27/7/00

Corte Suprema 27.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa rol Nº 33.423 del Juzgado del Crimen de La Ligua, seguida contra José Esteban Basaez Herrera, se condenó al acusado, como autor del delito contemplado en el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele el beneficio de la reclusión nocturna.

Con fecha cinco de abril del presente año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la expresada sentencia, eliminando la agravante que había sido considerada en el fallo apelado.

La defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, el que fue admitido a tramitación.

Concluida la vista de la causa, ésta quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de casación en el fondo, presentado por la defensa del sentenciado, se fundamenta en la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, ya que para configurarlo se hizo aplicación de una norma, que al momento de ocurrir la infracción de tránsito, no estaba vigente. Explica que es presupuesto del delito especial que tipifica el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290 el incumplimiento del artículo 13 de la misma, ambos preceptos introducidos o modificados por la Ley Nº 19.495, de 1997, y que dicho artículo 13, conforme el artículo 3º transitorio de la señalada ley, se haría exigible sólo a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años desde la publicación de esa ley, es decir a partir del 8 de marzo de 1999 como máximo. Y si bien el artículo 11 del decreto supremo Nº 251 de 1998, estableció como fecha de exigibilidad el 8 de marzo de 1999, el decreto supremo Nº 15 de 3 de marzo de 1999, prorrogó la vigencia, por un año más, de las licencias de conducir, en atención a que uno de los requisitos del artículo 13 para obtener licencia profesional es aprobar los cursos técnicos y prácticos que imparta una Escuela de Conductores reconocida por el Estado y a la fecha el Estado no había reconocido aún a ninguna Escuela del ramo.

De ello aparecería claramente que al suceder el hecho, en noviembre de 1998, no era exigible el artículo 13 de la ley del tránsito ni podía configurarse el delito correspondiente;

2º) Que el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, agregado por la Ley Nº 19.495, de 8 de marzo de 1997, sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada . Por su parte, el artículo 13 de la misma ley, en su texto introducido por la antes mencionada Ley Nº 19.495 establece los distintos requisitos, generales y especiales, que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir, según la clase de licencia requerida. A su vez, el artículo 3º transitorio de la ley modificatoria, señala que los requisitos establecidos en el artículo 13º para el otorgamiento de las licencias profesionales, esto es, clase A, se exigirían a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, autorizando a las Municipalidades para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el plazo que media entre la publicación de la ley y la fecha del decreto supremo respectivo, en los términos y condiciones que indica;

3º) Que conforme los hechos establecidos en el fallo impugnado, el sentenciado, el día 4 de noviembre de 1998, conducía el camión patente DU-7447 con licencia distinta de la autorizada, esto es, clase B. Pues bien, a esa fecha según la norma penal en cuya virtud fue condenado el procesado y con arreglo al artículo 12 de la Ley Nº 18.290, previo a su reforma, sólo las personas que tuvieren licencia clase A-2, y también clase A-1, estaban habilitadas para conducir camiones, de cualquier tipo, habilitación que se mantuvo en rigor en atención a lo preceptuado en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.495, bajo las exigencias que allí se señalan, estando las Municipalidades, como ya se vio, autorizadas para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el período de vacancia reglamentaria a que se alude en su artículo 3º transitorio. De esta manera, la legislación imperante a la época de los hechos, lo mismo que la actual, no permitía la conducción de un camión con una licencia no profesional, que es lo que sanciona la norma penal;

4º) Que, en consecuencia, el accionar del sentenciado se adecua plenamente a la descripción materia de la prohibición contenida en el tipo del artículo 196-D de la Ley Nº 18.290. Ninguna atinencia tiene en la materia la circunstancia de que la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 13 sustituido de la ley en mención no fuesen exigibles a la época en que tuvo lugar el hecho sancionado, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 3º transitorios de la Ley Nº 19.495, 19 del decreto supremo Nº 251, de 9 de octubre de 1998 y en los números 1 y 2 del decreto supremo Nº 15, de 28 de enero de 1999, dado que tales requisitos sólo se refieren a los necesarios para obtener alguna de las licencias conforme a la actual nomenclatura fijada en la ley, o para la confirmación de las ya obtenidas en el caso de los requisitos generales, con excepción del examen práctico; y no para el efecto de poder configurar el delito de la especie;

5º) Que, en estas condiciones, la sentencia censurada no adolece del error de derecho denunciado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 43, 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, y 144, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 39, y repetido a fojas 42, contra la sentencia de segunda instancia de cinco de abril último, escrita a fojas 38, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1535-00.

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