, por cuanto, como antes de dijo, tal antecedente a mayor abundamiento, se encuentra probado en la causa.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Rol Nº 490-02.

Sentencia Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Segundo: Que la disposición citada anteriormente, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia según la cual la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, tratándose de la terminación de la relación laboral, debe incluir todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, en este caso, la gratificación discutida por el recurrente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 126.

Para conocer del recurso de casación en la forma deducido a fojas 133, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Rol Nº 490-02.



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