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13/8/07

Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral


para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

3/8/07

Cuasidelito de Homicidio, Condena Civil, Normas de Casación Civil Aplicables



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol 41.471 del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se dictó a fojas 99 sentencia de primera instancia por la cual se condenó a Roberto Alejandro Manríquez Cabrera a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, a la suspensión de su licencia par conducir por el término de un año, a las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en la calidad de autor del cuasidelito de homicidio del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, ocurrido en dicha ciudad el 14 de diciembre de 1999. Asimismo, se le condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable, Roberto Manríquez Riffo, al pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a favor de Lorena Mancilla Mancilla, más reajustes e intereses. Se le concedió al referido procesado el beneficio de remisión condicional de la pena.

En contra de estas decisiones, el demandado civil Manríquez Riffo y el acusado Manríquez Cabrera, dedujeron recursos de casación en la forma y, conjuntamente con la querellante interpusieron recurso de apelación.

Por el fallo que rola a fojas 143, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó los recurso de casación en la forma y confirmaron la sentencia de primera instancia, con declaración que se rebaja a cien días de reclusión menor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta al procesado Manríquez Cabrera, reduciendo el periodo de observación para el beneficio alternativo concedido a un año y que se aumenta el monto de la indemnización del daño moral a diez millones de pesos, cantidad que deberá reajustarse según variación del I.P.C, a contar de la fecha de la sentencia de primer a instancia hasta el día del pago, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la mora de los deudores.

En contra, de lo resuelto precedentemente, el querellado y demandados civiles dedujeron recurso de casación en la forma, el que se fundamenta en la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le imputa al fallo recurrido falta de consideraciones de hecho o de derecho respecto de la existencia y monto del daño moral, con infracción a lo prevenido en los Nº 3º y 4º del artículo 500 del Código antes aludido y numeral 4º del artículo 170 del de Procedimiento Civil.

Encontrándose admisible dicho arbitrio impugnativo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el referido recurso, se sostiene que el fallo impugnado procedió a aumentar la indemnización de perjuicios fijada por el Juez de primer grado a la suma de diez millones de pesos, decisión que se estima no ajustada a derecho, porque no se habría cumplido con los requisitos que se señalan en los artículos 500 del Código de Procedimiento Penal y 170 del de Procedimiento Civil y los Nº 5 y 6 del auto acordado de la Corte Suprema de 1.920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto se omitió hacer consideraciones que permitan dar por acreditada la existencia del daño moral y cuáles fueron las pruebas que servirían para justificar el monto fijado a título de indemnización por ese perjuicio, aparte de sostener que la actora civil no rindió prueba alguna que permitiera fundamentar el detrimento ocasionado, no obstante que ofreció probar tales perjuicios, contradiciendo, además, lo previsto en el artículo 488 bis inciso 1º del primer código, en cuanto ordena que la prueba de las acciones civiles, en el juicio criminal, se sujetarán a las normas civiles, en la determinación de la parte que debe probar y a las normas procesales penales en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio;

Segundo: Que como se colige de lo expuesto en el motivo anterior, el agravio justificativo de esta casación formal se resume, en que el fallo recurrido en lo que se refiere a su parte civil, no contendría consideraciones de hecho y de derecho que permitan a los sentenciadores dar por acreditada la existencia del daño moral sufrido por la actora; así como tampoco la forma como se ha avaluado el perjuicio que sufrió esa parte. Al respecto cabe consignar, que demandada dicha indemnización, como consecuencia de la conducta cuasidelictual del encausado, Manríquez Cabrera, condenado por tal ilícito, el Juez de primer grado, en su consideración vigesimoprimera, no modificada por la sentencia recurrida, referente a este rubro, señala: Que, en lo concerniente al daño moral, esto es, aquel que surge del dolor, la aflicción, la tristeza y la angustia que hubo de causarle a la madre del menor fallecido, el deceso de éste, la existencia de este daño moral aparece acreditada con el mérito de los mismos antecedentes ponderados en la presente sentencia para la apreciación del aspecto penal. En el fallo de segundo grado, se profundiza sobre este aspecto, en cuanto en el motivo cuarto se agrega: Que con los elementos probatorios, reseñados en el motivo primero de la sentencia en estudio, es de toda evidencia que la muerte del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, produjo en su madre un profundo dolor o daño moral, por el cual debe se indemnizada... y finalmente, en su fundamento quinto, se añade: Que contrariamente a lo sostenido por la defensa de los demandados civiles, en que no procede se otorgue la indemnización del daño moral, porque no se allegó prueba alguna que lo acredite, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes para aceptar el daño moral, debiendo sí existir una relación de causalidad de manera que la culpa haya sido causa directa del perjuicio como ocurre en la especie. Esta relación luego se explica, en lo penal, en el considerando siguiente de aquel fallo;

Tercero: Que como se señaló, el vicio que se denuncia se ha concretado únicamente en la parte civil del fallo que se impugna, en cuanto éste carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la procedencia, en la cuestión discutida, del daño moral que se demanda y de la prueba aportada para justificar el monto que se ordena pagar y, por consiguiente, conforme a lo que indica el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el recurso podrá fundarse en las causales que dicha norma establece, en cuanto le sean aplicables y además en alguna de las causales 4 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se aduce que el fallo no contendría los requisitos 3º y 4º del artículo 500 del primer cuerpo procesal. En la primera situación, la falta de una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones formuladas contra los procesados, de las defensas y sus fundamentos; tal omisión de lo expositivo en materia civil no es cierta, ya que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia en esa parte, expresa con claridad las acciones civiles ejercidas por la querellante y la contestación que de ella hicieron los demandados y similar exposición se advierte en los considerandos 13º al 15º. En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto del daño moral, la verdad es que el requisito 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por su redacción está referido a las fundamentaciones relativas al hecho punible y a la participación del imputado, de tal modo que dicha exigencia no puede ser fundamento de un recurso de casación en la forma, por la causal invocada, en la parte civil;

Cuarto: Que de esta manera, sólo podría considerarse el recurso en estudio desde el punto de vista de la norma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 y a los Nº 5 y 6 del auto acordado antes referido, causal que no se encuentra dentro de las que se remite expresamente el inciso el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual bastaría para desestimar la casación impetrada, pero si se quisiera aplicar esta causal civil, de todas maneras el recurso no prosperaría, si se considera que este motivo de nulidad, sanciona la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, motivaciones que, como se señaló en el basamento segundo de esta resolución , existieron y que son suficientes para satisfacer el requisito aludido, puesto que se razonó por los jueces del fondo, respecto de la procedencia del daño moral en el presente caso, de su existencia y del monto que, de manera prudencial, se reguló por los jueces del fondo, con lo cual, al no existir el vicio denunciado, conduce al rechazo del aludido arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 146 por los demandados Roberto Manríquez Cabrera y Roberto Manríquez Riffo, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 143, la que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.


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