26/10/04

Es posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 22, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, dueña de casa, domiciliada en Los Torreones Nº 352, Villa Faro Panul, San Antonio, recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada de 11 de julio de 2003, dictada en la causa sobre comodato precario rol 20.228-2002 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulada Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. con Burgos Cornejo, Ester, sentencia que acogió la demanda y ordenó a su parte la restitución a la actora de la vivienda que habita, por haber sido dictada contra otra, de 30 de abril de 1997, recaída en Recurso de Protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la causal estatuida en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que, en virtud de la sentencia dictada en el Recurso de Protección aludido, la Corte de Apelaciones de esta ciudad acogió la acción constitucional intentada por ella, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, declarando que su exclusión de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul era ilegal; sin embargo, por la sentencia impugnada de revisión, dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en causa de comodato precario, se ordenó que debía restituir la casa que habita, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en la acción constitucional anterior.

En consecuencia, finaliza la recurrente, debe invalidarse la sentencia dictada en el juicio sobre comodato precario por atentar contra la autoridad de cosa juzgada emanada de la recaída en el Recurso de Protección.

Se citó a quien afecta la resolución objeto del presente recurso, la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda., la que a fs. 69, señaló que el recurso debe ser rechazado por cuanto: a) no existe identidad de partes entre ambos juicios, toda vez que en el Recurso de Protección lo fueron la Sra. Ester Ruth Burgos Cornejo y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, y en el juicio de comodato precario fueron partes la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. y doña Ester Ruth Burgos Cornejo; y b) después del Recurso de Protección mencionado por la señora Burgos Cornejo, se inició un nuevo proceso de exclusión de la Cooperativa, el que finalizó el 9 de julio de 2000, época en que la recurrente perdió definitivamente la calidad de socia de la Cooperativa.

A fojas 72, la señora Fiscal Judicial propone el rechazo del recurso fundada en que no se da en la especie el requisito de la triple identidad que exige la ley para que exista cosa juzgada.

CONSIDERANDO:

1º) Que del examen de los antecedentes se comprueban los siguientes hechos: a) doña Ester Burgos Cornejo recurrió de protección en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, por cuanto se le habría excluido ilegalmente de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada, siendo acogida tal acción el 30 de abril de 1997 (rol 1.052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago); b) la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada dedujo demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de doña Ester Burgos Cornejo, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, causa rol 20.228, siendo acogida la demanda por sentencia ejecutoriada de once de julio de dos mil tres.

2º) Que, como se reseñó en lo expositivo, por el presente recurso se pide la revisión de esta última resolución, por haber sido dictada contra la primera, pasada en autoridad de cosa juzgada, configurándose así la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, además de la circunstancia de no darse en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a propósito del recurso de protección, señala que dicha acción puede interponerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que lleva a concluir a este tribunal que lo resuelto en el recurso de protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, no tiene la virtud que le atribuye la recurrente de revisión, toda vez que siempre quedó a salvo el derecho de accionar por las vías ordinarias correspondientes, de suerte que es perfectamente posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria.

4º) Que, consecuentemente, el recurso de revisión debe ser desechado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 22, con costas.

Regístrese y archívese.

Nº 1847-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G, Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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